JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000057

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 75.994, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTON YEBRAIL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.406.823 y 17.569.960, respectivamente, contra “…el acto de fecha 17 de Octubre de 2006 contentiva de la presunta decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja de mi[s] representado[s] por medida disciplinaria del Instituto…”.

En fecha 29 de marzo, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión sobre la presente causa, por medio de la cual declaró su Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, e Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Jeanneth Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, por medio de la cual apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de julio de 2007, se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan.

En fecha 19 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2007; Revocó la decisión apelada; Ordenó a esta Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta; y Ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al Ministerio Público.

Mediante Oficio Nº 07-1776 de fecha 1º de noviembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la presente causa, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de comparecer en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó oficios Nº CPCA-2009-0056 y CPCA-2009-58, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores.

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia, consignó Oficio Nº CPCA-2009-0057 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte fijó para el día viernes veinte (20) de febrero de 2009, la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Jeannette Ramírez Rangel y Orlando Lagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 75.994 y 27.617, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado Anay Cecilia Espinoza Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 64.549, en su carácter de Asesor Jurídico de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 07 de septiembre de 2006, aproximadamente a la 1:00 am sus mandantes se encontraban en la esquina que une la calle Ricaurte y la calle Mariño en el Barrio Libertador del Estado Carabobo, siendo detenidos por una unidad de la Policía del Estado Carabobo, cuyos efectivos les ordenaron identificarse, luego de lo cual uno de los funcionarios policiales ordenó que subieran a la Unidad Policial.

Denunció, que uno de los agentes policiales les propuso hacer un “cuadre”, a lo cual sus representados se negaron, siendo amenazados por el agente policial de dañarles su carrera militar. Luego de esto, la unidad policial se detuvo frente a la entrada de una casa ubicada en la Avenida Carabobo, calle Las Acacias del Barrio La Haciendita, donde uno de los efectivos se bajó de la unidad acercándose a una señora de nombre Miriam Linares López, y con los carnets de sus representados le preguntó, “…Señora, estos son los que se metieron en su casa…”, acercándose la ciudadana a la ventanilla le respondió al efectivo que “…si usted dice que fueron los que se metieron en mi casa, voy a decirle a mi esposo que es militar para que mueva todas las palancas para que los voten (sic)…”, luego de esto fueron trasladados a la Comisaría de Mariara, adscrita a la Policía del Estado Carabobo, siendo trasladados el día 08 de septiembre de 2006 al Comando Regional N° 2 adscrito a la Guardia Nacional y luego al Destacamento 24, en el mismo día fueron trasladados por el Sub-Teniente Mario Abreu Silva, hasta la sede del Instituto Militar de Tecnología “Cnel (F) Martín Bastidas Torres”.

Indicó que, “…en la sede del instituto, permanecimos cumpliendo Arresto Disciplinario Severo desde el 09 de septiembre hasta el 06 de octubre del año 2006 (…) cuando se nos ordenó recoger nuestras pertenencias de los lockets (sic), nuestros enseres personales, entregar los uniformes y por orden del Teniente Coronel David Darío Gómez, quien nos informó verbalmente que estábamos votados (sic) por lacras y por que (sic) eramos (sic) unos ladrones…” (Subrayado y negrillas del original).

Alegó, que el 28 de noviembre de 2006, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Miranda una inspección judicial a los fines de: “1.- Que se dejará (sic) constancia y se incorporará al acta de inspección el expediente administrativo que contiene todas las actuaciones del Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres sede de Ramo Verde Los Teques, en contra de los alumnos HAMILTON YEBRIL (sic) FLORES y JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ. 2.- Se dejará (sic) constancia y se incorporará al acta de inspección copia certificada del acto administrativo que contiene la decisión de la baja militar de su condición de alumno del Instituto (…) del ciudadano JESSER JOSE (sic) PAREDES RODRÍGUEZ. 3.- (…) copia certificada del acto administrativo que contiene la decisión de la baja militar de su condición de alumno del Instituto (…) del ciudadano HAMILTON YEBRIL (sic) LÓPEZ” (Mayúsculas del original).

Agregó, que el 07 de diciembre de 2006, se trasladó y constituyó ante el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fue recibido por el Jefe de los Servicios manifestándoles que “…los instructores o responsables no están disponibles para atender al tribunal, como las personas más indicadas en el manejo del expediente y del acto administrativo, objeto de lo señalado…” (Negrillas del original).

En este sentido, denunció que, “…en el presente caso se manifiesta una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que los ciudadanos HAMILTÓN YEBRIL (sic) FLORES y PAREDES RODRÍGUEZ JESSER JOSÉ, tienen derecho por cuanto, nuestra carta magna (…) establece como principio fundamental el respeto y cumplimiento a las garantías y Derechos Constitucionales sustentados en el fiel cumplimiento por parte de los funcionarios públicos del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…” (Mayúsculas del original).

En el mismo orden argumentativo señaló que, “…La negativa de las autoridades del Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres sede Ramo Verde Los Teques, en permitir que los ciudadanos HAMILTÓN YEBRAIL FLORES y PAREDES RODRÍGUES (sic) JESSER JOSÉ, tengan acceso al expediente administrativo que se ha incoado en su contra, la ausencia de notificación del acto administrativo por el cual fueron dados de baja, y la no entrega de ese acto administrativo a los interesados, es un impedimento legal anti-jurídico e inconstitucional, por cuanto, esta práctica (…) impide que estos ciudadanos pueden ejercer los recursos administrativos a que hubiere lugar…” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “…en el caso sub-judice el acto administrativo causa indefensión cuando al decir, además de no constar el expediente administrativo, no señala los motivos de hecho necesarios para tener como valido (sic) y eficaz dicho acto y al no existir el expediente administrativo se presume que no hay procedimiento y por lo tanto violación expresa al debido proceso…”. De la misma manera continuó reseñando que, “…los elementos que debieron formar parte del acto administrativo de efectos particulares como lo es la decisión del 07 de Noviembre de 2006 para no causar indefensión, son de vital importancia para la mejor defensa en el procedimiento aperturado contra mi (sic) representado (sic)…”.

En razón de los hechos antes señalados, denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, educación y a la protección al honor y la reputación. Asimismo señaló que, “…la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra un acto administrativo emanado del ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres…”.

