JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000232

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0037 de fecha 2 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.667.610, asistido por el Abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.744, contra la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el N° 1.632, e inscrita nuevamente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia y reforma de su documento constitutivo y estatutos sociales, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 11-A, el 1º de abril de 1986, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el ciudadano RONALD QUIÑONES, asistido por el abogado BRÍGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.839, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ello a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano RONALD QUIÑONES, asistido por el Abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En fecha 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su admisión y ordenó la notificación a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fijó para el día 8 de dicho mes y año, la audiencia oral y pública, la cual fue realizada en dicha oportunidad, declarándose la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó el extenso correspondiente a la mencionada decisión, la cual fue apelada el 16 de marzo de 2006, por la parte recurrente.

En fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano RONALD QUIÑONES, debidamente asistido, solicitó la aclaratoria de la sentencia y reiteró su pedimento de apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó la aclaratoria requerida.

En fecha 23 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido el 16 de mayo de 2006.

En fecha 20 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-002677, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de febrero de 2006; Revocó la decisión apelada y Ordenó remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de que conociera de la acción de amparo constitucional ejercida, previa revisión de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de febrero de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, expediente que fue recibido el 1º de marzo de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2007, el accionante ratificó en todas sus partes el amparo constitucional ejercido.

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte admitió la presente acción de amparo, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte fijó para el día 9 de octubre de 2007, la audiencia oral y pública, la cual fue diferida para el día 16 de octubre de 2007, siendo la misma realizada en la oportunidad fijada y reanudada el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en fecha 22 de octubre de 2007, dictó el extenso de la mencionada decisión.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano RONALD QUIÑONES, asistido por el Abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, en los siguientes términos:

Indicó que el 22 de marzo de 2005, un grupo de trabajadores de la empresa accionada, presentaron ante la referida Inspectoría un proyecto de organización sindical con el nombre de Sindicato Reivindicativo de Justicia de Trabajadores Caucheros del Estado Carabobo (SIREIJUSTRACA), creado para la defensa y rescate de los derechos de sus trabajadores.

Señaló, que en fecha 12 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo negó la inscripción del proyecto de organización sindical por cuanto “…presentaba errores Insubsanables…”.

Refirió, que luego de haber sido negado el proyecto de organización sindical, fue despedido injustificadamente, aún y cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, toda vez que la ruptura de la relación de trabajo se produjo antes del cumplimiento de los diez (10) días continuos siguientes a la negativa de inscripción del mencionado proyecto de organización sindical.

Que, en virtud de lo anterior, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 29 de agosto de 2005.

Adujo, que el 15 de septiembre de 2005, en compañía del funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Estado Carabobo, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., a fin de materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430, de fecha 29 de agosto de 2005 y, en esa oportunidad, la Gerente de Recursos Humanos de la citada empresa, le entregó “…un cheque como pago de los salarios caídos que había dejado de percibir como consecuencia del injustificado despido (…). Es importante el señalamiento de que el referido funcionario, de manera equivocada, sostuvo que en ese momento, había quedado reenganchado a mi puesto de trabajo; y en ese sentido, sostuvo, lo siguiente: ‘…La EMPRESA lo reengancha el día de hoy en el turno diurno desde las 7:00 am. Hasta las 3:30 pm. y mañana será incorporado en su turno respectivo…’ nada más alejado de la realidad, por cuanto no es cierto que me hubiese colocado en mi sitio de trabajo, pues recibí un cheque a las 12:10 p.m., luego me hicieron unos chequeos médicos de rutina; es decir, ese día era imposible que me hubiesen permitido laborar… ” y, al día siguiente, la compañía agraviante procedió nuevamente a su despido, lo que denota su mala fe.

Continuó señalando que “…el cumplimiento de una providencia administrativa que declara con lugar una petición de defensa al derecho a la estabilidad en el trabajo, ordena dos prestaciones u obligaciones cuyo cumplimiento concurrente son impretermitibles para que pueda existir un acatamiento del acto administrativo que lo ordena, estas son: i) el pago de los salarios caídos, con el cual cumplió la compañía agraviante (…) ii) la colocación del trabajador despedido en su puesto de trabajo, obligación ésta que no cumplió la legitimada pasiva, pues, se insiste, el día siguiente al pago de los salarios caídos, fui despedido de manera grosera y maliciosa…”.

Arguyó, que para el momento en que se hizo evidente el incumplimiento de la Providencia Administrativa se encontraba amparado por la protección especial consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 15 de septiembre de 2005, el Ministerio del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico que se intentó contra la negativa de inscripción del proyecto de organización sindical y ordenó la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Estado Carabobo formulara las observaciones que considerase oportunas.

