REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000004

En fecha 9 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1557-08 de fecha 8 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 08-2361 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA DE JESÚS GUARACO DE VALERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.897.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana Betzaida de Jesús Guaraco de Valerry ambos identificados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la accionante es funcionario público de carrera al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde se desempeñaba en el cargo de Especialista de Industria y Comercio II devengando un sueldo mensual de Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs 1.076,42) y una compensación de Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 865,22), más una prima profesional de Ciento Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 128,64) para un total de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.066,34).

Que el pago de su sueldo era efectuado por parte del organismo accionado de manera quincenal a través de una cuenta corriente perteneciente a la accionante, “…siendo su último Deposito (sic) el día 13 de junio del 2008…”.

Que “…conforme a constancia expedida por el Dr. Álvaro Leal Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.990.429 y S.A.S.8071, mi representada presenta trastornos depresivos mas ansiedad severa con elementos fóbicos, que amerita reposo ambulatorio, lo cual fue tramitado debidamente por ante el Instituto de los Seguros Sociales (sic), tal como se evidencia de los certificados de incapacidad que acompañamos, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 del Estatuto de la Función Pública y del cual se ha hecho debidamente del conocimiento al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del Vice Ministro de Industrias Dirección General de Bienes Intermedios”.

Que “…A pesar del estado de salud que posee mi representada su patrono sin darle explicación alguna ni de manera escrita, ni de manera verbal ha procedido a suspenderle el pago de su sueldo desde el 13 de junio del corriente año, fecha en que le hizo su último depósito para cancelarle la primera quincena del mes de junio. Como ya se dijo desde el mes de junio del 2008, fecha en que le fue cancelada la primera quincena, su patrono, no le ha efectuado ningún otro depósito dejando de cancelarle la segunda quincena del mes de Junio del 2008, como tampoco le ha pagado su sueldo correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año en curso, violando así el derecho que tiene mi representada a que su sueldo le sea cancelado en forma periódica y oportunamente en moneda de curso legal”.

Denunció como infringidos los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata...”, por lo que solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, el pago de su sueldo que venía percibiendo de forma periódica, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como punto previo el referido Juzgado hizo referencia a los documentos presentados por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en la Audiencia Constitucional celebrada en el caso de autos, de los cuales se evidenció la comunicación que fuera enviada por parte del Jefe de División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a la Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio “…a fin de que se le informara sobre el status de la accionante en dicho Ministerio, por cuanto la accionante se le seguía un procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; el punto de información de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se decide suspender del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo a la hoy accionante por haberle sido dictada una medida preventiva de privación de libertad…”.

Respecto a lo anterior, observó el a quo que mediante acta de fecha 18 de junio de 2008, la accionante fue suspendida del cargo que desempeñaba dentro del organismo accionado, esto es, el de Profesional II, sin goce de sueldo por un lapso que no podía exceder de seis (6) meses. Asimismo, observó las notificaciones atinentes al procedimiento señalado.

Señalado lo anterior, el Tribunal para decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta mencionó dentro de los alegatos de la representación judicial de la parte accionante el estado de reposo en el que se encontraba su representada validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la falta de notificación a la accionante para la suspensión de la cual fue objeto, al respecto el referido Tribunal señaló lo siguiente:

“…Para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado en el cual se pueda ventilar la solicitud. Ahora bien, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión a que se refiera, por tal razón este Tribunal considerando que en el presente caso la vía idónea mediante la cual se puede ventilar la pretensión de la accionante es la querella funcionarial, en la cual puede la justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, por tal razón y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, por tanto esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2008. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En el caso bajo examen, la accionante denuncia como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a percibir su sueldo de forma periódica, oportuna y en moneda de curso legal, toda vez que le fue suspendido el pago del mismo sin la existencia de un procedimiento previo por parte de la Administración. Por lo que aduce la accionante como vulnerado su derecho a percibir su “…salario de manera inmediata…”, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 13 de junio de 2008.

Por su parte, el Juez Superior, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando “…que en el presente caso la vía idónea mediante la cual se puede ventilar la pretensión de la accionante es la querella funcionarial, en la cual puede la justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones…”.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que a pesar que los actores no hayan agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, esta Corte observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad así, en Sentencia Nº 1197 de fecha 21 de junio de 2006, caso (Saúl Quintero Rincón), ratifica el criterio de la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) y, en consecuencia expresa lo siguiente:

“…Debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, (...). Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada lo que a juicio de esta Corte ocurre en el caso de autos, pues el accionante podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Es pues, con fundamento en los razonamientos antes expuestos que esta Corte, concluye que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actúo ajustado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que dicha acción se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el numeral 5.

Es por ello, que esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA DE JESÚS GUARACO DE VALERRY, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

2. -SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000004
MEM/



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,