JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-G-2008-000108
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contentivo del expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, portador de la cedula de identidad N° 7.801.811, mediante la cual demanda la nulidad de las actas de Asambleas de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; celebradas el 19 de marzo de 2007 y el 11 de abril de 2004 de ese mismo año por los ciudadanos MARVIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ viuda de PAREDES, LEONARDO PAREDES SÁNCHEZ y ANTONIO PAREDES SÁNCHEZ, actuando en su carácter de socios de la referida sociedad, y subsidiariamente la nulidad de la venta celebrada entre la mencionada sociedad y el MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de una (1) pieza judicial constante de sesenta y cuatro (64) folios. El cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró incompetente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la presente demanda por ser la materia debatida de naturaleza estrictamente mercantil.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes. El cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Orangel Edecio Paz Fuenmayor, interpuso demanda de nulidad de las actas de Asambleas de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; celebradas el 19 de marzo de 2007 y 11 de abril de ese mismo año, por los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes Sánchez, y subsidiariamente la nulidad de la venta efectuada entre la mencionada sociedad y el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, [su] representado ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, ya identificado, suscribió y otorgo un contrato de sociedad con los ciudadanos JORGE MACHADO y AURA MATHEUS, […] constituyeron una persona jurídica que denominaron CENTRO HIPICO EL PUERTO, C.A., e inscribieron dicha compañía por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 26-A, mediante la emisión de SESENTA MIL (60.000) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, o su equivalente en bolívares fuertes de UN BOLIVAR (Bs.F 1,00), suscribiendo y pagando cada accionista VEINTE MIL (20.000) ACCIONES”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del original y corchetes de la Corte].
Indicó que en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha trece (13) de enero de 2003 “[…] se aprobó el aumento del capital de la empresa, la emisión de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) nuevas acciones y se consideró y aprobó la incorporación del ciudadano ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS […] como nuevo accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL PUERTO, C.A, ya identificada, el cual adquirió VEINTE MIL (20.000) acciones en virtud de la emisión de nuevas acciones, quedando el capital de la Sociedad Mercantil distribuido así: Accionista ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, ya identificado, suscribió y pago SETENTA MIL (70.000) acciones; Accionista JORGE MACHADO MENDEZ, ya identificado, suscribió y pago VEINTE MIL (20.000) acciones; Accionista AURA MATHEUS, ya identificada, suscribió y pago NOVENTA MIL (90.000) acciones, y Accionista ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS, ya identificado, suscribió y pago VEINTE MIL (20.000) acciones”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del original y corchetes de la Corte].
Señaló que en fecha 10 de noviembre de 2003, tuvo lugar la Asamblea General de Accionistas en la que se aprobó la “venta de las VEINTE MIL (20.000) acciones del ciudadano JORGE MACHADO MENDEZ al accionista ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS, de la misma forma, por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, […] la accionista AURA ROSA MATHEUS p[uso] en venta las NOVENTA MIL (90.000) acciones, adquiriéndolas el accionista ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS, quedando la Junta Directiva constituida de la siguiente manera: Presidente el accionista ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS con CIENTO TREINTA MIL (130.000) acciones; Vicepresidente el accionista ORANGEL EDECIO PAZ FUEMAYOR con SETENTA MIL (70.000) acciones”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del original y corchetes de la Corte].
Alegó que de manera sorpresiva para su representado se celebraron dos (2) Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas “la primera de ellas el día Diecinueve (19) de Marzo de 2007, y registrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, […] en la cual se afirma falsamente la presencia de [su] [representado] quien es propietario de SETENTA MIL (70.000) acciones nominativas, y también se dice que estuvo presente la ciudadana MARVIS SANCHEZ HERNÁNDEZ, viuda de ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS en representación de CIENTO TREINTA MIL ACCIONES (130.000) que le pertenecieron al ciudadano ANTONIO JOSE. PAREDES MATHEUS; sin presentar por ante el Registro Mercantil respectivo, los documentos que les otorgaran la cualidad de herederos a los referidos ciudadanos como lo son el Titulo de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral presentada por ante la Dirección de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del original y corchetes de la Corte].