Denunció, como conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenara a la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha de fecha 29 de agosto de 2005, “…con inclusión del pago de los salarios caídos que he dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2005…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, es procedente la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Sin embargo, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió este criterio, y mediante decisión del seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, y no posible (sic) acudir al amparo constitucional para sus (sic) ejecución, por cuanto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Este criterio fue aplicado por este Tribunal en la sentencia dictada el 15 de febrero 2006, sin embargo esta decisión fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de octubre 2006, al considerar que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de noviembre 2005, es decir, antes del cambio de criterio señalado ut supra, por lo cual en la presente causa si era viable la ejecución de Providencias Administrativas por amparo constitucional.
Siendo así, debe este Tribunal aplicar los conceptos jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, año 2001, para la ejecución de providencias administrativas por amparo constitucional, y en este sentido observa.
Señala la parte actora que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Compañía Anónima Gooyear (sic) de Venezuela en acatar el contenido de la Providencia Administrativa dictada el 29 de agosto de 2005, dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, y Naguanagua del Estado Carabobo, donde se ordena a la mencionada sociedad mercantil mantener al ciudadano quejoso en su trabajo y pagar los salarios dejados de percibir.
Aduce que en fecha 15 de septiembre 2005, se trasladó a la sede de la empresa Goodyear, C.A., en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo autora del acto, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 29 de agosto de 2005, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, entrevistándose con el Gerente de Recursos Humanos, quien aceptó el reenganche y pagó los salarios caídos. Sin embargo, al día siguiente es notificado por la empresa de un despido, por lo cual sostiene que la empresa no cumplió con la orden de la Inspectoría, por cuanto nunca se instaló en su lugar de trabajo, debido a que en el día del reenganche realizó chequeos médicos que le impidieron ubicarse en su puesto de trabajo, y al día siguiente fue despido nuevamente por la empresa.
La parte presuntamente agraviante por su parte alega, justamente, tal como lo señala el funcionario del trabajo en el acta levantada el 15 de septiembre 2007, que la Providencia Administrativa fue ejecutada, cuando pagó los salarios caídos y reenganchó al trabajador. Ahora bien, que al día siguiente la empresa decidió prescindir de los servicios del trabajador nuevamente a la empresa constituye un hecho nuevo o un despido nuevo, diferente de la ejecución de la Providencia dictada el 29 de agosto 2005, por lo cual el trabajador debió concurrir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar nuevamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que, ciertamente el funcionario del trabajo en el acta levantada el día 15 de septiembre 2005 (Folio 25 del expediente) manifestó que el ciudadano quejoso se encontraba reenganchado. Esta declaración fue realizada por un funcionario público con competencia para ello, por lo (sic) para establecer que los hechos narrados por el funcionario del trabajo no sucedieron de la forma expresada debió el quejoso aportar los medios probatorios, que demostraran lo contrario.
Sin embargo, en la presente causa no se constata la aportación de estos medios probatorios. En consecuencia, se entiende que la declaración efectuada por el abogado Jesús María Duran, como funcionario del Trabajo en el acta de fecha 15 de septiembre 2005 es válida, demostrándose que el trabajador Ronald Quiñónez fue efectivamente reenganchado en su trabajo, y así se decide.
Por tanto, la providencia administrativa impugnada fue ejecutada en su totalidad como bien se desprende de la mencionada acta de fecha 15 de septiembre 2005, resultando improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Por otra parte, observa el Tribunal que si el trabajador fue retirado al día siguiente de su puesto del trabajo, debió concurrir al día siguiente a la Inspectoría del Trabajo para denunciar esa situación, a los fines de obtener pronunciamiento de ese órgano administrativo sobre lo acontecido con el reenganche. En ese caso, de determinar la Inspectoría que hubo desacato a su decisión, es procedente el uso de los medios legalmente establecidos para ejecutar la misma, por medio de la apertura del correspondiente procedimiento de multa.
Sin embargo, al no realizar la denuncia, la Inspectoría del Trabajo está convencida de la ejecución de su acto administrativo, por lo cual ante ella no hay desacato a la providencia administrativa dictada el 29 de agosto 2005, y mucho menos violación a los derechos constitucionales alegados como vulnerados por la parte presuntamente agraviante. En este sentido, manifestó el representante de la empresa presuntamente agraviante que ante la Inspectoría del Trabajo no existe procedimiento de multa en contra de (sic) representada con motivo de la providencia administrativa objeto de ejecución del presente amparo constitucional. Siendo así, es necesario indicar que de acuerdo a los postulados establecidos en el (sic) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de agosto 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, es requisito necesario para acudir al amparo en ejecución de providencias administrativas que la Inspectoría del trabajo agote los medios de ejecución legalmente establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multa o el arresto, sin obtener la ejecución de la decisión. En el presente caso, estos procedimiento (sic) nunca fueron solicitados por el quejoso no se cumple con este requisito, evidenciándose con ello la improcedencia del amparo constitucional interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, al no demostrarse la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por la parte recurrente debe este Tribunal declarar como improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ello así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONALD QUIÑONES, por cuanto -a su decir- fue demostrado que la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., cumplió con la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, aún cuando el trabajador fue nuevamente despedido, ya que se constató de autos que canceló los sueldos dejados de percibir y le reincorporó, tal como la referida Providencia ordenaba.

En principio, esta Corte estima necesario precisar -así como lo hizo en la sentencia N° 2006-002677 de fecha 20 de octubre de 2006, dictada en la presente causa- que para el 18 de noviembre de 2005, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional ejercida, resultaba aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en virtud del cual, ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un procedimiento apropiado para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el amparo constitucional era el medio idóneo para compeler al patrono contumaz a su ejecución.

Observa este Órgano Jurisdiccional que consta en autos (folios 14 al 24 de la primera pieza del expediente) la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo -cuya ejecución es requerida mediante la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano RONALD QUIÑONES-, la cual ordenó a la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., “…PROCEDER A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS…”.

Por su parte, alega el accionante que si bien la empresa presuntamente agraviante en fecha 15 de septiembre de 2005, le canceló los salarios caídos adeudados, incumplió su obligación de reincorporarlo, pues al día siguiente de su supuesta reincorporación procedió nuevamente a despedirlo, en franco menoscabo de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, advierte esta Corte que cursa al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, informe de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado Jesús María Durán, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en el cual indicó que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., y se entrevistó con la ciudadana Ana Luisa Álvarez, Gerente de Recursos Humanos de la empresa, quien aceptó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir. En consecuencia, le fue entregado al trabajador de cheque del Banco Provincial número 08704292 por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 3.876.512,00), por concepto de salarios caídos y se dejó constancia de que el mismo fue “…reenganchado a su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la EMPRESA…”.

Asimismo, consta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, carta de despido suscrita por la mencionada Gerente de Recursos Humanos, en la que le notificó al accionante que había decidido prescindir de sus servicios, por lo que quedaba culminada la relación laboral existente entre las partes.

Ahora bien, ha sido considerado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono es el levantamiento del Acta respectiva por parte del funcionario dependiente de la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se desprende indubitablemente que en 15 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., dio cumplimiento a los mandatos que le fueron impuestos mediante la Providencia Administrativa Nº 430 de fecha 29 de agosto de 2005, pues se le canceló al ciudadano RONALD QUIÑONES los salarios caídos que se le adeudaban y se procedió a su reenganche, aún cuando haya sido despedido nuevamente al día siguiente.
Estima esta Corte que -tal como lo sostuvo el Sentenciador de Primera Instancia- el posterior despido es un hecho nuevo, ajeno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inicialmente planteada y acordada por la Inspectoría del Trabajo.

Ahondando en torno a este último planteamiento, se evidencia que la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo no puede interpretarse como una obligación de permanencia indefinida del trabajador en la empresa.

En efecto, siendo que en el caso de autos la orden de reenganche obedece al despido injustificado de un trabajador investido de inamovilidad de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte en la organización de un sindicato, la Inspectoría del Trabajo procuró el restablecimiento de sus derechos al ordenar su reenganche y pago de los salaros caídos, como ciertamente acaeció, sin embargo, siendo que tal protección no es absoluta, ni permanente, la causa que dio lugar a la protección de la que resultaba investido pudo haber cesado, pudiendo realizarse un nuevo despido, sin que ello sea contrario a derecho. Circunstancia que, en todo caso, excede del ámbito de pronunciamiento de esta Corte fungiendo como Juez Constitucional, a quien le corresponde verificar la violación y corregir el derecho al trabajo del presunto agraviado mediante el acatamiento de la orden de reenganche y no valorar la legalidad de un posterior despido.

De allí que si el ciudadano RONALD QUIÑONES consideraba que el despido efectuado el 16 de septiembre de 2005, resultaba ilegal ha debido acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo a requerir su reincorporación, pues es precisamente ésta el Órgano encargado de determinarlo.
En consecuencia, constatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Estado Carabobo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD QUIÑONES, asistido por el Abogado BRÍGIDO GONZÁLEZ, al inicio identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO DENIS

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2007-000232
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,