JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000003

En fecha 08 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.638.880, actuando en nombre y representación propia, sin asistencia de Abogado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), alegando la presunta violación de las normas contenidas en los artículos 19; 21 ordinal 1ro; 82; 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituida la Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, luego de efectuada la designación de los Jueces por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 08 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, y asistido por el Abogado Francisco Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, el accionante ratificó “…en todas y cada una de sus partes lo expuesto y solicitado en el Escrito Libelar…” (Negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en nombre y representación propia, sin asistencia de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), alegando la presunta violación constitucional de las normas contenidas en los artículos 19; 21 ordinal 1º; 82; 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su acción en lo siguiente.

Que, siendo el primero en tener posesión legal desde el 29 de septiembre de 1999, “…la titularidad registrada el 26 de septiembre de 2000…”, y en haber solicitado el servicio público de agua potable a Hidrocapital desde el 26 de septiembre de 2000, aun no dispone del mencionado servicio, pues es el único ciudadano y propietario del sector comprendido en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, que está privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, “…lo cual considera como contrario a la clausula del Estado Social de Derecho y del principio de legalidad…”

Manifestó, que es propietario del inmueble distinguido con el Nº 57, constituido por una parcela y una casa, sin que sobre dicho inmueble exista ninguna servidumbre o limitación similar al derecho de propiedad.

Indicó, que no es suscriptor, ni usuario del servicio grupal signado con la cuenta de contrato N. C. I. 7000451, del cual pretenden hacerlo parte adherente contra su voluntad, “… a objeto de establecerle LIMITACIÓN o SERVIDUMBRE a [su] propiedad singularizada, en favor de oscuros intereses de un Tercero (sic)…”.

Adujo, que por su necesidad del servicio de agua potable, tanto Hidrocapital como terceros interesados, pretenden obligarlo a que forme parte de una Asociación Civil o supuesto régimen de comunidad, cuyos miembros en su mayoría son presuntos mandatarios de la empresa Proyecto Wen Lunc C. A., la cual está vinculada jurídicamente con la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., demandada por incumplimiento de contrato en otro juicio.

Alegó, que el acueducto existente en ese sector, que comprende el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, fue construido por la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., y no por Proyectos Wen Lunc C. A., por lo que dicho acueducto es parte accesoria del inmueble D-57, lo que a su parecer, le otorga el derecho de acceder al mismo para su uso sin más restricciones que las establecidas en la Ley, y no en el Servicio Grupal, signado con la cuenta de Contrato N.I.C. 7000451.

Señaló, que tanto a la empresa Proyectos Wen Lunc C. A., como a los usuarios del servicio grupal signado con la cuenta de Contrato N.I.C. 7000451, se le ha respetado desde el año 2003, el derecho al servicio de agua potable, sin condiciones ni imposiciones que involucren el menoscabo a sus derechos e intereses, mientras que a él, se le ha negado dicho derecho desde el 26 de septiembre de 2000, con el alegato de inconvenientes técnicos, los cuales denuncia como infundados pues si el servicio de agua es viable para los demás propietarios del sector, también lo debería ser para él.

Que, mediante Inspección Judicial de fecha 07 de julio de 2004, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual anexó, se puede apreciar la falta de servicio público de agua potable en su residencia.

Manifestó, que desde el año 2003 hasta el 2008, ha sido presuntamente afectado en su patrimonio por la necesidad de comprar agua por medio de camiones cisterna, afectación a la que se ha visto expuesto como consecuencia de la violación a su derecho reclamado en amparo.

Además, denunció como conculcados por la presunta conducta omisiva de Hidrocapital, sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 83; 19; 21 numeral 1º; 82; 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud; a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios como obligación del Estado; a la no discriminación a que fue sometido; a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con la dotación de los servicios básicos esenciales; a que el sometimiento pleno a la Ley a que está obligado al Poder Público, no sea aplicado para favorecer a unos y perjudicar a otros; y al uso, goce y disfrute de su propiedad a la que ha sido sometido por la presunta parte agraviante.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo ejercida, en cuanto al desarrollo de la reclamación por prestación de servicios públicos establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a su favor lo establecido en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el Nº 644 dictada el 3 de abril de 2002, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 259 ejusdem.

Por último, solicitó: (i) que el amparo sea admitido y declarado con lugar; (ii) que para restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte ordene a Hidrocapital cumplir la obligación de prestar el servicio de agua potable al inmueble de su propiedad identificado con el Nº 57, lo cual debe hacerse de forma directa, sin intermediación de ningún tercero, sea inmobiliario, asociativo, comunero o comunal; y (iii) que se “…EMITA Declaratoria de Responsabilidad (sic)…” de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, se debe determinar en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho denunciado como vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el Órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto es el que permite establecer a cual Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)

A tal efecto, se advierte que la parte accionante denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la salud, al disfrute de un nivel óptimo de calidad de vida, al bienestar colectivo y al acceso a los servicios públicos, así como los derechos a la no discriminación, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con la dotación de los servicios básicos esenciales, a la igualdad y al uso, goce y disfrute de la propiedad, contemplados en los artículos 83, 19, 21, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante ejerció la acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, como la presunta causante de la violación de los derechos constitucionales señalados, de allí que entonces deba señalarse que, con respecto a la competencia en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Negrillas de la Corte)

Esta Corte, observando que las presuntas lesiones constitucionales aparentemente ocurrieron en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, debe declarar su incompetencia para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, por cuanto en correspondencia con la decisión ut supra citada, estima que la competencia para conocerla corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, declinándola en consecuencia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado por el respectivo Juzgado Distribuidor, a quien se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido de Abogado, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales.

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS ELOY BRITO

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000003
ES/

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,