JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-003819

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogado María Eugenia Amundaray Martínez , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, según consta en poder otorgado por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Aragua contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 13 de marzo de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mirla Ríos contra el referido Consejo Legislativo.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la Abogado María Eugenia Amundaray, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, solicitó copia certificada de la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó expedir la copia certificada solicitada.

El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua solicitó el abocamiento en la presente acción de amparo.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogado María Daniela Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.610, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, desistió de la acción de amparo.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 2 de septiembre de 2005, la ciudadana María Eugenia Amundaray Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mirla Ríos, titular de la cédula de identidad 9.652.430, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto de fecha 7 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua del 12 de marzo del mismo año y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución emanada del referido Consejo en fecha 16 de abril de 2002.

Indicó que el referido Juzgado al dictar su sentencia, omitió la revisión y estudio exhaustivo del expediente administrativo llevado al proceso donde consta el Acta de Sesión de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual se acuerda en la Cámara Legislativa del estado Aragua, el proceso de reorganización administrativa debido a limitaciones financieras e igualmente la reducción de personal de la Unidad Funcional del referido Consejo Legislativo.

Que dicho Juzgado omitió la defensa plasmada en dicho expediente durante la audiencia definitiva, así como las pruebas presentadas durante el proceso, lo cual, a su criterio, lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que esta Corte ampare a su representado por la lesión y situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, alegando la violación del precepto constitucional al debido proceso, al omitir injustificadamente la revisión y estudio de los antecedentes administrativos y de la defensa sostenida durante el proceso.

Que dicha omisión ocasiona daño al presupuesto del Poder Legislativo del estado Aragua, ya que dicha decisión ordena la reincorporación y el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la ciudadana Mirla Rios hasta su efectiva reincorporación, existiendo así -a su decir- el temor fundado de una lesión que causa un detrimento a dicho presupuesto ya que el mismo es limitado de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, razón por la cual solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio setenta y cinco (75) del expediente, que en fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana María Daniela Cabello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“… Vengo en este acto a DESISTIR del presente procedimiento por carecer el mismo del fin para el cual fue incoado, por cuanto, la parte demandante en el procedimiento que dicta la sentencia que vulnera derechos que con este procedimiento se pretenden hacer valer, la ciudadana MIRLA RIOS ha sido reenganchada y se le han sido cancelados todos y cada uno de los conceptos señalados en la sentencia respectiva…”

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

En este sentido, esta Corte observa que la apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, según consta en poder otorgado por el Presidente del referido Consejo, que cursa a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) es quien desiste de la presente acción de amparo constitucional, manifestando para ello que la querellante mediante la sentencia impugnada, fue reincorporada a su cargo y le fueron pagados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir a la que hace alusión la sentencia in commento.

De ello se infiere que estando la Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua debidamente autorizada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 3 de junio de 2005 anotado bajo el Nº 39, Tomo 13, Año 2005, el cual riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de este expediente, que la faculta para desistir de cualquier causa incoada en contra de su poderdante, y teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se contraviene ninguna disposición legal, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y, así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la Apoderada Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA ciudadana María Daniela Cabello, en la acción de amparo constitucional que ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mirla Ríos contra el referido Consejo Legislativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO.

Juez Vice-Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ.




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA.
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO.


Exp. N° AP42-O-2003-003819




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,