Indicó respecto al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran llenos los extremos, ya que “…es evidente la condición de legitimado activo de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTON YEBRAIL FLORES, en su condición de alumnos de ESGUARNAC, por cuanto se les está lesionando directamente en sus derechos constitucionales a la defensa, educación y protección al honor y reputación al impedírseles su continuación de sus estudios en la ESGUARNAC en virtud de la presunta orden emitida por el (…) Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres…” (Mayúsculas del original).

Agregó, con relación al cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, “…no ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados, por cuanto nuestros representados al habérsele dado de baja, no se le permite el reingreso a la ESGUARNAC. (…) La amenaza contra las garantías constitucionales resulta inmediata, directa posible o realizable, por cuanto la violación del derecho a la defensa, educación y protección al honor y reputación, existe de manera concreta en la orden contenida en la presunta decisión de fecha 07 de Noviembre de 2006 presuntamente emitida por el ciudadano (…) Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres, puesto que lesiona los derechos subjetivos que habían sido creados a nuestros representados en virtud de su condición de estudiantes de la institución (…). La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser reestablecida desde el mismo momento en que esta Honorable Corte, ordene que se les permita su reingreso a la Institución en su condición de alumnos regulares (…) En cuanto a la oportuna presentación de esta acción de amparo, esta (sic) se desprende en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento tácito indicado en la ley. Además no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, tampoco existe prohibición de ley para la admisibilidad de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que el presunto acto administrativo violenta los referidos derechos de sus representados, pues éste fue dictado sin ningún tipo de procedimiento previo, eliminando las posibilidades de llevar al expediente administrativo elementos que desvirtuaran la seria consecuencia jurídica de la que hoy son sujetos, teniendo en cuenta que estos derechos implican la posibilidad de presentar alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar pruebas y conocer los fundamentos de una decisión que pudiera lesionar sus derechos, lo que, a su decir, se menoscabó cuando les fue negado el acceso al expediente para conocer los alegatos de la Administración y presentar sus alegatos y pruebas.

Además de ello, agregó que a sus representados no se les ha notificado ni entregado el acto administrativo que contiene la baja militar emanada del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, violentando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso e impidiéndoles ejercer los recursos y defensas a que diera lugar en vía administrativa, con las consecuencias respectivas.

Al referirse a la presunta violación del derecho de presunción de inocencia, señaló que en el presente caso en el que existe un procedimiento sancionatorio, esta presunción de inocencia ha sido totalmente desconocida por el Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, al pretender aplicar una medida disciplinaria sin que exista motivación, ni prueba suficiente de que la conducta de nuestros representados haya acarreado semejante sanción.

Además de lo anterior, también alegó que, “…nos encontramos frente a un estado de indefensión absoluta, en el que solo (sic) se castiga sin tomar en cuenta los hechos y mucho menos el derecho, no puede la administración, en base a ningún tipo de potestad, asignar culpas aplicar sanciones sin permitir defensa por parte del administrado que amarado (sic) en la norma jurídica y en la protección constitucional de las garantías, tiene el derecho de que se le demuestre con suficiente propiedad y razones las supuestas transgresiones que configuran conductas a las que se apliquen sanciones…”.

Denunció la lesión al principio de seguridad jurídica, en virtud de la falta de apertura de un procedimiento administrativo sin que exista posibilidad de acceder al expediente administrativo a los fines de ejercer la defensa de sus derechos; la inexistencia del expediente administrativo del que pudiera derivar el presunto acto administrativo disciplinario de baja; Inexistencia de pruebas que demuestren la veracidad de los hechos imputados, violándose la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano hasta tanto se demuestre su culpabilidad; tanto la ESGUARNAC como el Director del mismo se han negado a dar información de las razones fundamentales que deberían constar en el acto administrativo que nunca se les notificó violándose el principio de acceso a la información y datos.

En el mismo orden de ideas agregó que, “…el acto administrativo del que deriva la decisión ‘de baja’ imputada a mis representados (…) constituyen actos lesivos que de manera flagrante y directa, violentan el derecho a la seguridad jurídica, al ejercer potestades de control al margen de toda aplicación legal”.

Continuó expresando que, “…el Director de ESGUARNAC actuando de manera sumaria en fecha 6 de octubre de 2006 ordenó su desalojo del Instituto, violando su derecho a la defensa y debido proceso…”.

Seguidamente, agregó en cuanto a la violación del derecho a la educación que se materializa al aplicar una sanción que implica la expulsión de dicho Instituto por razones que en ningún momento han sido debidamente probadas por la Escuela y, por tanto, tampoco debidamente justificadas, impidiendo a sus representados la posibilidad de culminar y desarrollar la carrera técnica universitaria militar; ya que, habiendo culminado su carrera académica y su tesis para optar al título de Técnico Superior Universitario en el señalado Instituto se les haya separado del mismo como en efecto ocurrió, ya que los hechos conforme a los cuales se les dio de baja ocurrieron en los días preliminares a su graduación, efectuada el pasado 15 de diciembre de 2006.

En virtud de lo anteriormente expuesto, finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, “…por cuanto la presunta decisión de la Resolución sin número de fecha 17 de octubre de 2006 contentiva de la presunta decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del Instituto, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas…”, en consecuencia se ordene el reingreso de sus representados al Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, a fin de que se restituyan sus derechos a los títulos académicos de Técnicos Superiores Universitarios de Tecnología Militar de la Guardia Nacional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de febrero de 2009, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de los Abogados Jeannette Ramírez Rangel y Orlando Lagos, anteriormente identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado Anay Cecilia Espinoza, antes identificada, en su carácter de Asesor Jurídico de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado Sorsiré Fonseca, antes identificada, en su condición de representante del Ministerio Público.

En síntesis, los argumentos expuestos por los intervinientes son los siguientes:



Argumentos de la parte accionante:

En el ejercicio de su derecho de palabra, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso que en fecha 7 de septiembre de 2006, sus representados se trasladaron a la casa de la familia de uno de los accionantes en la ciudad de Mariara en el estado Carabobo. Indicó que siendo aproximadamente las 12 de la media noche, los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, se encontraban esperando al hermano de Flores que retornaba a su casa, cuando una comisión de la Policía de Mariara del Estado Carabobo, se detuvo frente a ellos, solicitándoles el documento de identificación e indicándoles que abordaran la patrulla a los fines de dirigirse al Comando de la Policía. Los accionantes en ese momento le preguntaron a los oficiales policiales de qué se trataba, recibiendo como respuesta que se encontraban detenidos y que serían objeto de un procedimiento.

