REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2001-026183

En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 5954 de fecha 22 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.127.094, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de mayo de 2001, el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 2 de enero de 1998, su representada ingresó a la Administración Pública con el cargo de Administrador I adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

Señaló, que su representada “…se desempeñó como funcionaria pública por un lapso continuo e ininterrumpido de tres (3) años y diecisiete (17) días, cuando le fué (sic) entregada una comunicación emanada de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo…”.

Que en fecha 14 de diciembre de 2000, su representada consignó en la Oficina del Director de Personal, “…el escrito que contiene la solicitud de gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento…”.

Que en fecha 15 de enero de 2001, la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo dictó acto administrativo “…mediante el cual privan a mi representada de su derecho a trabajar…”.

Expresó que, “…en fecha 26 de enero de 2001, mi representada acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO y planteó el derecho de inamovilidad laboral que le asiste al tiempo de su destitución, en razón del fuero que le otorga la Ley por su condición de EMBARAZO COMPROBADO CON UNA DATA DE SIETE (7) SEMANAS Y TRES (3) DÍAS a la fecha de 25 de enero del 2001…” (Mayúscula de la cita).

Señaló que, “en fecha 15 de febrero de 2001, con vista a la certeza de autos se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 28, donde el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por mi representada contra la Gobernación del Estado Trujillo…”, la cual “…quedó ilusoria por imposibilidad de lograr su cumplimiento, ante la negativa absoluta de la Directora de Educación de la Gobernación, así como de la Procuraduría del Estado de acatar dicha decisión…”.

Solicitó que, “…se suspendan los efectos los efectos del acto administrativo recurrido, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo y funciones de mi representada, en su mismo lugar de trabajo, con el pago de sus salarios caídos, bonificaciones y toda o (sic) cualquier variable que se haya producido en los ingresos económicos de los funcionarios…”.

Igualmente, solicitó “…la nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido dictado por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expresó:

“…La Convención Americana sobre Derechos Humanos es un texto que ha demostrado -y continúa demostrando- una gran efectividad en lo que toca a la tutela de los derechos fundamentales considerados como básicos a momento de su promulgación. Sin embargo, casi treinta y dos años han pasado desde entonces, de modo que no es injusto afirmar que el texto de la CADH es actualmente omiso respecto de algunos aspectos que derivan de los vertiginosos cambios económicos, sociales, científicos y tecnológicos de esta época. Por ejemplo, las investigaciones en genética y la protección de datos personales. La resumida confrontación que aquí hemos intentado entre la CADH y la nueva Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a pesar de la ausencia de carácter normativo de esta última sirve para poner de manifiesto estas lagunas, con miras a un futuro proceso de enriquecimiento y ajuste.
(…)
Los artículos 2.1 del Pacto y 1.1 de la Convención Americana no pueden interpretarse fuera de ese contexto sin riesgo de ser desnaturalizados significativamente. En los términos inequívocos de dichas disposiciones, los Estados partes han asumido un deber jurídico fundamental, sin el cual tales tratados carecerían de sentido, como es el de respeto y garantía a los derechos humanos. En virtud de esa obligación, todo menoscabo a los derechos recogidos en esas convenciones que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión del poder público constituye un hecho ilícito imputable al Estado que compromete su responsabilidad, de modo que, en el supuesto de que la situación infringida no pueda ser resuelta con los medios del Derecho interno, queda abierto sistema de protección internacional. Se trata, en definitivo 1) respetar, y 2) garantizar los derechos humanos.
En lo que respecta a Venezuela la Constitución 99 establece en el artículo 76 que los derechos inherentes a la maternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Además, se garantiza el derecho de las parejas a decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho’.
(…)
En virtud de los razonamientos anteriores cuando se enfrentan como en el presente caso, la protección al derecho a la maternidad o fuero maternal con el derecho que tienen las Constituciones púbicas de reorganizar los entes púbicos incluso suprimiéndolos como sucedió en el caso de autos y por el hecho de que los pasivos laborables por virtud de la supresión pasan al Estado Trujillo también debe pasar a dicho Estado la protección que merece el fuero maternal, razón por la cual este Tribunal debe declarar CON LUGAR el amparo propuesto y ordenarle al Estado Trujillo reubique a la recurrente en un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba en el Instituto Trujillano de la Vivienda, cancelándole lo que se le adeude por concepto de salarios dejados de percibir ya que en este caso especifico y dada la naturaleza del derecho protegido el amparo funciona como anulador del acto administrativo del retiro de esta especifica trabajadora, no queriendo decir ello que se anule el acto del concejo legislativo por el cual se suprimió el Instituto Trujillano de la Vivienda sino el especifico acto de retiro de la recurrente, habida cuenta de la especial consideración que merece a este juzgador su reconocido estado de gravidez para la época en que ocurrió el retiro, debiendo igualmente y en forma inmediata preservarle el año de fuero que le corresponde…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de la Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2005 bajo el Nro. 38.220.

En razón de lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, por una parte, que en fecha 21 de noviembre de 2001, consta la presentación de la acción de amparo constitucional, y por la otra, corre inserto al folio ciento treinta y siete (137), auto del 27 de noviembre de 2001, por medio del cual se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó el pase del expediente. Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional concurrió por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de septiembre de 2001.

3.-ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

ÁNDRES BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2001-026183
AB/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,