JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000003
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/1667 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MILLÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.927, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la mencionada ciudadana contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por la Accionante, asistida por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abogado Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Del Pilar Millán Medina, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 05 de enero de 2006, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, en la cual se desempeñó como Coordinadora de Administración, hasta que el 28 de agosto de 2006, fue despedida de manera injustificada.
Afirmó, que en fecha 12 de septiembre de 2006, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Manifestó, que mediante Providencia Administrativa Nº 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, ordenó el reenganche de su representada con el pago de los salarios caídos.
Adujo, que aún cuando la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.” fue notificada de la decisión en fecha 15 de mayo de 2007, la empresa no dio cumplimiento a lo ordenado, en la citada Providencia Administrativa.
Indicó, que de esta situación se dejó constancia en el Informe levantado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abogado Mery Goitía, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.862.
Que, en fecha 04 de junio de 2008, se realizó una segunda visita a las instalaciones de la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, mediante la cual se pudo constatar que la Empresa no había dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual, su mandante solicitó el inicio del correspondiente procedimiento de multa.
Denunció, que la conducta asumida por la empresa, al no dar cumplimiento a lo ordenado, vulneró los derechos constitucionales de su mandante al trabajo, a gozar de estabilidad laboral, a obtener protección laboral y a devengar un salario suficiente, establecidos en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, y argumentando que su representada “…es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en la referida empresa, solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia…”, denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Carta Magna.
Solicitó¸ que se ordene a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, “…acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento incoado por mi representada MARIA DEL PILAR MILLÁN MEDINA, incorporándola a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se desempeñaba y le cancele los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional lograr la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de el (sic) Distrito Capital del Municipio Libertador por el Servicio de Fuero Sindical, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María del Pilar Millán Medina, contra de la (sic) Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”.
Ahora bien, mediante decisión dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, en la que abandonado (sic) la tesis según la cual el amparo era la vía para ejecutar los actos administrativos emanados de la (sic) Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:
…omissis…
‘(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.’
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, deviene la imposibilidad del Juez, en sede Constitucional, de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de tal forma, quedó sentado mediante la decisión antes aludida que dichos actos deben indefectiblemente ser ejecutados (dado el carácter ejecutivo y ejecutorio de los mismos) de manera forzosa por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o -en caso de ser necesario- valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
En consecuencia, partiendo del principio general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no resulta necesario en casos como el de autos que el Juez proceda ejecutarlos, salvo disposición expresa de Ley en atención a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
Así, visto que en el caso de autos lo que se pretende a través de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, es lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (sic) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, esta instancia judicial en atención al criterio jurisprudencial aludido y siendo que la acción de amparo constitucional ya no es la vía idónea para ejecutar este tipo de actos administrativos, debe declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Destacado de esta Corte en lo que se refiere a la decisión citada).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y Máximo Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 [caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes], a través de la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Visto lo anterior, se colige entonces que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la presente acción se circunscribe a solicitar la tutela jurisdiccional constitucional a fin de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte Accionante contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, a causa de la actitud contumaz asumida por la referida Empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, lo que, a decir de la Accionante, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario y a la protección de la familia, previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, se evidencia de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, fundando la ratio decidendi del fallo en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En esta decisión el Máximo y Último intérprete de la Constitución expresó:
“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.”(Negrillas de esta Corte).
Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. El punto inicial de esta línea, se concretó principalmente en la Sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica“
(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año)
(Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…” (Negrillas de esta Corte).
Parece claro que en esta decisión, la Sala Constitucional fijó como pauta, por una parte, la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para el conocimiento y eventual decisión de los conflictos que surgieren con ocasión de la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de otro lado, ya con relación al carácter extraordinario del amparo y, por consiguiente, a la admisibilidad de las acciones que se interpongan en esta sede de protección constitucional, el criterio según el cual, sin perjuicio de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los “problemas de ejecución” derivados de las providencias de las Inspectorías del Trabajo, podían dar lugar a la interposición de acciones de amparo, cuyo conocimiento y decisión también correspondería a esta jurisdicción contencioso-administrativa. El fin o telos de este pronunciamiento del Máximo Intérprete de la Constitución parece también claro: una solución establecida en obsequio de la protección tutelar prodigada por el Poder Judicial ante la eventual lesión de los derechos fundamentales del trabajador, derivada de la contumacia del patrono o sujeto obligado por la providencia administrativa, así como de la insuficiencia práctica de la vía legal ordinaria para sortear la contumacia o rebeldía señalada. Así, el pronunciamiento de la Sala Constitucional, pues, declaró conforme a la Constitución y, singularmente, afín con la naturaleza extraordinaria del amparo, la accionabilidad de esta vía constitucional como medio breve, sumario y eficaz para la protección y efectiva vigencia de los derechos fundamentales de naturaleza laboral vulnerados ante la inejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
El criterio jurisprudencial expuesto, fue ratificado en diversas oportunidades, valiendo la pena destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su Sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual estableció que:
“…como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…” (Resaltado del original).
Es en esta línea jurisprudencial, vigente como se anotó desde agosto de 2001, se inserta la variante contenida en el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su Sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual se estableció, como ya se expresó, que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”, modificando expresamente, el criterio contenido en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y negando en consecuencia, que el amparo fuese una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.
No obstante el precedente inmediatamente aludido, la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha experimentado una nueva matización más acabada en su Sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que, a juicio de esta Corte, se sitúa en punto medio equidistante de los precedentes anteriores. En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”(Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110), cursa la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Del Pilar Millán Medina, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Asimismo, a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, consta la Providencia Administrativa Nº 00583-2007, dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se señaló, que habiendo sido iniciado el Procedimiento de Aplicación de Sanciones ante la referida Inspectoría, el mismo fue notificado a las partes, dejándose constancia de que la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, razón por la cual se impuso la multa correspondiente, lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de febrero de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por la Accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa Nº 00583-2007, dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la aparente conducta contumaz de la parte Presuntamente Agraviante de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es admisible.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, por la ciudadana María Del Pilar Millán Medina, asistida por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, Admite la acción constitucional interpuesta por la Abogado Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Del Pilar Millán Medina, a los fines de que, una vez constatados los requisitos ut supra referidos, ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen a los fines de que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MILLÁN MEDINA, asistida por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MILLÁN MEDINA, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0057-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2008-000003
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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