Seguidamente, indicó que desde el momento de su detención la Comisión policial realizó varias vueltas en los alrededores de un barrio de la localidad conocido como el Barrio Libertador, siendo que la patrulla se detuvo frente a una vivienda donde se encontraba un grupo de personas; y que en ese momento los oficiales de la policía se dirigieron a una señora indicándole que ya habían encontrado a las personas que intentaron robar en su vivienda, mostrando los carnets de los accionantes, siendo la respuesta de la señora “…que si esos eran los ladrones, que esos eran, y que entonces procedieran…”.

Posteriormente, los accionantes fueron trasladados a la Comisaría de Mariara, una vez allí los funcionarios policiales les dijeron que tendrían que llegar a un acuerdo, siendo que los accionantes se niegan al pedimento de los funcionarios policiales, en virtud de que ellos no habían hecho nada, en consecuencia, les ordenan despojarse de sus ropas y los ingresan a un calabozo de la Comisaría. Indicó que en ningún momento tuvieron conocimiento de qué se trataba y el por qué habían sido detenidos. Señaló que los funcionarios policiales no realizaron los trámites pertinentes, en virtud de haberse cometido supuestamente un hecho punible, de informar oportunamente al Ministerio Público de los hechos ocurridos. Asimismo, refirió que los accionantes se encontraban impedidos de realizar cualquier contacto con sus familiares y abogados.

Manifestó que al día siguiente los accionantes son remitidos al Comando de la Guardia Nacional y posteriormente al Instituto Militar. Una vez en el Instituto Militar fueron impuestos de una medida disciplinaria de arresto severo de aproximadamente 28 días, siendo que según el decir de sus representados, el arresto severo prohíbe tener acceso a ningún tipo de prerrogativa de libre tránsito o de comunicación, realizar cualquier tipo de actuación o revisión de las actas. Agregó que para la fecha en que fueron impuestos de la medida de arresto severo se encontraban en los preparativos para su graduación, ya que eran alumnos de segunda fase de estudios en la Institución Militar.

Alegó, que de acuerdo a las actas contenidas en el expediente se verifica que constan dos (2) inspecciones oculares realizadas, una en el Comando de la Policía de Mariara, a los fines de verificar el estado de tramitación de la denuncia y de la cual se evidencia que la Policía de Mariara no informó al Ministerio Público de la comisión del supuesto hecho punible, y la otra en la sede del Instituto Militar, a los fines de tener acceso al expediente administrativo del que derivó el acto administrativo contentivo de la baja militar.
Esgrimió, que de todo lo expuesto se evidencia que fueron violados derechos y garantías constitucionales fundamentales, indicando la violación del Principio de la Seguridad Jurídica, señalando que el estado como garante de la justicia debe velar por el cumplimiento del procedimiento, indicando que el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no fue llevado a cabo ya que los alegatos de los accionantes no fueron oídos, planteando la reincorporación de los alumnos al Instituto Militar, a los fines de poder cumplir con la carga académica requerida.

Argumentos de la Asesor Jurídico del Instituto militar accionado

En el ejercicio de su derecho de palabra, la Abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, actuando con el carácter de Asesor Jurídico del Instituto Militar accionado, expresó que “…los hechos en principio ocurrieron como fueron narrados…” por la parte accionante; señaló que posteriormente a la presentación de los accionantes, específicamente cuatro días después se dio inicio al procedimiento de investigación.

Indicó que consta en el expediente, que los accionantes fueron notificados: i) del inicio de la investigación administrativa; ii) de quién era el instructor de la investigación administrativa, así como de sus derechos constitucionales de asistirse de abogados; iii) del periodo que tenían para promover pruebas; iv) de que serían llevados a Consejo Disciplinario, y v) de la decisión adoptada en el Consejo Disciplinario.

Señaló que los accionantes conocían las razones por las cuales fueron dados de baja, señalando que “…ellos no se van de baja por lo que ocurrió fuera de la Escuela, ellos se van de baja porque en el proceso de la investigación se descubre que ellos estaban vestidos de civil…”, indicando que dentro de la normativa del Instituto Militar estar “vestido de civil” es una falta grave al reglamento interno de la Institución.

Posteriormente, indicó que el Instituto Militar realizó a la perfección el procedimiento administrativo, sin embargo, manifiestó que la decisión del Consejo Disciplinario (la deliberación realizada por los miembros del Consejo, donde reposan los motivos de hecho y de derecho de la decisión adoptada), queda como un archivo confidencial, siendo costumbre dentro de las Fuerzas Armadas que dicha decisión no se anexa a la notificación de la decisión adoptada.

Enfatizó que la parte accionante sí tuvo acceso al expediente administrativo, sin embargo, indicó “…que lo que no tuvieron nunca fue el Consejo Disciplinario que es el acto administrativo como tal, ni tampoco tuvieron la baja…”.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de que sean reincorporados a la Escuela, la Asesor Jurídico del instituto esgrimió que el mismo debe ser rechazado, en virtud de que i) los accionantes no habían cumplido con la carga académica necesaria para graduarse; ii) que el título otorgado por la Institución Militar no se encontraba, a decir de los accionantes, en el Ministerio de Educación; iii) que fue imposible para los accionantes tomarse las fotos relacionadas al acto de grado, en virtud de que ellos habían sido dados de baja en el mes de octubre y el acto de grado fue celebrado en el mes de diciembre; iv) que los accionantes no se encontraban para el momento en que fueron impuestos de la medida de baja militar, haciendo preparativos para su acto de grado y mucho menos habían defendido la tesis de grado como último requisito para obtener el título académico, en virtud de que la defensa de la tesis fue realizada por los estudiantes del Instituto, en el mes de diciembre.

Por último, consignó el expediente administrativos relacionado con la presente causa.

Lapso de oposición a los documentos administrativos consignados en la audiencia constitucional oral y pública

Habiéndose otorgado un lapso de quince (15) minutos para que la parte accionante y la representante del Ministerio Público examinaran y, de ser el caso, ejercieran el control y contradictorio sobre los documentos administrativos aportados al proceso por la Abogado que actuó en nombre del Instituto Militar accionado, esta Corte concedió el derecho de réplica a la parte accionante, y en tal sentido indicó ésta que durante el lapso referido, conversó con la Asesora Jurídica del Instituto accionado “...llegando a un posible acuerdo en el sentido de que nuestros representados (...) puedan reingresar al Instituto y culminar sus estudios...”, señalando que uno de los aspectos que informó la señalada Asesor Jurídico del Instituto fue que éste último tiene una nueva estructura académica y una nueva denominación que permitiría el reingreso de los accionantes, y posiblemente la culminación de sus estudios este mismo año, en virtud de que ya tienen una serie de créditos académicos aprobados, siendo que de ser admitido por esta Corte el acuerdo planteado, el Instituto militar dispondría lo necesario para el restablecimiento de la carrera militar de los accionantes.

