JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000010

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1863 de fecha 26 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 79-A Sgdo, del 11 de marzo de 1988, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, notificado en fecha el 05 de mayo de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, ordenando su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 05 de noviembre de 2008, las Abogados María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Alfombras Mobren, C.A., interpusieron ante el Juez Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, y notificado en fecha el 05 de mayo de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, contentivo de la sanción de multa impuesta contra la recurrente, por la cantidad de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Indicaron, que su representada fue sancionada con la multa señalada como consecuencia de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano Christian J. Burgazzi Zanella, “…por el supuesto deterioro que le fuera causado a una alfombra de su propiedad que había llevado para ser lavada…”.

Alegaron, que tanto en el recurso de reconsideración como en el jerárquico, su mandante promovió suficientes pruebas para desvirtuar los alegatos del denunciante, pero que, sin embargo, la Administración desechó dichas probanzas y declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmando la decisión recurrida.

Denunciaron, que en el capítulo denominado consideraciones para decidir del acto administrativo impugnado, el Órgano recurrido se limitó “…a citar que los argumentos del Recurso Jerárquico son los mismos del Recurso Administrativo y que de autos quedó demostrada la transgresión al artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual confirma la decisión y declara sin lugar el recurso…”.

Manifestaron, que el acto impugnado resulta contrario a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… porque no se aprecian en él los requisitos que debe contener todo acto administrativo. Nótese que no se mencionan, ni analizan las pruebas promovidas por nuestra representada, no se motiva la decisión, solamente se expresa que no se violaron derechos al debido proceso, que el recurrente violentó la norma legal y que dicho Organismo debe preservar los derechos de los consumidores…”.

Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado por “…la carencia de motivación que claramente se observa del texto de la decisión recaída sobre el recurso jerárquico…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como medida cautelar pidieron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “...por cuanto la ejecución del mismo causaría graves daños de difícil reparación a [su] representado…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que se encontraba establecida en el numeral 3 de artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que fuera reproducida en sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso de autos, no se advierte ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.



-V-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto advierte:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podría reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbre como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo cual, hay que entender que su suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando así lo permita la Ley, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique o constituya una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un dictamen anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 dictada el 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, la cual sostuvo:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el análisis siguiente:
En relación a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la Jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar acerca de la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Ahora bien, a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente solo realizó el siguiente señalamiento:
“…Solicitamos, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y (sic) Usuario, ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 17 de septiembre de 2007, durante la tramitación del presente procedimiento por cuanto la ejecución del mismo causaría graves daños de difícil reparación a [su] representado…”.

De la forma en que fue planteada la solicitud de suspensión de efectos, se puede observar con claridad, que la parte recurrente no fundamentó tal suspensión, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de suspensión de efectos, ni mucho menos aportó elementos para comprobar el supuesto del periculum in mora alegado, por tanto, dado que para otorgar la suspensión de efectos, deben verificarse concurrentemente los señalados supuestos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, ésta Corte declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de continuar el procedimiento de Ley. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, y notificado el 05 de mayo de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS ELOY BRITO

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-N-2009-000010
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,