JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000012

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2618-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido por el Abogado Germán Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.946, contra la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2008, por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el Abogado Germán Ramírez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento lo siguiente:

Indicó que la presente acción se dirige contra la protocolización de la venta de un inmueble que quedó registrada en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, folios Nº 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del año 2008, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, considerando que el referido asiento registral, se encuentra viciado de nulidad.

Que en fecha 16 de junio de 2002, suscribió Acta de Convenimiento con el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, Presidente de la Urbanizadora Ataguana C.A., por medio de la cual convinieron en la nulidad absoluta de la protocolización de la venta pura y simple que efectuó a la referida sociedad mercantil, siendo que, dicha venta se encuentra registrada en la señalada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que en fecha 3 de noviembre de 2004, demandó ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el reconocimiento de firma y contenido del Acta de Convenimiento suscrita entre su persona y el ciudadano Alonso Tamayo Avellán.

Que el 7 de diciembre de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró reconocida en contenido y firma el Acta de Convenimiento.

Que el 15 de junio de 2005, debidamente asistido por abogado, presentó ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento de cesión autenticado sobre el inmueble identificado con el Nº 24, objeto del Acta de Convenimiento, con la finalidad de que fuese revisado y protocolizado; sin embargo, la referida Oficina Inmobiliaria negó la solicitud, bajo el argumento que debía presentar el documento original que quedaba anulado por el Acta de Convenimiento, el cual había desaparecido del respectivo tomo de protocolización, aunado al hecho de que en el documento de cesión no constaba el precio.

Que en fecha 31 de julio de 2007, le solicitó al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la remisión de la sentencia recaída en el juicio de reconocimiento de firma a la señalada Oficina Subalterna de Registro; sin embargo, el Juzgado no remitió la sentencia dictada en el asunto indicado.

Que en el mes de febrero de 2008, presentó nuevamente para su protocolización, la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado, siendo que no se pudo protocolizar en su oportunidad, porque faltaba el documento registrado en fecha 17 de octubre de 1997, ya que el mismo no constaba en el respectivo tomo de protocolización, en virtud de su extravío, situación ésta que hasta la referida fecha no había sido solventada por la Oficina Inmobiliaria de Registro.

Que desde el mes de febrero de 2008 -y probablemente desde antes- según se desprende del documento otorgado el 4 de marzo de 2008, por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, se venía “cocinando” por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Ataguana, C.A., la compraventa del inmueble al que se ha hecho referencia.

Que a la compraventa del inmueble “…se le dió (sic) curso y celeridad debida, a pesar de que el indicado documento del 17/10/97, había estado extraviado por varios años; siendo aparentemente el extravio (sic) de documento de marras, el motivo por el cual, la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del estado (sic) Lara, no insertó en los libros respectivos, el documento reconocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado (sic) Yaracuy, el 07 de diciembre de 2.004 (sic), el cual anulaba el mencionado documento del cuarto trimestre de 1.997…”.

Que, “…El documento aparentemente extraviado que dió (sic) origen al Nº 24, Tomo 5º, del Protocolo Primero del 17 de octubre de 1.997 (sic), apareció, después de ocho o diez años, súbitamente, en la Oficina Inmobiliaria (…) para asi (sic) darle curso a la protocolización de la venta del 04 de marzo del (sic) 2.008 (sic)...”.

Finalmente, el accionante señaló “…Por cuanto el hecho denunciado en el presente recurso, es reparable por la vía del amparo constitucional, y siendo que no existe una vía procesal más expedita para reparar la situación jurídica infringida, es por lo que, con fundamento en lo expuesto y documentado, le solicito al ciudadano Juez en Sede Constitucional que, en limine litis, declare con lugar el presente recurso de amparo, y en consecuencia, declare la nulidad del asiento registral que contiene la venta protocolizada en el Tomo 12, Protocolo Primero Nº 26, de fecha 04 de marzo del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes premisas:

“…Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el Amparo Constitucional Autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, y así dilucidar lo aquí planteado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma citada, se infiere que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Asimismo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por la referida Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: ELECENTRO), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción “…no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo (…) por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, y así dilucidar lo aquí planteado…”.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio ocho (08), que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto se declare la nulidad de la protocolización del documento de compraventa registrado bajo el Nº 26, folios Nº 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del año 2008, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, señaló el accionante que “…siendo que la competencia de los derecho e interéses (sic) reclamados en el presente recurso están atribuidos a la jurisdicción ordinaria, y que ésta no ofrece la expeditez (sic) del amparo autónomo para reparar la situación jurídica infringida, es la razón por la cual (…) acudo a la jurisdicción constitucional para tutelar los derechos e intereses que mediante el presente recurso reclamo…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que la pretensión del accionante corresponde a una solicitud de contenido anulatorio, lo cual no puede ser acordado por el Juez Constitucional, excepción hecha en el caso de las acciones de amparo ejercidas contra actuaciones judiciales, siendo que la acción de amparo está dirigida a obtener un mandamiento judicial para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, colocando al sujeto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Asimismo, debe esta Corte señalar que –tal y como lo expresa el mismo accionante- en las reclamaciones dirigidas a solicitar la nulidad de un acto administrativo, nuestro ordenamiento vigente establece vías procesales ordinarias e idóneas para la satisfacción de dicha pretensión, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a elección del recurrente, puede interponerse conjuntamente con acción de amparo cautelar a los fines de obtener, previa verificación del Juez de las condiciones de procedencia, la tutela constitucional solicitada mientras dure la tramitación del juicio principal.

Ante tal situación, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso de marras, el Accionante evidentemente no ejerció el medio procesal ordinario e idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como viciada de nulidad, es decir, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2008, por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2009-000012
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria Accidental.