Asimismo, se le concedió el derecho de contrarréplica a la Abogado que actuó en nombre del Instituto Militar, y en tal sentido, señaló que “...a mi me gustaría que todo ocurriera de la manera que yo precisamente le plantee podría suceder...”, asimismo, alegó que el ciudadano Director de la Escuela le había planteado esa posibilidad, siempre y cuando a ellos le dieran la razón en la definitiva, indicando a esta Corte la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el Director de la Escuela a los fines de obtener su aprobación para la realización del acuerdo.

Opinión del Ministerio Público

La Abogado Sorsiré Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emitió la opinión de la Institución a la cual representa respecto al caso sub iudice, indicando que aún cuando consta del expediente: i) notificación de la parte recurrente imponiéndole de sus derechos constitucionales; ii) notificación de ser objeto de Consejo Disciplinario y la celebración del mismo; iii) acta de inspección ocular celebrada en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que no hubo notificación del Ministerio Público; sin embargo, no cursa en el expediente el acto administrativo como tal que justifique la actuación de la Administración del Instituto y mucho menos la notificación del mismo.

Ello así, indicó que la institución a la cual representa “…considera que están dadas las circunstancias o las condiciones de una vía de hecho (…) porque evidentemente no existe acto administrativo ni las personas estaban en conocimiento de las razones por las cuales (…) fueron en realidad dados de baja…”. Señaló que este hecho es una violación francamente grave, en virtud de que el acto de notificación no es un acto que se pueda relajar, así como que no existe ningún tipo de procedimiento administrativo que justifique el carácter confidencial de los fundamentos de la decisión adoptada por la Institución militar, trayendo como consecuencia, la ausencia de un título jurídico que justifique la medida de baja.

Indicó que a los accionantes se les inició un procedimiento disciplinario con motivo de los supuestos hechos ilícitos ocurridos en fecha 7 de septiembre de 2006, sin embargo, es de hacer notar que la medida de baja, según lo expuesto en el Acta del Consejo Disciplinario, fue impuesta por estar “vestidos de civil”, siendo diferentes los motivos expuestos tanto en el oficio que dio inicio a la investigación administrativa, como en la decisión que impone la sanción disciplinaria.

Alegó que tales circunstancias denotan una violación grave de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la seguridad jurídica, razón por la cual el Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declara con lugar y, así lo solicitó.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Intervención de la Asesor Jurídico del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Coronel (F) Martín Bastidas Torres” en la audiencia constitucional oral y pública

Ante todo, este Órgano Jurisdiccional considera imprescindible expresar algunas consideraciones con relación al carácter con el cual actuó la Abogado Anay Cecilia Espinoza Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.549, en nombre del Instituto Militar de Tecnología “Cnel (F) Martín Bastidas Torres”, vista la acreditación de su supuesta representación mediante el nombramiento que recibiera en fecha 20 de noviembre de de 2007, a los fines de desempeñar el cargo de Asesor Jurídico en la indicada Institución militar.

Esta Corte observa que es pacífica y absolutamente consolidada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en el sentido de establecer que cuando las partes pretendan gestionar a través de representantes o agentes los actos concernientes a un proceso jurisdiccional, es menester, en principio, que el mandato correspondiente se acredite mediante poder autenticado o público. Así y entre otras muchas, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 254, de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios), sostuvo lo siguiente:

“…cabe señalar que nuestras normas procesales establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato. Asimismo, señalan que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. En consecuencia, los abogados que actuaren por representación deben procurarse un poder auténtico para ejercer las facultades y atribuciones que se les confiera, consignándolo en el expediente o identificándolo sin acompañarlo, siempre que -en este último caso- lo produzcan oportunamente…”.

Es claro, pues, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial señalada, que las partes que actúen por medio de apoderado en el proceso, deben facultar a la persona en quien recaiga la representación o mandato, mediante documento poder otorgado en forma pública y auténtica, esto es, mediante documento autorizado por un funcionario dotado de potestad autenticante o fedataria, a los fines de celebrar válidamente en nombre y representación de aquéllas los distintos actos componentes del proceso.

Ello así, es claro que el instrumento presentado por la Abogado Anay Cecilia Espinoza Acevedo ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual consta su nombramiento, de fecha 20 de noviembre de 2007, para desempeñar el cargo de Asesor Jurídico dentro de la Institución Militar, no cuenta, por una parte, con especificación alguna en torno a las mínimas facultades para ejercer la representación judicial de la Institución y, de otra parte, que ese instrumento tampoco exhibe la condición de que haya sido legalmente autenticado u otorgado en forma pública.

No abriga duda alguna esta Corte, que el hecho señalado debe ser calificado como ausencia o falta de representación del Instituto militar accionado, lo cual, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, afecta a la parte presuntamente agraviante con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados. En efecto, en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt), en la cual se modificó él tramite procedimental establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“...La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 715, de fecha 3 de abril de 2006 (caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), indicó lo siguiente:

“...se desprende que los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2003, lo que originó que surtieran los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en Sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado mejías Betancourt)...” (Énfasis añadido).

No obstante lo anterior, siendo indudable el ostensible déficit de representación judicial del Instituto Militar de Tecnología Cnel (F) “Martín Bastidas Torres” y, en consecuencia, la activación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por remisión expresa de la Sentencia Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000, como es la aceptación de los hechos incriminados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la intervención de la señalada Abogado en nombre del Instituto militar accionado, en virtud de las especiales circunstancias presentes en el caso sub iudice.

