JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003401

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIE DE JESÚS GUZMÁN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.196, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 04 de septiembre de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del amparo interpuesto, y se instó a la parte accionante a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consignara ante esta Corte documento mediante el cual pudiera comprobarse que había solicitado información respecto al monto del crédito hipotecario que posee con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. Asimismo, se le advirtió a la parte actora que de no consignar lo solicitado en el lapso fijado, se declararía inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de septiembre de 2003, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionante, debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, esta Corte acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada así: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de agosto de 2003, los Abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIE DE JESÚS GUZMÁN SALAS, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), con base en los fundamentos siguientes:

Señalaron, que su representada recibió de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela en calidad de préstamo sin intereses, la cantidad de seis millones ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 6.085.200,00), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 1997, asentado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 7 principal, y que para garantizar el pago del referido préstamo y los posibles gastos de cobranza extrajudicial o judicial que se generasen, constituyó en beneficio de Maraven S.A -hoy PDVSA PETRÓLEOS S.A-, hipoteca especial de segundo grado, hasta por la cantidad de siete millones trescientos dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 7.302.240,00) sobre un inmueble de su mandante, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con la nomenclatura 13-36, situada en el sector denominado Urbanización Zarabón de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que, para cancelar el referido préstamo, y siendo su mandante empleada para aquella fecha de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A, el mismo se amortizaba en consideración al plan de ayuda de adquisición de vivienda para el personal gerencial, profesional y técnico.
Indicaron, que su representada fue despedida de la referida empresa, y que ésta manifestó su voluntad de cancelar el préstamo hipotecario de segundo grado mencionado, para lo cual necesita conocer el monto adeudado.

Igualmente, señalaron que su mandante se dirigió en múltiples ocasiones a solicitar dicha información, siendo atendida por la ciudadana María Luisa Zuniaga, quien presta servicios en la Gerencia de Recursos Humanos, y ésta le indicó que, “…al haberse ella votado (sic) al participar en el paro petrolero, no era su prioridad darle información en cuanto a lo que adeuda ésta del referido préstamo hipotecario…”.

Denunciaron, que dicha “…conducta…” por parte de la mencionada funcionaria configura una violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo sentido, hicieron saber que por cuanto su mandante tiene un interés legítimo de acceder a la información que solicitó, con respecto al monto adeudado, es por lo que demandan “…a la ciudadana MARÍA LUISA ZUNIAGA…”, con el fin de que esta suministre información en referencia a la cantidad adeudada por concepto del préstamo hipotecario y además, una relación detallada de los abonos que ha realizado.

Finalmente, solicitaron que esta Corte restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la citación a la ciudadana María Luisa Zuniaga.




II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo, hasta el presente, debido al hecho notorio de la paralización temporal que sufrió esta Corte, aunado a la circunstancia de los posibles cambios jurisprudenciales que se hayan producido.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, que la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado -criterio material-, complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta u acto presuntamente lesivo -criterio orgánico-, lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

En ese orden de ideas, se acota que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo temporalmente a éstas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos, contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal, criterio este que hasta la presente fecha se mantiene.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta negativa de la ciudadana María Luisa Zuniaga, de suministrar información acerca del monto adeudado del crédito hipotecario a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., así como también, los abonos realizados hasta la fecha de su despido.

Visto que en el caso de autos se ha interpuesto acción de amparo constitucional, contra la ciudadana María Luisa Zuniaga, empleada de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la garantía denunciada como conculcada resulta afín con el ámbito del contencioso, esta Corte estima que, resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reproducida parcialmente en la sentencia antes mencionada. Siendo ello, así esta Corte ratifica su competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte decidir la admisibilidad, no sin antes traer a colación algunos aspectos de su pronunciamiento de fecha 04 de septiembre de 2003, en la cual dejó sentado que:

“…esta Corte ordena la notificación de la parte accionante, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consigne a esta Corte documento del cual pueda probarse que la quejosa ha solicitado información respecto al monto del crédito hipotecario que posee con la empresa PDVSA PETROLEOS (sic) S.A, así como señalara este Órgano Jurisdiccional los derechos constitucionales presuntamente vulnerados e identifique a la presunta agraviante.

Con la advertencia que de no consignar lo solicitado su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúsculas de la cita).

Pudiendo entonces claramente deducirse que le fue concedido a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que consignara una serie de documentos imprescindibles para la admisión del caso, y que indicara además, cuales derechos constitucionales fueron presuntamente vulnerados, con la identificación de la presunta parte agraviante, siendo advertida que de no consignar lo solicitado, la acción de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...”. (Resaltado de la Corte).

Se colige de la norma antes transcrita, que el accionante tiene la posibilidad de subsanar los errores u omisiones contenidos en la solicitud de amparo, concediendo a tal efecto un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la fecha de la respectiva notificación, a los fines de que éste cumpla con su obligación de corregir el defecto u omisión de la acción de amparo, en virtud del mandamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional. Asimismo, dicha norma contempla que la falta de corrección oportuna ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Siendo ello así, observa esta Corte de la revisión del expediente, que no se encuentran consignados los recaudos solicitados por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, antes referida.

En este orden de ideas, visto que la parte actora no cumplió con la orden contenida en la mencionada sentencia, aunado al hecho cierto, que para la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso legal a los fines que fuese corregido el escrito contentivo de la acción de amparo, es de rigor para esta Corte, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Julie De Jesús Guzmán Salas, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIE DE JESÚS GUZMÁN SALAS, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vice-Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2003-003401


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.