JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000629

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 442-05 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HÉNRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.819.945, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, la cual ordenó la restitución de las condiciones laborales al estado en que se encontraban para el momento en que se efectúo la desmejora y el pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005 por el Abogado CARLOS JULIO CASANOVA GUERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte ordenó solicitar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se libró Oficio Nº 2006-4618 dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1840-06 de fecha 02 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite en anexo, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ello a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de marzo de 2004, las Abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YANEZ HENRIQUEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., con base en los siguientes argumentos:

Manifestaron, que su representado ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. en fecha 29 de mayo de 1995, siendo desmejorado en su relación laboral en fecha 14 de febrero de 2003, pese a estar amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.582 de la misma fecha, prorrogado mediante el Decreto Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 Extraordinario, de fecha 14 de julio de 2003.

Agregaron, que vista la situación su representado solicitó en fecha 13 de marzo de 2003, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que se le restituyeran la condiciones laborales que venía gozando.
Señalaron, que en fecha 14 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda mediante Providencia Administrativa Nº 147-2003 que declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó la restitución de su representado en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su efectiva restitución.

Continuaron señalando que, hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. se ha negado al cumplimiento de la Providencia mencionada, lo que motivó que solicitaran en fecha 1 de marzo de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de multa.

Alegaron que “…la razón principal de esta acción de Amparo deriva de la Inamovilidad prevista en los Decretos Presidenciales antes referido (sic) y lo estipulada (sic) en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a nuestro representado deteriorando su poder adquisitivo por no contar con el salario, privándolo a él y a su familia a mantener una vida digna y a no poder cubrir para así (sic) y su grupo familiar las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales…”.


Denunciaron, que “…en virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto Constitucional en los Artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales…”.

Finalmente solicitaron, se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Pasa el Tribunal a resolver y al respecto observa que en forma extensa y confusa el abogado de la Empresa accionada tanto en la audiencia oral como en su escrito de conclusiones, alega la inadmisibilidad del amparo por resultar de imposible reparación, en razón –aduce- de que la Empresa se encuentra tomada por los trabajadores. En tal sentido observa el Tribunal que ello no puede constituirse más que en una situación transitoria que en forma alguna configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente pide sea declarado inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 2 ejusdem, por haber denunciado el accionante la violación de los artículos 26, 75 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este juzgador declara improcedente la inadmisibilidad aducida pues en todo caso ello daría lugar a una declinatoria de incompetencia pero no de inadmisibilidad, y así se decide.
El apoderado judicial de la Empresa presuntamente agraviante, alega de igual forma la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que este se fundamenta en violación de normas de rango legal, como lo es el Decreto Nº 1.752. El tribunal desestima la petición habida cuenta que la invocación del mencionado Decreto sólo se hace para informar a este Juzgador el sustento con el cual se solicitara en la vía administrativa el reenganche del trabajador, y así se decide.
La parte presuntamente agraviante alega la falta de legitimidad con que actúan las Procuradoras de Trabajadores en esta acción de amparo, por cuanto en el poder que corre inserto en autos se señala expresamente la facultad de acudir a los Tribunales en materia Laboral y no Contenciosos Administrativos, que ello se evidencia del poder y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece las funciones en materia laboral al propio Procurador e igualmente en el Reglamento Orgánico Interno que tiene el Ministerio del Trabajo. Para resolver el Tribunal observa que las atribuciones a los Procuradores del Trabajo en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente por mandato del artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo es para procurar la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, y lo que se ventila en esta acción es precisamente la presunta violación del derecho al trabajo y al salario cuales son los principales derechos de un trabajador, por tanto la objeción a la representación aquí alegada resulta infundada; tampoco existe la incompatibilidad de funciones denunciada por la accionada, pues el poder otorgado lo es para cumplir la misma función, esto es, la defensa de los trabajadores, y así se decide.
Ahora bien la parte accionante interpone acción de amparo constitucional, ante la negativa de la Empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C.N.V) C.A. a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 147-2003, dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques, Estado Miranda, mediante la cual ordenó restituir al actor al estado en que se encontraba para el momento en que se efectúo la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo e igualmente cancelarle ‘los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución, calculados en base a once mil novecientos sesenta y cinco bolívares diarios (Bs. 11.965,00)’, lo que asevera lesiona sus derechos al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De allí que le corresponde a este Juzgador (…) constatar (…) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla y, por último que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por el acto administrativo. Al respecto se observa que el representante de la Empresa accionante (sic) argumenta que no está firme y por ende no es ejecutable la providencia administrativa cuya ejecución se pide, en razón de que la misma fue recurrida en nulidad en fecha 28 de mayo de 2004. En este sentido se observa que si bien es cierto, que este tribunal venía estimando que la sola recurribilidad bastaba para no considerar firme la providencia administrativa, sin embargo este criterio lo ha abandonado para acatar el establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo que dictara el 17 de diciembre de 2004 (caso Abraham Padilla vs Constructora INCENTER C.A.) en el cual dejó establecido que no basta la interposición del recurso, sino que es necesario que la Corte haya declarado la suspensión de los efectos de la providencia recurrida y , en este caso no existe suspensión alguna según lo informara el abogado de la Empresa accionada en la oportunidad de la audiencia oral (…) ello determina que está presente el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, que no hay suspensión de efectos ni tampoco declaratoria de nulidad de la citada providencia, y así se decide.
Corresponde ahora examinar la existencia o no de la contumacia por parte de la accionada Constructora Nacional de Válvulas C.A. y al respecto se observa que, riela al folio cuarenta (40) del expediente acta en la cual se evidencia que dicha Empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa Dependencia, lo que hizo respecto a un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el accionante, así lo refleja dicha acta suscrita por las autoridades de la Inspectoría del Trabajo así como de las apoderadas del accionante, en tal virtud se estima que el segundo requisito, esto es, la contumacia del patrono también está presente, y así se decide.
Resta ahora determinar si existen las violaciones constitucionales denunciadas, estas son el derecho al trabajo, la protección de este y el salario, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano HORLY ANTONIO YANEZ HENRIQUEZ con la providencia administrativa Nº 147-2003 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, ello no fue posible por la negativa de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario del quejoso, pues determinado quedó por la aludida providencia que al mismo le asisten esos derechos. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con base en la cual se acoge el criterio establecido en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresando lo siguiente:

“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás Tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.
En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):
‘(…)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial,
(….)
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
…la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; (…).
Asimismo en sentencia n° 821 del 5 de mayo de 2006 (caso: Gabriela Rossi), dicho criterio fue ratificado estableciendo lo siguiente:
‘(…) el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.’
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por tal razón, visto el criterio antes transcrito, (…), debe esta Sala concluir que el presente caso no se corresponde con el fin que persigue la potestad revisora de la Sala, el cual es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por tanto, la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se establece…”.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso efectivamente los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a fin de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 147-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que, siguiendo el criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la acción, el amparo constitucional si era la vía idónea para la ejecución de providencias administrativas. Así se decide.

En virtud del criterio anteriormente señalado, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Julio Casanova Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de restitución de las condiciones laborales al estado en que se encontraban para el momento en que se efectúo la desmejora y pago de salarios caídos invocados por el ciudadano antes mencionado.

En este sentido considera oportuno realizarse un análisis de los postulados planteados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al Trabajo el cual señala:

“Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del Trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrón garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de esas condiciones” .

De la disposición constitucional transcrita puede colegirse en primer lugar que el Estado, dentro de sus políticas de organización social, ha delimitado claramente estructuras tendientes al desarrollo y mantenimiento del trabajo de las personas, ello conforme a la necesidad social de desarrollo, dignidad y calidad de vida de todo ser humano.
Conforme lo anterior, resulta de índole consecuencial que esas pautas que impone el Estado en la Constitución, tendientes a la protección y fomento del trabajo, tengan repercusión y respondan a una necesidad de resguardo y cumplimiento que abarque todos los niveles y formas existentes en la sociedad de las cuales pueda evidenciarse la existencia de relaciones jurídico laborales enmarcadas dentro del espíritu, propósito y razón que la Carta Magna le ha dado al concepto de trabajo y todas sus implicaciones.

Concatenado lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente riela a los folios ciento siete y ciento doce (107 al 112) del presente expediente copia certificada de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó la restitución inmediata de las condiciones laborales al estado en que se encontraban para el momento en que se efectúo la desmejora y el pago de los salarios caídos del accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia de autos, en el folio ciento veintiuno (121) del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación a la empresa accionada señalando que se dirigió en fecha 11 de febrero de 2004, a la sede de la referida empresa siendo atendido por la recepcionista quien informó que en esa dirección nunca ha existido tal empresa. Seguidamente en virtud de la imposibilidad de efectuar la notificación personal, la Inspectoría del Trabajo ordenó publicar cartel de notificación de fecha 28 de octubre de 2003, que consta al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, lo que hace ineludiblemente suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Asimismo, tenemos que riela al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, Acta de fecha 8 de diciembre de 2003, levantada por el funcionario del trabajo asignado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia del patrono al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento a lo ordenado por dicha dependencia.

Analizado lo antes expuesto, resulta evidente para esta Corte, vista la notificación de la Providencia Administrativa, la existencia de contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenarse su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Julio Casanova Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la restitución inmediata de las condiciones laborales al estado en que se encontraban para el momento en que se efectúo la desmejora y el pago de los salarios caídos del accionante, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YANEZ HENRIQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, la cual ordenó la restitución de las condiciones laborales al estado en que se encontraban para el momento en que se efectúo la desmejora y el pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO





EXP. Nº AP42-O-2005-000629
MEM

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.