JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000229

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2677 de fecha 5 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Armando Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RINCÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.358.279, contra la sociedad mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 110/05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2006 por el Abogado Crisbel Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha xx de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Abogado Armando Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Rincón Rondón, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que su representado “…comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, desde el día 19 de enero de 2000 (sic), desempeñando el cargo de AGENTE DE RAMPA en la empresa ‘A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.’ hasta el día 11 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido (…) habiendo laborado por un período de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó, que su representado trabajaba de lunes a viernes en un horario rotativo, devengando la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), hoy día trescientos veintiún bolívares fuertes (BsF. 321) mensuales, para el momento de su despido.

Que, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 15 de marzo de 2005 solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en fecha 16 de junio de 2005, mediante la Providencia Administrativa N° 110/05, ordenándose a la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido.

Adujo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas notificó a la referida empresa mediante Oficio N° 168/05 de fecha 30 de mayo de 2005, no obstante, la misma no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa.

Expresó, que ante la omisión de la empresa presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dio inicio al procedimiento de multa mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2005.

Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 23, 24 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en el artículo 27 Constitucional, solicitó que fuese decretada acción de amparo constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., ordenándole acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 110/05, por consiguiente, el reenganche del ciudadano Orlando Rincón Rondón a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Pretende el apoderado del accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene a la Empresa A.G.S. AIRLINE GROUP (sic) SERVICE, C.A. en su condición de parte presuntamente agraviante, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 110-05, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del querellante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando su cargo, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó la sentencia N° 3569, en el expediente N° 03-1972, en el cual estableció:
(…)
Vista la anterior decisión, y en virtud de que este Juzgado debe acatar el dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente trascrito, ya que conforme al artículo 335 Constitucional las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, por tanto, es menester para este Tribunal atendiendo a dicho fallo, declarar Inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez declarada su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Se observa en el caso de autos que el A quo, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), y en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Orlando Rincón Rondón.

En este sentido, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia a la que se ha hecho mención, y al respecto se observa que en dicha oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigido, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), si bien ratificó el criterio expuesto en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), indicó que la acción de amparo constituiría la vía judicial idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas, frente a una gestión infructuosa de la Administración en las tareas de ejecución de dichos actos. Al efecto, la decisión en comento señaló lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’). (…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido por esta Juez Concurrente).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, que determinó y racionalizó el que había sido fijado mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, se considera que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta -dado el carácter extraordinario de este medio judicial- a que la Inspectoría del Trabajo haya logrado la ejecución y ejecutoriedad de sus actos conforme a la potestad atribuida a la Administración para hacer valer sus propias decisiones sin necesidad de intervención judicial.

Posteriormente, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresó lo siguiente:

“… esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta (…), por la presunta negativa de la empresa IS- BE-PA MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar…”.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso efectivamente la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 10 de noviembre de 2005, tal como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo que no resultaba aplicable retroactivamente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, según el cual, el amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de Providencias Administrativas, sino que las mismas deben ser ejecutadas por la misma Administración; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 20 de abril de 2006 por el Abogado Crisbel Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RINCÓN RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la sociedad mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 110/05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2007-000229
MEM/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,