Que en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionista fue convocada con la supuesta presencia de su representado lo cual resulta falso siendo lo más sorprendente “que en el Primer Punto a ser debatido, considerado y resuelto en la mencionada Asamblea, fue el supuesto nombramiento de la nueva Junta Directiva y como Segundo Punto a tratar era la supuesta autorización de la Junta Directiva para la venta de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil”. En la segunda Acta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 11 de abril de 2007 se autorizó “la venta de bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa”.
Señaló que resultó innegable la falta de presencia de su representado pues el mismo “no aparece firmando ninguna de las actas, ni mucho menos firmó el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil, así como no se acompañaron con las mismas al momento de su registro los documentos que demostraran la cualidad de herederos con las que supuestamente actuaban los ciudadanos MARVIS SANCHEZ HERNÁNDEZ, LEONARDO PAREDES SANCHEZ Y ANTONIO PAREDES SANCHEZ, evidenciándose los vicios” en la señalada Asamblea. [Mayúscula, negritas del original y corchetes de la Corte].
Agregó que “la ciudadana MARVIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ DE PAREDES, ya identificada, al registrar las actas de asambleas extraordinarias […] se evidencia que sólo persigue vulnerar los derechos que como socio tiene [su] representado al atribuirse la facultad para disponer de los bienes de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL PUERTO C.A; y la malversación de los activos sociales, mediante unas actas viciadas de nulidad […] donde de forma ilegal, valiéndose de artificios y engaños, la ciudadana MARVIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ DE PAREDES, vende el inmueble que forma parte del activo de la sociedad, dejándola sin patrimonio alguno”. [Mayúscula, negritas del original y corchetes de la Corte].
Asimismo, es importante destacar que el inmueble que se menciona fue el aporte que constituyó el capital para formar la sociedad, inmueble que a decir del querellante era su única y exclusiva propiedad.
Que las Asambleas realizadas por los demandados violenta lo previsto en el artículo 331 del Código de Comercio “el cual establece que no se requiere la convocatoria previa en los casos de las llamadas asambleas universales; es decir, cuando se encuentra presente la totalidad de los socios y estos deciden por unanimidad constituirse en asamblea, pueden celebrarse siendo esta valida”.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la recurrente alegó que su representado “jamás asistió a las ilegales e irritas asambleas extraordinarias de accionistas de CENTRO HIPICO EL PUERTO, C.A., presuntamente celebradas el Diecinueve (19) de Marzo de 2007, registrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, bajo el No 68, Tomo 16-A, y el día Once (11) de Abril de 2007, registrada en fecha Once (11) de Mayo de 2007, bajo el No. 18, Tomo 26-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto nunca el convocó dichas asambleas, nunca estuvo presente y esto se evidencia de la inexistencia de su firma en las mismas y nunca renunció a su cargo como Vicepresidente de la antes mencionada Sociedad Mercantil”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó la nulidad de las “Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, presuntamente celebradas el día Diecinueve (19) de Marzo de 2007, registrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, bajo el No 68, Tomo 16-A, y el día Once (11) de Abril de 2007, bajo el N° 18, Tomo 26-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, 280 y 283 del Código de Comercio”. Asimismo, agregó que su representado “no consideró ni aprobó que se enajenara el bien inmueble que constituye el activo social, a ningún tercero […] ni especialmente al ente MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA” fundamentando su acción en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.141, 1159 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó “subsidiariamente” se declare con lugar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas anteriormente señaladas “convengan o sea condenado al Municipio Mara del Estado Zulia, en la nulidad de la operación de compraventa que versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3, Sector el Uveral, Parroquia San Rafael de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia […]”, adicionalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550.000,00)”.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado de Sustanciación expuso que:
“Según alegó la representación judicial de la parte demandante en su libelo, su representado demanda, de manera principal, a los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes Sánchez, con el objeto de que sean declaradas nulas las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A., tal como se dijo anteriormente. Y, de ser declarada con lugar dicha pretensión, demanda subsidiariamente, la nulidad del contrato de venta celebrado por la referida empresa con el Municipio Mara del Estado Zulia.
