JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000594
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1047-04 de fecha 14 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.688.336, asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSARENA C.A., a los fines de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual, conociendo de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente para dictar la decisión correspondiente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Planteó la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada lo siguiente:
Que, mediante Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo se ordenó su reenganche al cargo de transportista o gandolero en la empresa Transporte Transarena C.A., así como el correspondiente pago de los salarios caídos, contados desde la fecha del despido, 29 de junio de 2002, hasta la efectiva reincorporación.
Que, la mencionada empresa, a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, no le había dado cumplimiento a la mencionada Providencia.
Invocó, como fundamento jurídico de la acción, lo dispuesto en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 11, 23, 24, 32 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitó se le “resguarde y AMPARE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR (…) contra la desobediente conducta de la Empresa 'TRANSPORTE TRANSARENA, C.A.', que se niega a acatar la orden de Reengancharme y Pagarme los Salarios caidos (sic) que el Inspector del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo le ordenara cumplir (…) circunstancia de la que se infiere que la empresa (…) traba, obstruye y prohíbe el derecho y el deber que tengo de trabajar.”
Por último, solicitó, que ordene a la empresa Transporte Transarena C.A., a cumplir voluntariamente con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados a su favor y que, en caso contrario, cumpla la ejecución forzosa, restableciéndose así el orden jurídico infringido en virtud del desacato por parte de la accionada.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
'…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución …omissis…'
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas (sic) pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
Ahora bien, la sentencia del juez de la localidad declaró Inadmisible la acción por caducidad, por haber transcurrido mucho más de seis meses entre la fecha de la providencia Administrativa Nro. 131, dictada el 31 de octubre del año 2002 hasta el 12 de mayo de 2004, fecha de interposición del amparo, por ante el juez de la localidad y consecuencia de ello, este juzgador debe ratificar la sentencia dictada por el juez de la localidad y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos la ausencia del escrito de apelación que originó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de conocer de la consulta de Ley, por tanto, considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, luego de analizados los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.
Con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que sólo consta, por una parte, en fecha 16 de diciembre de 2004, la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (Vid. Folios 1 y 2), y por la otra, el auto de fecha 28 de enero de 2005, que corre inserto al folio 29, mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Piñate Espidel y, posteriormente, en fecha 29 de enero de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, siendo éstas las últimas actuaciones en el procedimiento, evidenciándose así que las partes del presente proceso de amparo constitucional no concurrieron ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional; de allí entonces que sea indefectible para esta Corte declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual conociendo de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ANTONIO PÉREZ, asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, contra la sociedad mercantil Transporte Transarena C.A., a los fines de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual conociendo de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ANTONIO PÉREZ, asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSARENA C.A., a los fines de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vice-Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2004-000594
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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