En primer término, debe esta Corte destacar que la presente acción de amparo fue admitida y, consecuentemente, sustanciada en ejecución de la Sentencia N° 1.946, de fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia emanada de esta Corte que declaró inicialmente la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta. En la decisión referida, la Sala expresó:

“...La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la posibilidad de cuestionar el ‘acto’ supuestamente lesivo, a través de las vías ordinarias preexistentes.
(...)
Al respecto, considera la Sala (...) que es cuestionable la existencia en el caso sub iudice de un acto como tal, toda vez que en diversas oportunidades los quejosos manifiestan que no se les participó de un acto, que no hubo un procedimiento que culminara con la notificación de un acto, y expresamente señalan que, para la fecha de la interposición de la acción de amparo, no se les había notificado ni entregado el acto administrativo que contenga la baja militar emanada del ‘Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres...’
(...)
De allí que, en criterio de la Sala, existían razones suficientes para presumir la existencia de una flagrante violación constitucional, que merece ser tutelada conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
En razón de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de abril de 2007.
(...)
Asimismo, visto el alegato de presuntos abusos policiales se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, inicie la investigación respectiva...” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado, prima facie, las circunstancias y hechos existentes denunciados en el presente caso no sólo como una flagrante violación constitucional, sino incluso como manifestación de presuntos abusos policiales, elementos que, sin duda alguna para esta Corte, revisten una especial trascendencia más allá de la mera esfera subjetiva o individual de los accionantes en el presente proceso constitucional. A juicio de esta Corte, por consiguiente, en el caso sub iudice se halla involucrado el orden público especial o reforzado, a que hace referencia el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas condiciones ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se caracterizó el orden público especial en materia de amparo como aquellas situaciones en las cuales “la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

En segundo término, y al margen de la aceptación de los hechos incriminados como consecuencia de la incomparecencia del Instituto militar accionado, esta Corte juzgó conveniente y necesario, con base en las potestades inquisitivas que como juez constitucional en esta sede le atribuyen los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, servirse de las informaciones y documentos que aportara la Asesor Jurídico señalada.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado la prevalencia del principio inquisitivo del Juez constitucional, en el sentido de que dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo (Vid. Sentencia Nº 2002 de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Milagro Ávila Ramírez).

En el caso de autos, la potestad inquisitiva no versa sobre la acreditación o fijación de la existencia de la lesión constitucional, aspecto en el que opera la consecuencia jurídica del artículo 23 eiusdem, sino en el plano esencial de la acertada determinación de las medidas que este Órgano jurisdiccional debe adoptar para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, como dispone el primer aparte del artículo 27 de la Lex Fundamentalis; para lo cual la información sobre las peculiaridades del Instituto accionado, de su vida interna y del modus vivendi de esa especial comunidad educativa, no era susceptible de extraerse de la exclusiva consecuencia legal de la incomparecencia.

En este sentido, entiende esta Corte que el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los accionantes implica la elección de las medidas que favorezcan la reinserción de éstos en el Instituto militar de manera armónica y no conflictiva, esto es, en principio, la efectiva y estable reanudación de la carrera militar y la convivencia de los accionantes con la comunidad educativa del Instituto accionado que, en cuanto organización militar, se estructura con base en los principios constitucionales de la disciplina, la obediencia y la subordinación, según expresa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente, en este ámbito de la determinación de las medidas de restablecimiento, esta Corte considera importante hacer mención a la disposición favorable expresada en la audiencia constitucional oral y pública por la representación de los accionantes, ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, de favorecer su reincorporación al Instituto Militar de Tecnología Cnel (F) “Martín Bastidas Torres” con sujeción a la nueva estructura académica de la Escuela Militar, a los fines de que cumplieran la totalidad de la carga académica exigida, y se pusiera fin a la infracción de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Asimismo, observa esta Corte que la Abogado que actuó en nombre del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” en la audiencia constitucional oral y pública, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el expediente administrativo es prueba fundamental en este proceso para favorecer un mejor conocimiento del caso, por lo que se apreciarán sus elementos con base en el principio de adquisición procesal, que según la doctrina más autorizada en esta materia postula que “todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja...” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, El Principio de Adquisición Procesal, en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. Tomo II, pp. 32; Énfasis de esta Corte). Razón por la cual, y habiéndose otorgado a los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional la correspondiente oportunidad para el examen y control de la referida pieza documental, sin que hubiesen objetado o impugnado su validez, esta Corte debe valorar la documentación aportada a la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Sobre las denuncias de lesión a los derechos constitucionales

Derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa

Esta Corte observa que la representación judicial de la parte accionante denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, las autoridades del Instituto Militar de Tecnología “Cnel (F) Martín Bastidas Torres” no permitieron a sus representados tener acceso al expediente administrativo y por ende, no se les permitió conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de sancionarlos con la “baja militar”, impidiendo ejercer los recursos administrativos correspondientes para impugnar la decisión dictada por el Instituto Militar, siendo que este proceder vulneró los derechos antes referidos, así como el principio de presunción de inocencia previsto en el Texto Constitucional.

En tal sentido, observa esta Corte que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Énfasis añadido).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…” (Énfasis añadido).

De las sentencias que anteceden, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“… ‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, precisado como ha sido el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa en la presente acción de amparo constitucional, que a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, les fue impuesta la sanción disciplinaria de “baja militar”, por parte del Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel (F) Martín Bastidas Torres”.

En ese sentido, la sanción disciplinaria de “baja militar” consiste en la cesación de un militar activo dentro de la carrera castrense, como consecuencia de una conducta tipificada como falta, previa sustanciación del respectivo procedimiento. De allí, puede colegirse que la baja militar como medida disciplinaria produce el fin de la carrera militar, ya que se produce, de forma definitiva, el retiro del afectado del Instituto Militar de Tecnología. En virtud de ello, las autoridades competentes deberán ajustar su actuación a las garantías previstas en la Constitución, en cuanto a proporcionar un proceso debido y justo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo cursante en autos, lo siguiente:

i) a los folios ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, denuncia policial de fecha 8 de septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Miriam Linares de Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 7.179.735, mediante la cual manifestó que “…aprox (sic) 01:45 de la madrugada 04 sujetos desconocidos se encontraban montándose por la pared de la residencia, efectuando llamado al comando policía estadal solicitando un patrulla, presentándose al sitio una patrulla trayendo dos de los sujetos ya que los otros dos se dieron a la fuga…”;

ii) al folio setenta y nueve (79) Oficio Nº 1898/96 de fecha 8 de septiembre de 2006, dirigido al ciudadano Tnte. (GN) Jesús Salcedo, Comandante del 4to. Pelotón Primera Compañía Destacamento 24 COVENAL, suscrito por el Sub/Comisario (PC) Rubert Peña, Jefe de la Comisaría Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante el cual indicó “…me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir a es (sic) Despacho a su digno cargo, a los alumnos del Segundo año del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Coronel (F) Martín Bastidas Torres (…) quienes según la ciudadana MIRIAN LINARES DE TOVAR (…) esposa del Mayor (GN) Simón Tovar, (…) cuatro ciudadanos trataron de introducir a su residencia, y posteriormente se presento una comisión de la Policía del Estado, a bordo de una unidad (…) practicaron la retención de dos ciudadanos, que luego se identificaron como alumnos de la Guardia Nacional…”;

