JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000008

En fecha 27 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 09-068 de fecha 16 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado GILBERTO RÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra “...la AMENAZA DEL DECRETO MUNICIPAL de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE (sic) HERES que ordenará el aumento del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar a partir del primero de septiembre o días después del año en curso 2008...”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en fecha 12 de enero de 2009, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de 2008, el Abogado GILBERTO RÚA, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de su acción lo siguiente:

Que, “...concurro ante su autoridad competente al efecto de solicitar con fundamento en (los) artículos 1,2,5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos (sic) 27 de la Constitución vigente el Recurso Constitucional, contra la AMENAZA DEL DECRETO MUNICIPAL de la Alcaldía Municipal del Municipio de Heres que ordenara el aumento del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar a partir del primero de septiembre o días después del año en curso 2008 en un monto de Bs. F. 1,20 en autobús y Bs. F. 1.50 en carritos por puesto, por vulnerar a todo evento artículos 3 – 49 - 75 y 141 de la Constitución vigente en concordancia con artículos 15.5 de la Ley de Protección a las personas con acceso a bienes y servicios, y el Decreto Municipal Nro. 002-A-2007 de fecha 17 de enero de 2007…”.

Adujo que, “…el ejecutivo Municipal Alcaldía del Municipio de Heres representado por Sr. Alcalde Lenin Figueroa Chacín, con cede (sic) en Ciudad Bolívar Municipio de heres (sic), (al final del casco histórico) y parte agraviante en este acto sanciono (sic) el Decreto Municipal arriba en comento (tal como consta en folios 08-09 de la causa 12.233 se encuentra ante este digno Tribunal) en su artículo primero el siguiente mandato. Aumentar la tarifa del transporte público urbano en Microbuses y Pickup a Bs. 700 y ochocientos Bolívares Bs 800 para carritos sedan Cis..(sic)”

Asimismo señaló que, “…es el caso Majestad dicho monto regiría por todo el transcurso del año 2007 aproximadamente hasta el 17 de enero del 2008 en esta ultima (sic) fecha o despues (sic) que nace en los conductores el derecho de exigir un nuevo aumento de transporte público urbano de ciudad Bolívar, no obstante de haber sido así como era lo correcto el precio de este pasaje arriba en mencion (sic) hubiera quedado aproximadamente de Bs. 900 a mil bolívares Bs. 1000 para regir desde fecha 17 de enero del año 2008 hasta aproximadamente el 17 de enero del año 2009, situación no fue asi (sic) toda vez que las partes que están tipificadas en el Decreto Municipal Nro. 002-A-2007 de fecha 17 de enero de 2007 irrespectaron (sic) su compromiso o prestación en lo que concierne a los conductores lesionaron el articulo (sic) primero del Decreto arriba en comento toda vez que desde principio que entro (sic) en vigencia el Decreto arriba en comento cobraron por el pasaje a todos los usuarios de transporte público de ciudad Bolívar mil Bs. 1000 y no los 700 Bs. (sic) Bs. 800 como lo ordena el Decreto Municipal en su artículo primero (arriba en comento) situación que viene agrediendo mi salario familiar hasta el día de hoy…”.

Que, “…Igual mente (sic) sucede con todo (sic) los habitantes usuarios de estas unidades colectivos (sic) el cobro de este precio ilegal lo ejecutan todos los conductores de estas unidades urbanas en comento contra todos los usuarios de estas unidades arriba en mención (sic), asi (sic) consta en anexo con letra A y en folios 14-15-16 del expediente Nro. 12.233 que se encuentra ante este digno Tribunal y muy especialmente en la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar donde consta en sus tres particulares que durante el año 2007 los conductores cobraron en vez de 700 Bs. u 800 Bs. por el pasaje cobraron mil bolívares 100 Bs. por el pasaje público urbano…”.

Arguyó que, “…En lo que respecta a la parte agraviante Alcaldía de Heres representada por el Sr. Alcalde Lenin Figueroa Chacin, vulnero (sic) el artículo 2 del Decreto Municipal Nº 002-A-2007 de fecha de enero de 2007 arriba en comento toda vez que no cumplió (sic) a traves (sic) de sus dependientes (sustituto Municipal… ininteligible… y patrulleros de Angostura) velar por el precio del pasaje que ordena el decreto arriba en mención en su artículo primero…”.

Que, “…en la actualidad los conductores de unidades publicos (sic) urbanos de las cooperativas y asociaciones Santa Eduviges, Manuel Piar, Casanova Norte y otros que se encuentran en los folios 06 y 07 de la causa Nro. 12.233 ante este digno tribunal y muy respetuosamente las cooperativas Manuel Piar registrada ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar en fecha julio 07 de (M) 2003 bajo número 32 al folio 175 tomo sexto del protocolo primero segundo trimestre representado por José Rodrígues (sic) con cedula (sic) personal 4.978.092 con domicilio en la avenidad (sic) Bolivar (sic) Avenidad (sic) Principal del Barrio Colinas de los Proceres (sic) local N. 1 sin haber fenecido el año 2008 bienen (sic) exigiendo por medio de violencia (amenaza de paro de transporte publico (sic)) un aumento de pasaje publico (sic) urbano hasta en un monto de Bs. F. 1.50, tal como consta en folios 18 y 17 de la causa 12.233 que se encuentra ante este digno tribunal, por lo que la parte agraviante convoco (sic) a varios parroquias, entre estos vista hermosa, la catedral, la sabanita, josé (sic) antonio (sic) paez (sic) donde los vecinos no aceptamos el aumento del pasaje (en) tal (sic) como consta en folios 18 de la causa 12.233 que se encuentra ante este digno tribunal…”.

Que, “…nuestra negativa a este aumento del pasaje es en dos razones 1) porque este derecho de exiguir (sic) un nuevo aumento en los conductores tiene lugar es despues (sic) de fecha 17 de enero del año 2007 2) porque cada uno de nosotros los usuarios estamos perdiendo aproximadamente cuarenta mil bolívares mensual es decir cuarenta Bolívares fuertes Bs. F. 40…”.

Adujo que, “…no obstante a nuestro (sic) negativa de este aumento tal como consta en folio 21 de la Nº 12.233 que se encuentra ante este digno Tribunal) la parte agraviante convoco (sic) a una asamblea extraordinaria tal como consta en folios 21 del expediente arriba en comento, dicha asamblea representada por la presidenta de INTRAHERES, ingeniero Maria Batista y supuestamente representantes de la comunidad concluyeron con lugar el aumento del pasaje publico (sic) urbano en un monto hasta de Bs F. 1.5 Bs. F. 1.50) tal como consta en folio 22 del expediente 12.233 (de lo) que se encuentra ante este digno tribunal. Es aqui (sic) donde comienza la amenaza eminente (sic) con la celebracion (sic) de esta mesa tecnica (sic) y nos vulnera el artículo 49.1 de la constitución vigente derecho de defensa y debido proceso, en esta mesa tecnica (sic) se celebraron algunos (sic) clausulas entre estos (sic) dar inicio al procedimiento para materializar el Decreto Municipal que aumentara (sic) el precio del pasaje a Bs. F. 1,20 para autobuses y Bs. F 1,50 para carritos contra este procedimiento interpuse RECURSO DE RECONSIDERACION tal como consta en folios 23 y 24 en original que se encuentra en la causa numero 12.233 ante este digno Tribunal con lo cual pruebo la amenaza eminente (sic), este procedimiento que amenaza a ordenar un decreto municipal tambien (sic) consta en folios 16 (donde dice) de la causa 12.233 que se encuentra ante este digno tribunal dicho folio dice. Vale destacar que el pasado 22 de agosto los transportistas se comprometieron a esperar el reajuste del pasaje hasta Bs. F. 1.50 y muy especialmente en folio 22 que se encuentra en el expediente N. 12.233 ante este digno tribunal con lo cual pruebo publicamente (sic) la existencia de este procedimiento que ademas (sic) es ilegal porque se inicio (sic) en contra de nuestro (sic) voluntad y ademas no a (sic) fenecido el tiempo para solicitarlo cual (sic) es a partir de 1 de enero de 2009…”.

Manifestó que, “...la amenaza de que el Ejecutivo Municipal parte agraviante ordene un nuevo aumento para este año 2008 por encima de un bolívar fuerte 1 Bs F. constituya una vulneración a nuestro presupuesto familiar que nos lesiona el artículo 75 de la constitución vigente…”.

Que, “…No obstante, dicha amenaza de este DECRETO MUNICIPAL. Es una impocisión (sic) de precio que no permite el ordinal 5 del articulo (sic) 15 de la Ley de defensa a las personas con acceso a bienes y servicios, asi mismo (sic) este procedimiento a secretar (sic) el aumento del pasaje en comento contiene la amenaza en potencia con vulneracion a todo evento del artículo 49 de la constitucion (sic) vigente. Situación contraria a lo ordenado en artículo 141 de la constitucion (sic) vigente que dice la administración publica (sic) esta (sic) al servicio del ciudadano (a) y se fundamenta en los principios de responsabilidad participacia (sic), por lo que le solicito Majestad detenga este procedimiento que se inicio en mesa tecnica (sic) conjuntamente con la parte agraviante de donde nace la amenaza a dictar el Decreto Municipal que aumentara (sic) el precio del pasaje publico (sic) urbano de ciudad Bolívar por encima de (los) un bolívar fuerte Bs. F. 1 hasta Bs. F. 1,50, situación que desmejora nuestra calidad de vida y nos vulnera a todo evento el artículo 3 de la constitución vigente y preámbulo de la constitución que nos garantiza la paz social y el bien comun (sic), por lo que solicito declare a lugar este recurso…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Que el escrito que contiene la acción de "amparo constitucional” así calificado por el abogado actor Gilberto Rúa, en contra de la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y las cooperativas de Transporte Terrestres señaladas por el accionante en su libelo de demanda por remisión expresa que hace al expediente nro. 12.233. En tal sentido este Tribunal previamente a cualquier otro pronunciamiento deberá determinar la naturaleza de la pretensión incoada a fin de determinar si es competente para conocer de la referida solicitud.

Básicamente, el demandante denuncia una especie de actuación concertada por los operarios del servicio de transporte público quienes, según afirma, fraudulentamente cobran más de la tarifa fijada por las autoridades municipales en la cantidad de setecientos bolívares, cobrando de facto una cantidad superior (Bs. 1.000), situación que ha sido cohonestada por los funcionarios locales que supuestamente se niegan a hacer respetar la tarifa oficial establecida respondiendo a las quejas que le formulan los ciudadanos que se trata de un asunto que debe ser resuelto por los conductores y los pasajeros.

Asimismo el demandante dirige su pretensión contra los conductores que irrespetan la tarifa oficial, y contra unas instituciones municipales a los cuales recrimina el incumplimiento de su deber de velar por el fiel cumplimiento de la tarifa establecida en el Decreto Municipal Nº 00-A-2007 del 17 de enero de 2007.

Ahora bien cuando un órgano del Estado se niega a cumplir con la potestad-deber de fiscalizar un aspecto del servicio público y con esa omisión un particular o grupo de particulares se siente afectado por lo que considera conductas abusivas de varios de los operadores del servicio, esa omisión configura una lesión a su particular situación jurídica subjetiva, no a un bien común que autorice a una persona a ejercer una acción en protección de derecho e intereses difusos o colectivos.

Por otra parte observa este Juzgado que en el presente caso concurren dos causales de inadmisibilidad, por lo menos, que impiden el trámite de la solicitud.

En primer lugar, al quedar establecido que la denuncia versa sobre una supuesta omisión o abstención de la Administración Municipal el mecanismo procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción por abstención o carencia cuyo conocimiento compete a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tal cual lo contempla el artículo 259 constitucional. En vista que el accionante no justificó su propia omisión en hacer uso de los medios ordinarios preexistentes resulta forzoso declarar que en el caso sometido a consideración ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que es conforme con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº 1496 del 13/8/2001; Nº 61 del 30/1/2003; Nº 3427 del 11/11/2005, entre otras.

En segundo lugar, se advierte que el accionante instauró la acción de amparo constitucional en su propio nombre y en nombre de todos los usuarios del sistema de transporte, situación que es también motivo de inadmisibilidad habida cuenta que la acción de amparo constitucional es un mecanismo cuya finalidad es el restablecimiento de una situación jurídico subjetiva que es personal a quien resulta afectado por la lesión o amenaza de lesión a un derecho o garantía constitucional, la cual no puede servir de excusa para atribuirse la representatividad de otras personas que puedan encontrase en la misma situación o en una similar. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional entre otras en las sentencias Nº 102 del 6/2/2001, ratificada en la sentencia Nº 138 del 1º de febrero de 2006…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma citada, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano GILBERTO RÚA contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el señalado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “al quedar establecido que la denuncia versa sobre una supuesta omisión o abstención de la Administración Municipal el mecanismo procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción por abstención o carencia cuyo conocimiento compete a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tal cual lo contempla el artículo 259 constitucional…”.

Asimismo, señaló el Juzgado que por haber interpuesto la acción en nombre de todos los usuarios del sistema de transporte público, en virtud que la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de una situación jurídico subjetiva a quien resulta afectado por la lesión o amenaza a un derecho o garantía constitucional.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto impedir que la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, ordene un aumento del pasaje de transporte público.

Dicho lo anterior, debe esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

La presunta violación a los derechos constitucionales del accionante, devendría –a su decir– de la supuesta amenaza de aumento del pasaje de transporte público en el Municipio Heres del estado Bolívar, en virtud de la instalación de la mesa técnica para su aprobación por parte del Ejecutivo Municipal. En este sentido, denunció la violación del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse instaurado dicha mesa técnica para iniciar el procedimiento de aumento del precio del pasaje de transporte público.

Ahora bien, observa esta Corte que, mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo en fecha 12 de enero de 2009, la cual riela del folio doscientos treinta (folio 230) al folio doscientos treinta y cuatro (folio 234), el accionante manifestó que ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la amenaza que se dicte el posible Decreto que aumente el precio del pasaje de transporte público, de la siguiente forma: “debe entenderce (sic) por amenaza un hecho (que) no ha sucedido pero existe riesgo eminente (sic) de ejecutarce (sic). Dicha amenaza eminente fue motivo para incoar amparo constitucional contra la amenaza del Decreto Municipal que ordenara (sic) el precio de pasaje publico (sic) urbano a partir del primero de septiembre o días después…” (Resaltado de esta Corte).

A dicha diligencia anexó copia simple del recurso de reconsideración que interpusiera el accionante ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 25 de agosto de 2008, en el cual manifestó que el mismo se incoaba en contra de la amenaza de que se dicte el Decreto que aumente el precio del pasaje de transporte público, de la forma que sigue a continuación: “… el Recurso de Reconsideración contra el inicio del procedimiento del Decreto Municipal que ordenara (sic) el aumento del pasaje publico (sic) urbano de Ciudad Bolívar hasta un máximo de 1,50 BsF a partir del primero de septiembre del año en curso situación que se notifico (sic) al conglomerado por el diario el Progreso y el Expreso…”.

Asimismo, tal como el accionante manifestó en diligencia presentada ante el Juzgado a quo en fecha 08 de enero de 2009, en virtud de la falta de contestación por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar al recurso de reconsideración ejercido, interpuso el correspondiente recurso de abstención o carencia, el cual se encuentra en el procedimiento de segunda instancia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. folio 221 del presente expediente), en el cual el accionante manifestó: “…dice la parte motiva de la sentencia folios 217 y 218 entre otras cosas, ver parte final folio 217 omisis (sic), que en presente caso concurren dos causales de inadmisibilidad: primero: que el accionante no justifico (sic) medios ordinarios que la denuncia versa sobre una supuesta omision (sic) o abstencion (sic), niego y reniego tal afirmación del tribunal de cambiar mi pretencion (sic) amenaza de un decreto por una pretencion (sic) por omision o abstención dicha acción se ejerce para obligar a la administración cumplir con una obligacion (sic) existente y ordenada por ley, dicho recurso contra el agraviante ya fue ejercido en su debida oportunidad… Omissis…dicho recurso por abstencio (sic) y carencia consta en EXP AP42-R-2008-001506…” (Resaltado de esta Corte).

A dicha diligencia anexó en original, boleta de notificación de fecha 07 de octubre de 2008 (cursante al folio 223), suscrita por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se le notifica que en el “…expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (en apelación), interpuesto por usted, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, se ordenó la notificación de las partes así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem…”.

Ahora bien, considerando las circunstancias indicadas en relación con la tutela constitucional pretendida por el accionante en amparo, se observa que contra la supuesta amenaza que se dicte el eventual Decreto que ordene el aumento del precio del pasaje de transporte público, ya fue ejercido recurso de abstención o carencia, en virtud de la falta de respuesta por parte de la Administración del recurso de reconsideración interpuesto por el accionante.

Así, visto que en el caso sub iudice existe un medio procesal ordinario idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, el cual el accionante ejerció en su debida oportunidad, debe este Órgano traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la inactividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, en el caso sub iudice se desprende, con toda evidencia, que el accionante ejerció el medio procesal ordinario idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como lesionada, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En efecto, riela al folio doscientos veintiuno (221) del expediente, diligencia de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual el accionante declara expresamente que interpuso el correspondiente Recurso de Abstención o Carencia contra la entidad municipal presuntamente agraviante y que, por otra parte, la tramitación procesal del recurso se encuentra en fase de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ante las circunstancias de que el accionante acudió a la vía procesal ordinaria, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe forzosamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por el Abogado GILBERTO RÚA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


Exp. N° AP42-O-2009-000008
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,