JUEZA PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000207
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-1471 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente Nº 11.843 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO DÍAZ, FILEMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y LUIS QUIRÓZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 798.524, 8.852.960 y 5.554.400, respectivamente, asistidos por los Abogados Pedro Oviedo y Liliana Nuñez de Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.013 y 32.537, respectivamente; contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la Abogado Liana Nuñez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.537 contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2007, la Abogado Liliana Nuñez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Accionantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, los Accionantes asistidos por la Abogado Nieves Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.418, consignaron anexos constante de doscientos veinte (220) folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano Oscar Eduardo Romero, antes identificando, asistido por la Abogado Eloísa Margarita Fernández Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.575, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de septiembre de 2007, los ciudadanos Oscar Eduardo Romero Díaz, Fileiman del Carmen Barreto Bolívar y Luis Quiroz, antes identificados, asistidos de Abogado, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, en virtud de su carácter de Delegado, Secretaria General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector de Salud del estado Bolívar, respectivamente, la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar ciudadana Ana Ginet Morales, giró instrucciones a la ciudadana Carlota Moreno, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, para que les fuera instruido a los Accionantes procedimiento administrativo de destitución por considerar que se encontraban incursos en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en los procedimientos administrativos señalados “…se aprecia claramente LAS PRACTICAS ANTISINDICALES y la violación a la AUTONOMIA, AUTARQUIA Y FUERO SINDICAL, perpetradas por la Presidenta del ISP y por la Directora de Recursos Humanos del ISP, Dra. ANA GINET MORALES y CARLOTA MORENO, las cuales en forma grosera nos violan el fuero sindical que nos ampara, que conllevan a una lesión directa a la garantía Constitucional de UN DEBIDO POCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detenta y usurpan el poder de otro funcionario público como es el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin nuestra destitución del cargo y dejar desamparados a los trabajadores que representamos, quienes han sido desmejorado (sic) en sus condiciones de trabajo, al establecerle en forma arbitraria el otorgamiento del cesta ticket…”.
Denunciaron como conculcados su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de ser juzgados imparcialmente, toda vez que el ente accionado omitió una Instancia Administrativa “…que por Ley Orgánica del Trabajo, es exclusiva y excluyente de la Inspectoría del Trabajo, quien es el que debe CALIFICAR y AUTORIZAR, si estamos incursos o no en causales de destitución, tal como lo establece el artículo 449 y 453 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual hace írritos estos procedimientos disciplinarios destitutorios llevados por el patrón y que evidencian la violación a la figura del Fuero Sindical garantizada por la Constitución Nacional (sic) y la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES conferidas exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo…”.
Que, interpusieron la acción de amparo constitucional, toda vez que -a su decir- no existe otro medio “…legal ordinario, breve y expedito, para restituir la situación jurídica infringida, delatadas (sic)…” autorizado por el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que los Accionantes se encontraban investidos de inamovilidad laboral. Asimismo, señalaron, que el daño del cual están siendo objeto es reparable, toda vez que el Instituto de Salud Pública aún no los ha destituido.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 23, 49, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el estado Bolívar, todo ello en virtud de considerarse incompetente para conocer la acción interpuesta, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1355 de fecha 8 de julio de 2002.
Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Regional de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que, los Accionantes impugnaron las actuaciones administrativas dictadas en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra por parte del ente accionado: “…alegando que en la sustanciación del proceso administrativo se ha menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso...”
A tal efecto, el Juzgado a quo citando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que:
“…toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico –administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello
Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo las excepciones, acudir a la vía de amparo constitucional …”.
En este mismo, orden de ideas el Juzgado a quo consideró que conforme a la Ley del Estatuto de la Función el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas por los Accionantes, por lo que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2007. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el caso bajo examen, los Accionantes denuncian como conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 49, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la instrucción de los procedimientos administrativos de destitución ordenados por la Presidenta del ente accionado en su contra por estar presuntamente incursos en la causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los referidos Accionantes -a su decir- se encontraban amparados de inamovilidad laboral.
Asimismo, señalaron que el daño del cual están siendo objeto es reparable toda vez que aún no han sido destituidos de sus cargos
Por su parte, el Juez Superior, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas por los Accionantes.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que: “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el Accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que a pesar de que los actores no hayan agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, esta Corte observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos donde teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que acude a la vía extraordinaria.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su carácter extraordinario. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelen como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, de manera excepcional y quedando claramente establecida tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo.
No obstante el razonamiento anterior, esta Corte debe señalar que los Accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional en virtud de ser objeto de una posible destitución por parte del ente accionado, todo ello en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo previo para tal fin, sin embargo, el referido procedimiento no ha llegado aún a su culminación según lo alegado por los propios Accionantes.
Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “…anular, los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Siendo ello así, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía de amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
En razón a lo anterior, esta Alzada debe señalar que el recurso contencioso funcionarial no solamente puede ser ejercido para atacar un acto administrativo que lesione los intereses de un funcionario, sino también contra todas aquellas actuaciones de la Administración que pudiesen en un futuro causar un perjuicio a dicho funcionario, por lo que el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, lo que en el caso de autos se traduce en el ejercicio por parte de los Accionantes del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
Es pues, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, que esta Corte concluye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actúo ajustado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción ejercida se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en su numeral 5.
Es por ello, que esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Liliana Nuñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO DÍAZ, FILEMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y LUIS QUIROZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2007, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. -SIN LUGAR la apelación ejercida por la Parte Accionante contra la decisión antes mencionada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2007-000207
MEM/
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