En el caso de la pretensión principal, observamos que se trata de una relación entre particulares (personas naturales), por diferencias en la vida social de una firma mercantil.
Las personas naturales son ‘todos los individuos de la especie’ (artículo 16 Código de Procedimiento Civil). Y en virtud de ello, titular de deberes y derecho, con personalidad jurídica propia, independientes unos de los otros.
Ahora bien, en el caso del contencioso administrativo, la competencia por la materia viene dada por los sujetos de derechos intervinientes en un determinado proceso, es decir, cuando alguna de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Así pues, en la acción principal, antes referida, observamos que ninguna de las litigantes forma parte de la administración pública, ya que las mismas están constituidas por personas naturales.
Por otro lado, el Centro Hípico El Puerto C.A., es una sociedad mercantil constituida de conformidad con lo establecido en las normas del Código de Comercio, y sin que en su capital accionario se encuentre participación de la administración pública nacional, y mucho menos tiene poder decisivo en su vida societaria. Por lo que ésta debe reputarse como un ente moral de derecho privado.
El artículo 200 del Código de Comercio, establece que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.
A su vez, el artículo 1.092 eiusdem, establece que en los juicios donde una de las partes sea comerciante el mismo se reputará mercantil, y por ende competente a la jurisdicción mercantil su conocimiento (fuero atrayente mercantil).
Así vemos que la acción ejercida, se refiere a una acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil sobre las asambleas de una sociedad mercantil (sociedad anónima); acción esta de naturaleza civil y que por existir un fuero atrayente, al tratarse de una controversia de una determinada sociedad de comercio, el procedimiento a aplicar es el procedimiento mercantil y las normas del Código de Comercio.
Debido a lo anterior, consideramos que la acción ejercida de forma principal, es de naturaleza mercantil.
En Virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional consider[ó] que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir la presente demanda, por tanto orden[ó] la remisión del expediente […]”. [Paréntesis del a quo, cursivas y corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda y al respecto observa que:
El presente caso versa sobre una demanda interpuesta el 13 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Orangel Edecio Paz Fuenmayor contra los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes Sánchez, con el objeto de que sean declaradas nulas las Actas de Asamblea celebradas en fecha 19 de marzo de 2007 y el 11 de abril de ese mismo año de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; y subsidiariamente demandó la nulidad del contrato de compra venta realizado entre los referidos ciudadanos y la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que el 17 de noviembre de 2008, luego de la distribución correspondiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del presente expediente, y ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Que el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que esta Corte es incompetente para conocer y decidir la presente causa por considerar que la acción principal es de naturaleza mercantil.
Ahora bien, siendo que del escrito libelar se desprende que la parte actora en el mismo libelo pretende demandar a los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes Sánchez por la presunta ilegalidad en la realización de las Asambleas Extraordinarias presuntamente celebradas el 19 de marzo de 2007, registrada en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el No 68, Tomo 16-A, y el día 11 de Abril de 2007, registrada en esa misma fecha, bajo el No. 18, Tomo 26-a, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de manera subsidiaria pretende la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los referidos ciudadanos actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; y la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, viene a identificar claramente, cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre si, a lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, realiza un análisis importante en relación al instituto de la acumulación expresando lo siguiente:
“La institución de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda […] postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que no son acumulables posteriormente […] La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. [Ob. Cit., pag. 269]
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. [Subrayado de la Corte].
De acuerdo con las normas transcritas, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la acumulación de acciones, precisando lo siguiente:
“b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión”. [Negritas de la Corte]. [Ob. Cit., pag. 124].
En ese mismo sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marienela Flores contra el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A), mediante sentencia N° 68 del 17 de enero de 2008, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se advierte que la demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene por causa un contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado entre el BANFOANDES y la parte demandante.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio de manera tajante en relación al tema de la inepta acumulación en la sentencia N° 330 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (SINTRACORP), señaló:
“Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.
En el caso de autos se presentó un recurso de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud se presentó ante la Sala Político Administrativa, con fundamento en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el caso estudiado se evidencia que la competencia para conocer de las dos pretensiones de interpretación corresponde a tribunales diferentes: la pretensión incoada sobre el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a la Sala Político Administrativa y la de interpretación de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón se considera inadmisible la pretensión incoada, de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose esta Sala impedida de conocer de la misma porque no tiene competencia para ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].
Vista la sentencia ut supra citadas, se deja sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, de ocurrir la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la ley de sustanciar en un mismo juicio pretensiones distintas. [Subrayado de la Corte].
Dicho lo anterior esta Corte observa que existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en el mismo libelo pretende demandar a los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes Sánchez por la presunta ilegalidad en la realización de las Asambleas Extraordinarias presuntamente celebradas el 19 de marzo de 2007, registrada en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el No 68, Tomo 16-A, y el día 11 de Abril de 2007, registrada en esa misma fecha, bajo el No. 18, Tomo 26-a, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su misma acción pretende subsidiariamente la nulidad del contrato de compra-venta celebrados entre los referidos ciudadanos actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; y la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, sin la más mínima prudencia, a pesar de que cada una de las pretensiones corresponden por la materia al conocimiento de Tribunales distintos.
En efecto, por una parte se observa que en el caso de marras el ciudadano Orangel Edecio Paz Fuenmayor interpuso demanda contra los ciudadanos Marvis Sánchez Hernández viuda de Paredes, Leonardo Paredes Sánchez y Antonio Paredes por la supuesta ilegalidad de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 19 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007.
En efecto, estas personas jurídicas tienen como objeto principal la realización de actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el artículo 3 del Código de Comercio, por consiguiente, si un contrato es mercantil, aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan sometidos, en cuanto a él, a la Ley y a la jurisdicción mercantil, según el artículo 109 eiusdem, y las sanciones que de éste se derivan corresponden igualmente a la jurisdicción mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 de la misma ley, salvo en los casos en que se trate de compañías que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 200 del precitado código. [Negritas de la Corte].
Dicho lo anterior, se observa que la pretensión principal se circunscribe en impugnar la relación entre unos particulares, generados en virtud de las diferencias creadas en la firma mercantil específicamente el Centro Hípico El Puerto C.A. la cual es una empresa de eminentemente carácter mercantil, con el objeto de que sean declaradas nulas las actas de asamblea celebradas el 19 de marzo de 2007 y 11 de abril de ese mismo año, de allí que el conocimiento de la referida controversia debe tramitarse mediante el procedimiento mercantil correspondiente tal y como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en su decisión de fecha 9 de diciembre de 2008. Así se decide.
De la acción subsidiaria
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de marras el actor demandó subsidiariamente a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia; siendo este un Municipio que constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, que goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. [Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Municipal].
En relación a ello, esta Corte observa que el contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, resulta ser un contrato celebrado entre la ciudadana Marvis Sánchez Hernández actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; y el Municipio Mara del Estado Zulia del cual se desprende que la referida ciudadana da “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna” la venta del bien inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, no obstante esta Corte no puede pasar desapercibido que dicho contrato de compra-venta se realizó entre un particular y un Municipio, lo cual envuelve intereses patrimoniales del Municipio, razón por la cual corresponde sin duda alguna el conocimiento de tal pretensión a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que por cuanto en el caso de autos la parte actora interpuso demanda por una parte contra varios de los socios de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; en virtud de las de asamblea celebradas el 19 de marzo de 2007 y 11 de abril de ese mismo año, y subsidiariamente contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, al cual demanda por la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre dicho Municipio y la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A; acumulando en un mismo escrito, acciones que debieron ser resueltas por diferentes Tribunales, de modo pues, que dichas pretensiones resultan incompatibles en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar –ab initio- inadmisible, por inepta acumulación en razón de la materia la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [Negritas y subrayado de la Corte].
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda interpuesta por el abogado Ernesto Rincón Torrealba actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL EDICIO PAZ FUENMAYOR contra los ciudadanos MARVIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ viuda de PAREDES, LEONARDO PAREDES SÁNCHEZ y ANTONIO PAREDES SÁNCHEZ, actuando como socios de la sociedad mercantil Centro Hípico El Puerto C.A, y subsidiariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-G-2008-000108.
ASV/p.-
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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