iii) al folio setenta y siete (77) Oficio Nº CR-D24-SO-JS-1274, de fecha 8 de septiembre de 2006, dirigido al Gral. BGDA. (GN) Director del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel (F) Martín Bastidas Torres”, suscrito por el ciudadano José Rugeles Rodríguez, Tcnel. (GN) Comandante del Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual presenta a los referidos ciudadanos ante su autoridad “…por estar presuntamente involucrados en denuncia interpuesta por la ciudadana (…) quien manifestó que intentaron ingresar de manera violenta a su vivienda…”;

iv) al folio sesenta y siete (67) Orden de Investigación Administrativa Nro. EFGN-CMBT-CCA-013-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Tcnel. (GN) David Darío Gómez González, mediante la cual se ordena “…la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, de conformidad con el Artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6…”;

v) a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, dos (2) Oficios Nº EFGN-CMBT-CCA-133-2006 y Nº EFGN-CMBT-CCA-134-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigidos a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, suscritos por el ciudadano May. (GN) Francisco Rafael Azuaje Poncho, Mayor Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Escuela “Gran Mariscal Ayacucho” de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Coronel Martín Bastidas Torres”, mediante los cuales se le notificó del “…inicio de la averiguación administrativa orientada a determinar la veracidad de los hechos a causa de la presunta comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6…”;

vi) a los folios ciento siete (107) y ciento diez (110), Oficios Nº EFGN-CMBT-CCA-135-2006 y Nº EFGN-CMBT-CCA-136-2006, de fecha 13 de septiembre de 2006 dirigidos a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, suscritos por el ciudadano May. (GN) Francisco Azuaje Poncho, Comandante de la Primera Compañía, mediante el cual le informó que “…de acuerdo a la Orden de Investigación Administrativa (…) he sido designado (…) como funcionario instructor del Expediente Administrativo (…) que se apertura el 13 de Septiembre de 2006, en relación a la presunta falta cometida durante su disfrute de permiso vacacional en donde se encuentra involucrado (…) siendo de interés Institucional la aclaratoria de los hechos que dieron origen a la presente averiguación, por lo que este Comando solicita su comparecencia para el día 27 de SEPTIEMBRE de 2006 a los fines de ser entrevistado (…) al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar por un profesional del derecho para que lo asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente. Igualmente, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y alegue sus razones…”;

vii) a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo, Actas de Entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2006, realizadas a los ciudadanos Mirian Maribel Linares López y Federico Josier Tovar Linares, respectivamente, y;

viii) a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y nueve (189), Actas de Entrevistas, de fecha 27 de septiembre de 2006, realizadas a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, respectivamente.

Asimismo, se desprende al folio ciento noventa y tres (193), Informe Final de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano Francisco Rafael Aguaje Poncho, Mayor (GN) Comandante de la Primera Compañía del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardía Nacional “Cnel. Martín Bastidas Torres”, dirigido al Tcnel. (GN) Comandante del Cuerpo de Alumnos del referido Instituto Militar, mediante el cual indicó que “…Este Comando recomienda (…) que los A/II (GN) PAREDES RODRÍGUEZ JESSER JOSÉ (…) y el A/II (GN) FLORES HAMILTON YEBRAIL (…) sean llevados a Consejo Disciplinario para definir su estadía en la Institución…”; y al folio doscientos (200), Opinión Jurídica de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Mt3 (GN) Reinel Zambrano Navarro, Asesor Jurídico del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel. Martín Bastidas Torres”, dirigida al General de Brigada (GN) Director del referido Instituto Militar Universitario, mediante la cual indicó que, “…De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho me permito recomendar que con base al análisis del informe administrativo instruido a los alumnos (…) se recomienda que sean sometidos a consejo disciplinario, de acuerdo a los elementos de convicción señalado (sic) en la presente averiguación para que dicho órgano colegiado constituido determine su estadía en este Instituto Militar (…) Cabe señalar que la investigación administrativa disciplinaria, estuvo orientada por una parte a la búsqueda y determinación de las circunstancias que dieron lugar a la conducta sancionada; y por la otra, la averiguación se evaluó adecuadamente a la legislación militar y de acuerdo a los principios fundamentales sobre los que descansa nuestro estamento militar que es la disciplina castrense…”.

Igualmente, de la revisión del expediente administrativo, se desprende a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), los Oficios Nº EFGN-CCA-145-2006 y Nº EFGN-CCA-146-2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dirigidos a los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, respectivamente, suscritos por el ciudadano David Darío Gómez González, Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, mediante el cual se les notificó que “…por decisión de la Dirección de este Instituto será llevado a Consejo Disciplinario el día 16 de Octubre de 2006 a las 15:00 horas que se efectuara en la Sala de Operaciones de este Instituto, en razón de la orden de investigación administrativa en la que usted está incurso…”.

Aunado a lo expuesto, se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, Acta de Consejo Disciplinario realizado en fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por los miembros del referido Consejo, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia el consejo disciplinario, en base a los hechos sustentados en la Investigación Administrativa Nro. IMUT-CMBT-DEGMA 137-06, contra los Alumnos (GN) PAREDES RODRÍGUEZ JESSER, (…) y A/II (GN) FLORES HAMILTON YEBRAIL (…) en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 08 de Septiembre del 2006, mediante llamada telefónica realizada por el May. (GN) SIMÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.761 (…) quien informó que mencionados (sic) Alumnos trataron de ingresar a su vivienda en fecha señalada anteriormente y a través de solicitud mediante llamada telefónica de comisión policial que llegó al sitio de los acontecimientos, donde detuvieron en los alrededores de dicha vivienda a los Alumnos antes mencionados, vestidos de civil, trasladándolos al puesto policial de Mariara, para luego ser trasladados a Orden del Destacamento Nro. 24 con sede en Tocuyito, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, por otra parte, a través de instrucciones del Jefe de los Servicios del Instituto Militar Universitario, Capitán (GN) CORRALES GARCÍA FRANKLIN, envió comisión al mando del Stte (GN) ABREU SILVA MARIO, con el fin de trasladarse al Destacamento Nro. 24, a buscar a los mencionados Alumnos incursos presuntamente en los hechos de acuerdo a denuncia, el cual le fueron entregados con acta policial de la Comisaría que los había reportado (…).

