JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000005

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.672, debidamente asistida por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.665, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, asistida por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de su acción lo siguiente:

Señaló que el Tribunal agraviante ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 28 de enero de 2008 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez de Guasdualito del estado Apure; conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en lugar de tramitarlo conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de quince (15) días de despacho.

Que luego de haberse tramitado el procedimiento y hallarse en estado de dictar sentencia, el Juzgado accionado dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso incoado, negándose a publicar el texto íntegro de la sentencia.

Alegó la subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, cuando el Juzgado accionado, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cesta tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la referida fecha, decide remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo que hace presumir a la accionante que dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo cual considera que se le están menoscabando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia rápida sin dilaciones indebidas y a tener una oportuna y adecuada respuesta.

Además arguyó que el Juzgado accionado no indicó de forma expresa si el recurso de apelación interpuesto fue oído en uno o en ambos efectos, sino que por el contrario, remitió el expediente en original a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo adujo que el Juez de la causa, al enviar el expediente original, paralizó el procedimiento, y por consiguiente, no publicó el texto íntegro del fallo.

Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 26, 257 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el Juzgado accionado, “…al no pronunciarse en el lapso establecido en la Ley para la publicación del texto de la sentencia, se nos está violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, “…y se le ordene a la ciudadana Juez publicar el texto íntegro de la sentencia, con la respectiva continuación del procedimiento…”.

Finalmente, indicó “...Otro sí: el amparo en referencia va dirigido contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…)
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

La accionante denunció la presunta violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, en virtud de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que, a juicio de la accionante, generarían una subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por vía supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La denunciada subversión del procedimiento se concretaría, a su decir, cuando la parte presuntamente agraviante remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cesta tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la referida fecha.

Asimismo, denunció la accionante la presunta violación del artículo 257 de la Constitución, que proclama al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no deberá sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, señaló que la presente acción de amparo se dirige contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008, y finalmente solicitó se ordene al Juzgado presuntamente agraviante publicar el texto íntegro de la sentencia y la respectiva continuación del procedimiento.

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional con relación al alegato de la accionante de que interpone la acción de amparo contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008, que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para impugnar el referido auto, es el recurso procesal de apelación, el cual fue ejercido de manera oportuna por la accionante en fecha 06 de noviembre de 2008, según se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), y ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial.

No obstante, también aprecia esta Corte que del examen de la exposición de la accionante, así como de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a esta Corte, que el Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de la apelación efectuada por la recurrente contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, la cual debía ser oída solo en el efecto devolutivo, subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículo 291), aplicable supletoriamente, al haber remitido el expediente original a la Alzada. Estima esta Corte, que ello ha concretado, prima facie, la imposibilidad de la publicación en el expediente del fallo definitivo en forma íntegra, originando la paralización de facto de la causa principal con el consiguiente retardo procesal y posposición injustificable de la satisfacción de los derechos del justiciable declarados en la sentencia.

Ello así, en virtud de la naturaleza de orden público constitucional del procedimiento de amparo (artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del rol consecuentemente inquisidor del juez constitucional (artículo 17 y 19 eiusdem), como expresión de que la materia litigiosa sometida a su conocimiento y decisión se compone de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que gozan del mismo rango y fuerza del cuerpo normativo en el que se hallan insertos, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que la acción de amparo interpuesta cumple con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley citada y que, a priori, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem. Por consiguiente, esta Corte Admite la presente acción de amparo constitucional y ordena notificar a las partes a los fines de la realización de la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada; y al ciudadano JUEZ SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, parte presuntamente agraviante, a fin de conocer el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada.
4. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, y de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República y la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



Exp. N° AP42-O-2009-000005
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,