REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ( ) de febrero de 2009
198º y 149º
En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2-007-08 de fecha 26 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA JULIANNI SUÁREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.345.315, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por la Abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Constituida la Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto en fecha 8 de enero de 2009, mediante el cual se dio cuenta del expediente, y se asignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de mayo de 2008, la Abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA JULIANNI SUÁREZ BOLÍVAR, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que su representada ejerció el cargo de Registradora Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, devengando un sueldo mensual promedio de dos millones seiscientos diez mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.610.144, oo) para esa época, que comprende un sueldo básico fijo, más un promedio mensual de un millón ciento diez mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.110.144,oo) correspondiente a comisiones por matrimonio.
Alegó, que en fecha 16 de noviembre de 2007, sin ninguna causa ni explicación, fue removida del referido cargo por el ciudadano Alcalde Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y fue designada para el desempeño del cargo de Abogado Tributario en la Dirección de Hacienda Municipal, devengando mensualmente un sueldo básico y fijo equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo).
Indicó, que su representada se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se produjo la desmejora de sus condiciones de trabajo, tal como consta de los informes médicos y fotografías de ecosonogramas practicados a su representada y consignados en el presente expediente.
Relató que “…el acto de remoción configuró la vulneración a la inamovilidad consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 96, como en los tratados internacionales del Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la referida Conferencia General de la O.I.T., así como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer publicada en la gaceta oficial Nº 3.074 Extraordinaria el 16 de diciembre de 1982…”.
Invocó el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de señalar que “…la desmejora configurada por la nueva designación y la disminución sustancial de los ingresos mensuales de su representante durante el lapso que se desarrollan las bases de las relaciones materno filiales, constituye una grave infracción de las normas constitucionales citadas…”.
Alegó que, dicha situación constituye una grave infracción de las normas constitucionales citadas, toda vez que tal remoción afecta directamente el derecho a la maternidad de nuestra mandante, y de conformidad con lo ordenado por el citado artículo 76 de la Constitución debe ser declarada por vía de amparo constitucional la nulidad del referido acto administrativo.
Señaló que “…el derecho a la maternidad amparado por nuestra norma constitucional no es una protección que se limita a la madre sino que persigue un amparo integral de la dupla madre-hijo(a), antes, durante y después del parto…”.
Añadió que “…la desmejora de las condiciones trabajo, evidenciada en la disminución de los ingresos de nuestra representada, configura un claro acto violatorio de los derechos constitucionales desarrollados en este escrito, toda vez que modificaron perjudicialmente las condiciones salariales que mantenía nuestra mandante (…) en el delicado período de gestación en el que la pareja madre-hijo, que configura el valor `maternidad´ resguardado por nuestra Constitución, se constituye y se forma, para dar lugar al sano crecimiento del niño y el saludable desarrollo de la madre…”.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, solicitó se decrete a favor de su representada amparo constitucional y, en consecuencia, se reestablezca la situación constitucional infringida por el Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico el 16 de noviembre de 2007, y se ordene a la referida Alcaldía la reincorporación inmediata de su mandante al cargo de Registradora Civil que venía ostentando y ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la inconstitucional remoción hasta su efectiva reincorporación, fundándose esto último, a su decir, “en la nulidad absoluta del acto administrativo”.
II
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por la Abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA JULIANNI SÚAREZ BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Se observa que la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al supuesto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como Registradora Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, por cuanto, para el momento de producirse su remoción de dicho cargo, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual alegó que está amparada por la figura del “fuero maternal”, cuyo desconocimiento conlleva -a su juicio- a una violación de las garantías constitucionales a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales del Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1982.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta y con la intención de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que no consta en autos documento alguno que evidencie de manera fehaciente e inequívoca por una parte, la designación del cargo de Registradora Civil que presuntamente ejercía la ciudadana DUNIA JULIANNI SUÁREZ BOLÍVAR, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y por la otra, el acaecimiento efectivo del parto y el nacimiento del niño o niña, circunstancias de las que derivaría la condición de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del parto, en virtud del fuero maternal, reconocido y garantizado por el artículo 76 de la Constitución.
Ello así, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…” (Negrillas de la Corte).
De la transcripción anterior, se extrae claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez constitucional para desplegar –de oficio– iniciativas probatorias, esto acorde con el principio de urgencia y al carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento. La aplicación de esta norma tiene su asidero en aquellos casos en los que de la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales, se constate que el accionante no acompañó las pruebas suficientes para la estimación de la misma.
En este sentido, en sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló que el Juez constitucional tiene facultades probatorias oficiosas debido a la naturaleza de orden público del proceso, señalando lo siguiente:
“…Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…”.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
(…)
Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente acción de amparo, estima necesario solicitar a la ciudadana DUNIA JULIANNI SUÁREZ BOLÍVAR, con base en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignar en autos documentos originales donde se constate la designación o nombramiento o el alegado ejercicio del cargo de Registradora Civil en la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, así como, certificado o partida de nacimiento del niño o niña resultante del alumbramiento, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000002
AB/.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,