CAPITULO II
DEL DERECHO

De los hechos expuestos y subsumidos en el derecho objeto del presente Informe Nro. IMUT-CMBT-DEGMA 137-06 elaborado, se desprenden los siguientes elementos que sirven de base para la calificación de la violación de los deberes y faltas militares cometidas por los Alumnos (…) las cuales son faltas estipuladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en los artículos 116 aparte 02 y 19 de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 Numeral 12 y Art. 31 del Reglamento de Incentivo y Corrección: 1º) Haberse vestido de civil. 2º) Mostrar una conducta impropia como alumnos de un Instituto Militar. 3º) Haber sido reportados por una unidad policial por encontrarse cerca de la vivienda a la cual unos individuos intentaron introducirse, siendo identificados los alumnos antes mencionados (…) en consecuencia deben ser sometidos a consejo disciplinario y que dicho órgano colegiado califique las infracciones en que incurrieron dichos alumnos.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho analizados y expuestos en dicho Consejo Disciplinario y en uso de las atribuciones como órgano colegiado constituido y basado en que mencionados Alumnos violentaron una serie de normas inherentes a la conducta y principios relativos a los deberes militares, establecidos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en sus artículos 20 y 27, aplicables por mandato de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.250 de fecha 26 de Septiembre de 2005, así como la transgresión de las diferentes faltas estipuladas en el Reglamento de castigos Disciplinarios Nº 6, en los artículos 116 aparte 02 y 19 y de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 Numeral 12 y Art. 31 del Reglamento de Incentivo y Corrección (…) se tomó la decisión que los prenombrados Alumnos, por haber cometido faltas graves tipificadas en el Reglamento de Incentivo y Corrección para los Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, sean dados de baja de esta Casa de Estudios por haber demostrado una conducta relajada contraria al principio del pundonor que como Alumnos Militares tenían el deber de cumplir…”.

Por último, se evidencia a los folios veintiocho (28) al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Acta de Entrevista Personal, Acta de Baja, Autorización de Salida, Constancia de Baja, y Expediente de Baja, todas de fecha 16 de octubre de 2006, de los cuales se desprende que los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores fueron dados de baja “…POR VESTIRSE DE CIVIL SIN AUTORIZACIÓN…”.

De las mencionadas actuaciones, se evidencia ciertamente el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de los accionantes, a los fines de investigar los hechos considerados como falta disciplinaria, así como su notificación a los fines de comparecer a los actos del procedimiento y ejercer su defensa; asimismo, se evidencian las actas contentivas del testimonio rendido por los accionantes en la oportunidad de la entrevista personal, de las cuales se verifican las preguntas y repreguntas realizadas tendentes a demostrar los hechos imputados; el informe final realizado por el funcionario instructor del procedimiento administrativo; y la opinión jurídica del Asesor Jurídico del Instituto Militar; así como el acta del Consejo Disciplinario mediante la cual se resuelve dar de “baja militar” a los accionantes; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documentación no es prueba suficiente del ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los accionantes, visto el alegato de que “…no se les ha notificado ni entregado el acto administrativo que contiene la baja militar emanada del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) ‘Martín Bastidas Torres’…”, observando esta Corte que tal situación menoscaba la eficacia del acto dictado por la Administración, al no haber sido notificado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ejercer el derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, se observa asimismo que del Oficio que da inicio a la investigación administrativa, se evidencia que la misma se realiza en virtud de los hechos ocurridos en la noche del 7 de septiembre de 2006, en los cuales presuntamente los accionantes se encontraban incursos en supuestos hechos ilícitos susceptibles de acarrear responsabilidad penal, que fueran denunciados por la ciudadana Mirian Linares de Tovar. Sin embargo, de la lectura de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario se observa que la misma se fundamenta en que los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, se encontraban “vestidos de civil sin autorización”, no siendo acorde la decisión dictada con los presuntos hechos ilícitos denunciados que dieron lugar al inicio de la investigación.

Ello, a juicio de esta Corte, implica la lesión ostensible del derecho a la defensa de los accionantes, en lo concerniente al derecho a ser informados de los cargos por los cuales fueron sometidos al procedimiento disciplinario. Esto además, se agrava con el hecho de la “retención” policial de los accionantes por parte de los órganos policiales, sin que, como se desprende de las actas policiales, se haya hecho la notificación correspondiente al Ministerio Público.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de marras, el Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) “Martín Bastidas Torres”, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, por una parte, en virtud de la variación sustancial de los motivos fácticos objeto del procedimiento administrativo disciplinario, durante la tramitación del mismo, originando indefensión a los accionantes al no haber tenido éstos conocimiento de las razones que condujeron al referido Instituto Militar a sancionarlos administrativamente con la “baja militar, y por la otra, en virtud de la ausencia de notificación del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria de “baja militar” y, en consecuencia, haber omitido indicar a los accionantes los recursos legales a su alcance a los fines de impugnar el acto administrativo dictado. Así se decide.

Derecho constitucional a la presunción de inocencia

Por otra parte, denunciaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que, en el presente caso no existe un procedimiento sancionatorio, siendo este principio totalmente desconocido por el Director del Instituto Militar, al pretender aplicar una medida disciplinaria sin que exista motivación ni prueba suficiente de que la conducta de sus representados haya acarreado semejante sanción.

Al respecto, observa esta Corte que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis añadido).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:

“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Corte observa que los accionantes alegaron “…que en el presente caso no existe un procedimiento sancionatorio…”, indicando que la autoridad administrativa pretendió “…aplicar una medida disciplinaria sin que exista motivación ni prueba suficiente de que la conducta de sus representados haya acarreado semejante sanción…”. Sin embargo, se evidencia que pese al procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la referida Institución Militar en contra de los accionantes, el cual culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de “baja militar”, la representación judicial de los accionantes alegó, tanto en el escrito libelar, como en la audiencia constitucional oral y pública, que se les mantuvo bajo arresto disciplinario severo por un lapso de veintiocho (28) días, lapso durante el cual, fueron notificados del inicio de la investigación disciplinaria.

Ello así, se advierte que dicha medida es de carácter sancionatorio, cuya aplicación debe igualmente resultar de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, con plena sujeción a las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, en el cual se hayan comprobado los hechos imputados, los cuales no constan en autos. En tal virtud, se observa que en la oportunidad del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se dio a los accionantes el tratamiento de inculpados, lo cual resultó contrario a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que esta Corte estima la denuncia realizada y, así se decide.

Principio de Seguridad Jurídica

Asimismo, denunciaron los accionantes la presunta violación del principio a la seguridad jurídica, en virtud de la falta de apertura de un procedimiento administrativo que permitiera la defensa de sus representados, la inexistencia de un expediente administrativo del que pudiera derivarse el acto administrativo que los sancionó con la “baja militar”, y por último, la inexistencia de pruebas que demostraran la presunta participación de sus representados en los hechos que se le imputaban.
Con relación al alcance del principio a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia Nº 464, de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Valerio Antenori), lo siguiente:

“…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales’.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ‘...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos’.
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende ‘...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario’, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado…” (Énfasis añadido).

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 957, de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), mantuvo lo siguiente:

“…En un Estado de Derecho, uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social.
Sobre el mismo, esta Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos:
Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social) (…).
De lo precedente, en esta oportunidad, se resalta la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad y, particularmente, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran…” (Énfasis añadido).

De las sentencias trascritas anteriormente, se desprende que el principio de seguridad jurídica constituye un valor intrínseco a la correcta actuación del Poder Público en la aplicación e interpretación del Derecho, con el fin de salvaguardar a los particulares en el goce y ejercicio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el alegato utilizado para fundamentar la presunta violación del principio bajo estudio, esta Corte advierte que en el ámbito del amparo destinado a la protección de derechos subjetivos reconocidos por la Constitución, el valor de la seguridad jurídica no es susceptible de protección autónoma sin conexión con la lesión de un derecho o garantía constitucional en concreto. En el caso presente, los accionantes han vinculado la infracción del principio de seguridad jurídica con la lesión de los derechos integrados en el debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental).

Por consiguiente, visto que los alegatos formulados por la parte accionante en amparo constitucional están estrechamente vinculados a la denuncia efectuada y verificada por esta Corte acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre la referida denuncia, y así se decide.

Derecho constitucional a la educación

Por otra parte, los accionantes alegaron la violación del derecho constitucional a la educación siendo que, a su decir, dicha violación se materializa al aplicar la sanción que implica la expulsión de dicho Instituto por razones que, en ningún momento, han sido debidamente probadas en el procedimiento, impidiendo a los accionantes la posibilidad de culminar la carrera técnica militar universitaria; no obstante haber culminado la carga académica y el trabajo de tesis para optar al título de Técnico Superior Universitario.

Con relación al derecho constitucional a la educación, es menester señalar que el mismo se encuentra consagrado y desarrollado en los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley...”.

“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”

De las normas constitucionales citadas se desprende el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos de la República, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada en el desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, el cual se encuentra dentro de los deberes sociales fundamentales del Estado. Sin embargo, el derecho a la educación comporta un deber recíproco, tanto para quien la imparte, así como para quien recibe la educación, lo que hace que el mismo no sea ilimitado.

Respecto al alcance del derecho constitucional a la educación, esta Corte en decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007 (caso: José Torrealba Gómez), precisó lo siguiente:

“…Efectivamente, el derecho a la educación se encuentra consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano fundamental y como un deber social indeclinable y de máximo interés del Estado. Así, del Texto Constitucional se desprende que la educación constituye un servicio público, cuyo carácter es democrático, gratuito y obligatorio en el cual el Estado debe realizar una inversión prioritaria por constituir un instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
No obstante lo señalado, el derecho a la educación no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos. Las posibles limitaciones a ese derecho derivan expresamente del Texto Constitucional, concretamente de su artículo 103, cuando preceptúa que ‘…toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiración...’.

En el presente caso, se observa de los argumentos expuestos por la parte accionante, que la violación del derecho a la educación deriva de la sanción de “baja militar” que le fuera impuesta por el Instituto accionado, lo que produjo el retiro de los accionantes de la referida Institución, al indicar que el Instituto“…en su obrar arbitrario y sin apego de toda normativa ha lesionado el derecho a la educación de nuestros representados, al aplicarle una sanción que implica la expulsión de dicho Instituto por razones que en ningún momento han sido debidamente probadas por las escuelas y por tanto, tampoco debidamente justificadas…”. De lo expuesto por los accionantes se desprende que la alegada violación del derecho a la educación es, en realidad, una mera consecuencia de la denuncia de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual ya fue estudiado y estimado con anterioridad, razón por la cual esta Corte debe desechar la denuncia del derecho a la educación planteada por la parte accionante, y así se decide.

Derecho constitucional a la protección del honor y la reputación

Por último, denunciaron los accionantes la presunta violación del derecho a la protección de su honor y reputación esgrimiendo que “…el acto que se denuncia lesivo a los derechos constitucionales de nuestros representados como la imposibilidad de seguir y continuar sus estudios en fase final de grado como alumnos de esa digna y honorable institución (…) además de lesionar y afectar moral y espiritualmente puesto que el presunto acto disciplinario cuya inconstitucionalidad se denuncia lo separó injusta y groseramente de su condiciones (sic) de alumno del Instituto Militar…”.

Al respecto, observa esta Corte que el referido derecho a la protección del honor y la reputación, se encuentra previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el Texto Constitucional prevé la tutela y protección del honor y reputación de los ciudadanos y ciudadanas, como valores subjetivos inherentes a la condición humana en el desarrollo de una conducta apropiada y ceñida a la moral y a las buenas costumbres.

Ahora bien, del análisis de los alegatos formulados por la parte accionante se evidencia que los mismos no están dirigidos a indicar como el Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” violentó el derecho a la protección del honor y la reputación de los accionantes, sino por el contrario, van dirigidos a plantear que el derecho bajo estudio fue violentado, en virtud del acto disciplinario que fue denunciado como inconstitucional; razón por la cual, esta Corte desecha la denuncia realizada por parte accionante relativa a la violación del derecho a la protección del honor y la reputación, y así se declara.

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de haberse constatado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por parte del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, razón por la cual esta Corte ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de los accionantes en el mencionado Instituto, a los fines de la reanudación y culminación de su carrera académica, con sujeción al régimen vigente en la actualidad en dicha Institución. Así se decide.

Asimismo, esta Corte ordena al Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” informar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la decisión proferida, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. ORDENA a la Institución Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) “Martín Bastidas Torres”, la reincorporación de los accionantes, a los fines de la reanudación de sus estudios académicos, con sujeción al régimen vigente en dicha Casa de Estudios.

3. ORDENA al Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” informar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la decisión proferida, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS ELOY BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,



MARYORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2007-000057
AB


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental