JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000122

El 15 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por el abogado Gerardo Freites González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA CASA (LOGICASA) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el Número 26, Tomo 172-A Sgdo., cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Número 32, Tomo 8-A, contra las sociedades mercantiles INVERSORA HORIZONTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1972, bajo el Número 61, Tomo 98-A, y SEGUROS HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Número 76, Tomo 17-A-Segundo, cuya denominación fue modificada, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Número 36, Tomo 15-A-Segundo, éste último en su condición de “FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA EMPRESA INVERSORA HORIZONTE S.A.” (Destacado del original).

En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO


Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Gerardo Freites González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Logística Casa (LOGICASA) S.A., anteriormente identificada, interpuso “demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida preventiva de embargo”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con relación a la exposición de los hechos, plantearon que “(…) en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2.007), [su] representada, antes identificada inició un proceso de Consulta de Precios, de conformidad con los artículos 28 y 31 del Reglamento Parcial del Decreto de reforma de la Ley de Licitaciones (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 87 d, Numeral 3 de la Ley de Licitaciones, normativa legal vigente para esa oportunidad, y destinado a la adquisición de equipos de transporte, de tracción y elevación, por parte de empresas del Estado, como es el caso de [su] representada, dado que el cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa pertenecen al Estado Nacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el marco de dicho proceso, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007), INVERSORA HORIZONTE, S.A., remitió cotización signada con números Nº 707409 a la empresa LOGÍSTICA CASA LOGICASA S.A., la cual [promovieron en] Original marcado con letra ‘B’ ofreciendo la venta de cincuenta (50) Semi-Remolques, tipo porta-contenedores (Taras) por un monto de Bolívares Dos Mil Ochocientos Setenta Millones sin Céntimos (Bs. 2.860.000.000,00) / (Bs.F 2.860.000,00), mientras que la empresa SABE, ofertó la misma cantidades (sic) Semi-Remolques en Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos veinte Bolívares (Bs. 4.468.594.520,00) / (Bs.F 4.468.594,52). Por su parte la empresa Inversora IPSFA, C.A., presentó carta de excusa de no poder cotizar los referidos bienes, resultando en consecuencia favorecida, la Oferta económica de INVERSORA HORIZONTE, S.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior señaló que “(…) [su] representada realizó Orden de Compra en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil siete (2.007), signada con números y letras Nº LOG-AD-001, la cual [promovieron] su original marcado con letra ‘C’ a favor de INVERSORA HORIZONTE, S.A., siendo que dicha orden de compra debe interpretarse como el Contrato que rige, la relación comercial entre las partes y en la cual se acordó la compra de: Cuarenta y Tres (43) Semi-Remolques tipo contenedores (Taras), con dos (02) ejes y transmisión Americana (USA), disponible para el transporte de contenedores con certificado internacional en sus componentes principales, el cual mide 12,50 metros de largo con 2,45 metros de ancho el chasis de fabricación venezolana con hierro Acerrado para que transporte carga de cuarenta (40) Toneladas neumáticos (sic) de 12,R22,5 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La mencionada Orden de Compra fue autorizada por la Junta Directiva de [su] patrocinada tal como consta en el punto de cuenta Nº 02 de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil siete (2.007) , siendo el monto total del contrato la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 2.460.000,00), conviniéndose otorgar a INVERSORA HORIZONTE, S.A. un anticipo equivalente al setenta por ciento (70%) de dicho monto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.579.559,63) el cual fue entregado a INVERSORA HORIZONTE, S.A., mediante cheque de Gerencia de la institución bancaria Banco de Venezuela bajo el número de cheque Nº 00550195 de fecha catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2.008), del cual [promovió] copia del voucher (sic) recibido por el Tte. Pablo Essa representante de INVERSORA HORIZONTE, S.A., marcado con letra ‘D’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “Inversora Horizonte S.A.”, plantearon que “(…) es el caso, que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero de las condiciones generales de la citada orden de compra, el plazo para la entrega de la mencionada maquinaria de transporte y elevación era de Noventa y Cinco Días (95) contados después de la entrega del anticipo mencionado, lapso que expiró el día diecinueve (19) de abril de 2008, y han transcurrido desde esa fecha más de ocho (08) meses, sin que dicha entrega se haya producido con las consecuencias económicas que de ello se deriva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada ha efectuado todas las diligencias amistosas posibles, para lograr el cumplimiento de la obligación, tal como se desprende de las siguientes oficios: 1) oficio No. 0636-08 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008), recibido por el Teniente. Pablo R. Essa Ochoa (representante legal de la empresa) en fecha treinta y uno (31) de octubre del corriente año (…) y 2) Oficio signado con el No. 0659-08, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2.008), y recibida por referido representante legal en fecha doce (12) de noviembre del corriente año, en la cual se le informa la decisión de solicitar la ejecución de la fianza de anticipo que garantiza el referido contrato (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) en fecha doce (12) de noviembre del 2008, se llevó a cabo una reunión entre los ciudadanos, Cnel. Reinaldo Rodríguez Chávez y Tte. Pablo Essa representantes de INVERSORA HORIZONTE, S.A. y por LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A., su Presidente el Cnel. José Luis Yannece Borrone y el Abogado Gerardo Freites González. De lo concluido en dicha reunión, se dejó constancia en minuta sin número de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] dicha minuta, específicamente en su punto tercero las partes acordaron la ejecución de la fianza constituida por INVERSORA HORIZONTE, S.A. a favor de LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A.. con dicha aceptación INVERSORA HORIZONTE, S.A., reconoció intrínsecamente lo siguiente (…) Que efectivamente existía retardo y mora en la entrega de la maquinaria a que estaba obligado; Que incumplió su obligación de entregar los equipos a que se había obligado en la orden de compra tantas veces identificadas aquí; Que de conformidad con lo previsto en el numeral 10.1 de las condiciones generales establecidas en la orden de compra, LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., estaba rescindiendo el contrato en cuestión en virtud de dicho incumplimiento, pues de lo contrario no hubiera convenido la procedencia (sic) que se ejecutara la fianza de anticipo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, con relación a la resolución del contrato señalaron que “[en] todo caso, el incumplimiento de la empresa contratista es causal suficiente para resolver el contrato suscrito por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente (…) [por lo que solicitaron que] en este acto se tenga por rescindido el contrato en cuestión o en todo caso, sea decretada la resolución del mismo con el pago de los daños y perjuicios (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la mora y la penalidad, esgrimieron que “(…) la primera de las consecuencias del aludido incumplimiento, previstas en el contrato específicamente en el numeral 7, es la obligación de pagar por día de retardo en el cumplimento de la obligación de dar (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, expusieron que “[se] constituye entonces el pago de los días de mora y retardo en cuestión en una de las principales consecuencias del aludido incumplimiento, razón por la cual se demanda en este acto, el pago de las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje antes citado a los días de retardo en que ha incurrido la demandada, concretamente desde el día diecinueve (19) de abril de 2008, oportunidad en la cual se cumplieron los 95 días fijados como plazo de entrega en la supraindicada orden compra, hasta la fecha en que se ha resuelto el mismo o se considere haya sido rescindido. Para la determinación de dicho monto, [pidió se realice] experticia complementaria del fallo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios supuestamente causados fijados contractualmente, alegaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 10.3 de las condiciones generales establecidas en la orden de compra, se fijó un porcentaje del diez por ciento (10%) del monto total de la negociación por concepto de daños y perjuicios causados. Por tanto y verificado el incumplimiento, de la empresa contratista y siendo que el monto total de la negociación bajo el análisis de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 2.460.000,00), corresponde en consecuencia del pago de DOSCIENTOS CUARENTA SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 246.000,oo) cantidad que [demandaron] en pago en este acto por concepto de daños y perjuicios preestablecidos contractualmente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los daños y perjuicios “no garantizados ni en forma contractual, ni por fianza alguna” plantearon que “(…) la abundante jurisprudencia que rige la materia ha sido conteste en señalar que cuando como consecuencia del incumplimiento, se hayan causado daños y perjuicios que excedan los montos garantizados por vía contractual o a través de la emisión de Fianza de fiel cumplimiento, es procedente la reclamación de esos daños adicionales debiendo identificarse los mismos en el libelo de demanda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, expusieron que “(…) el perjuicio, la culpa o la ausencia de ésta y la relación causal son los tres temas más importantes en materia de responsabilidad civil. En este orden de ideas, tradicionalmente se ha venido afirmando que los tres requisitos para que nazca la obligación de indemnizar son un daño sufrido por la víctima, una falta imputable al responsable y un nexo causal entre el primero y la segunda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tales circunstancias se verifican en la presente causa, y en ese orden de ideas tenemos: 1. Daño sufrido: en el caso bajo estudio, el daño sufrido se patentiza en el que se ha dejado de percibir un monto estimado en VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F- 24.500) por cada Semi-Remolque que debió ser entregado, repercutiendo en un monto global aproximada por los cuarenta y tres (43) Semi-Remolques de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F- 632.100,00), que se han dejado de `percibir por la inejecución de la obligación de entregar la supra indicada maquinaria. Este monto aproximado estimado aquí, es lo que se conoce doctrinalmente como Lucro Cesante, es decir, la utilidad de que fue privada [su] representada por la inejecución de la obligación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) [su] poderdante tendrá que asumir una pérdida pecuniaria (daño emergente) estimada de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F- 77.986,24). Este monto es consecuencia del incremento en el costo de cada uno de los cuarenta y tres (43) Semi-Remolques, los cuales ascendieron en precio de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F- 52.477,064), a la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F- 70.500,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, arguyeron que “(…) para la adquisición hoy en día de estos cuarenta y tres (43) Semi-Remolques [su] representada tendrá que asumir el aumento antes indicada. En nuestra legislación civil y desde el punto de vista de su naturaleza, la extensión del daño, a los efectos de su reparación o indemnización, encuentran asidero legal en el Artículo 1.273 del Código Civil vigente (…) [en] todo caso, [señalaron] que los daños aquí señalados serán probados en la oportunidad procesal correspondiente y para la determinación de los montos a pagar por los daños extra contractual aquí reclamado, [se acogieron] a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la falta imputable al responsable, señalaron que “[en] el presente caso, el incumplimiento por parte de Inversora Horizonte, S.A., es una falta absolutamente a ellos y por tanto procedente los daños aquí reclamados”; asimismo, en cuanto al nexo causal, expusieron que “(…) oportunamente [probaran] que los daños causados son consecuencia directa, única y exclusiva del incumplimiento por parte de la empresa demandada en la entrega de la maquinaria (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro sentido, con respecto a la solicitud de ejecución de la fianza de anticipo, expusieron que “(…) INVERSORA HORIZONTE, S.A., constituyó a favor de LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., fianza de anticipo signada con Nº 7291, mediante contrato autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2.008), quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 01, de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] consecuencia de dicho contrato, la empresa Seguros Horizonte C.A., (…) se constituyó como Fiador Solidario y principal pagadero de la empresa INVERSORA HORIZONTE, S.A., para garantizar el reintegro de la suma dada en anticipo por LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., que vale señalar es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F- 1.579.559,63), según la obligación de entregar los cuarenta y tres (43) Semi-Remolques Ut-Supra mencionados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, destacaron que “(…) en virtud del incumplimiento de la empresa contratista, en fecha 17 de Noviembre de 2008, [su] representada notificó a través de oficio No. 0671-08 a Seguros Horizonte C.A. que debía cumplir con su obligación de responder por la cantidad dada en anticipo, siendo recibido este oficio en fecha 25 de noviembre de 2008, (…) sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta favorable alguna, lo cual significa que incumplió igualmente su obligación solidaria” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior “[demandaron] accesoriamente la EJECUCIÓN de dicha fianza de anticipo, para así reintegrar a [su] poderdante la suma dada en anticipo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a los fundamentos de derecho en que se fundamenta la presente demanda, expresaron que “[además] de las normas contractuales aquí previamente citada, la demanda (…), en todas y cada una de sus partes, encuentra su fundamentación en Derecho (…)” en los artículos 1167, 1.264, 1.269, 1.273 y 1.804 del Código Civil. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al petitorio, solicitaron que “[por] las razones de hecho y de derecho aquí expuestas es por lo que [acudieron] (…) para demandar (…) a las empresas INVERSORA HORIZONTE, S.A., (…) y a SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: i)La resolución del Contrato plasmado en Orden de Compra en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil siete (2.007), signada con los números y letras Nº LOG-AD-001; ii) El pago de la cantidad de Ochenta y Ocho mil ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 88.191) por concepto de ‘Cláusula Penal’ contemplada en la Cláusula Quinta del Contrato, cantidad que resulta -a su decir- de computar desde el 19 de abril de 2.008, fecha en que la Contratista debía entregar la maquinaria, hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, fecha del corte y cuenta por parte del ente contratante, a razón de Ciento Noventa y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 369.000) (sic) diarios, por un total de 239 días de retardo en la entrega de la maquinaria en cuestión; iii) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 246.000,oo) por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula 10.3 de la supra indicada orden de compra; iv) El pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F- 1.579.559,63) por concepto de la EJECUCIÓN la fianza de anticipo Ut-Supra mencionada, pata así reintegrar a [su] poderdante la suma dada en anticipo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, requirieron “(…) el pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 19 de abril del (2.008), y la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de pérdida sufrida por su representado a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurriera desde el vencimiento de las obligaciones respectivas hasta el pago definitivo de las sumas demandadas” y “[el] pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial. Dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F- 189.630,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de “(…) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F- 2.500.000,00)” y solicitaron “(…) una Medida Preventiva de Embargo toda vez que [tiene] fundado temor de que dicha Empresa se insolvente pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio y/o de ésta Jurisdicción pués (sic) sus negocios e intereses Principales al decir de ellos mismos se encuentran en la Ciudad de Maracaibo –Estado Zulia lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS (sic), [solicitó] pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de la Demandada por el Doble de la cantidad, más las costas, es decir, [solicitaron] se aplique EMBARGO PREVENTIVO a la demandada por la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F- 3.193.432,48)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último requirieron que “(…) la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada la Citación de la demandada y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LACOMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Gerardo Freites González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Logística Casa (LOGICASA), anteriormente identificada, contra las sociedades mercantiles Inversora Horizonte, S.A. y Seguros Horizonte, S.A..

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que delimiten y regulen de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas por resolución de contratos e indemnización por daños y perjuicios como la de autos, tal como en efecto se encontraba contemplado la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberán realizarse las siguientes apreciaciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Asimismo, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (...), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), (…), siempre que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)” (Destacado de esta Corte).


De lo anterior se colige que la determinación de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se realiza a través de una doble labor de comprobación, en el sentido de que deben ser concurrentes los dos requisitos establecidos en la sentencia señalada, debiendo verificarse primeramente que se trate de una empresa donde alguna de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en lo relativo a su dirección o administración y, en segundo lugar, que la cuantía de la demanda sea superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.); siempre que el conocimiento de la misma no se encuentre atribuido a otro Tribunal.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la sociedad mercantil Logística Casa LOGICASA S.A., entabló demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles Inversora Horizonte, S.A. y Seguros Horizonte, C.A., bajo la figura de responsabilidad solidaria. Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que de los documentos que constan en autos no se desprende de forma expresa que la empresa demandante ni las demandadas se erijan como empresas en las cuales el Estado venezolano posea un control decisivo y permanente, en lo relativo a su dirección o administración .

No obstante, previa revisión jurisprudencial, puede desprenderse que en decisión de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Número 2002-1787, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Dominga Trotti de Vásquez vs. Seguros Horizonte, S.A., se corroboró de las actas que cursaban en el expediente respectivo, lo siguiente:

“Para decidir, [esa] Corte [pasó] a examinar la conformación accionaria de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., [observando] que corren insertas al expediente, copias certificadas de los siguientes instrumentos registrados: documento constitutivo de HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, del cual se desprende que el IPSFA suscribió cuarenta y tres mil ciento veintiséis (43.126) acciones, de un total de 50.000 acciones en que quedó dividido el capital social de la empresa; Acta de la Asamblea N° 55 de los Accionistas de la compañía aseguradora, en la cual consta el cambio de denominación, que pasó a ser SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; y Acta de la Asamblea N° 78 de los Accionistas, donde consta que el IPSFA es titular de un millón seiscientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y un (1.637.851) acciones, equivalentes al 99,26 % del capital social de la empresa. A los instrumentos anteriores se les da pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos.
Lo anterior ya había sido evidenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, cuya copia simple riela a los folios 89 al 95, en la que se señaló lo siguiente:
‘...constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y una acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.
Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5°, ordinal 3°, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación Venezolana.
Por tales razones, considera esta la Sala que no existe duda acerca de la participación decisiva del Estado en la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A....’.
De modo que el Estado venezolano tiene una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada. Aunado a lo anterior, del escrito libelar se desprende que la cuantía de la demanda asciende a la suma de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), por lo cual, considerando que el conocimiento de la causa no está atribuido por la Ley a otra autoridad, resulta imperativo concluir que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para decidir acerca de la demanda que dio inicio al presente proceso. Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte] (Destacado nuestro)


De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que atendiendo al criterio orgánico resultaría procedente afirmar, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la competencia para el conocimiento de demandas contra la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, S.A., como la de marras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, al detentar el Estado un control decisivo y permanente en la misma.

Asimismo, conforme lo establecido en la sentencia Número 2.271 del 24 de noviembre de 2004, antes citada parcialmente, constata que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente acción (15 de diciembre de 2008) publicada en la Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 1º de enero de 2008, es de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (54.347,82 U.T.), lo cual resulta ser un monto superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En efecto, la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda se ajusta a la cuantía establecida en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas que se incoen contra alguna de las empresas donde alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, pues, supera cuantía de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a su vez, es inferior a la cuantía de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuya competencia se atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, puede colegir que este Órgano Jurisdiccional que los requisitos concurrentes consagrados a los fines de la determinación de la competencia para el conocimiento de la controversia de autos se encuentran configurados y, visto que la misma no se encuentra atribuida de forma expresa al ámbito competencial de otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia para conocer de la demanda de marras, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisión la misma, ello, tomando en consideración los instrumentos jurídicos respectivos, a saber, la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en primer término en estricta observancia de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, previa revisión de la demanda de autos, constata esta Corte que demanda sub judice no es de las expresamente prohibidas por la ley; que no es evidente la prescripción de la acción ejercida; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado de la parte demandante consignó el documento poder que acredita la representación que se atribuye; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.

Asimismo, con respecto a las causales de admisión establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como presupuestos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En ese sentido, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados. Así se declara.

Ello así, y en virtud que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Juzgado declara admisible la presente demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A., contra las empresas Inversora Horizonte, S.A. y Seguros Horizonte, S.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, y dado que en la causa de autos se incoó demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio pormenorizado de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar propuesta, debiendo realizar en tal sentido las siguientes disquisiciones:

Primeramente, observa este Órgano Jurisdiccional que la medida preventiva de embargo solicitada en el caso de marras, fue requerida en los siguientes términos: “(…) toda vez que [tiene] fundado temor de que dicha Empresa se insolvente pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio y/o de ésta Jurisdicción pués (sic) sus negocios e intereses Principales al decir de ellos mismos se encuentran en la Ciudad de Maracaibo -Estado Zulia lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS (sic), [solicitó] pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de la Demandada por el Doble de la cantidad, más las costas, es decir, [solicitaron] se aplique EMBARGO PREVENTIVO a la demandada por la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F- 3.193.432,48)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

Se evidencia entonces, todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Ello así, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior y, adentrándonos al estudio de la protección cautelar solicitada en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela se circunscribe a la solicitud de declaratoria de un embargo preventivo sobre los bienes de las sociedades mercantiles demandadas. Así pues, aunque existió una omisión en la exposición de la representación judicial de la demandante sobre el fundamento jurídico en que se basaba tal requerimiento, entiende este Juzgador que el basamento jurídico consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Asimismo, la disposición legal 588 eiusdem prevé cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, las cuales son:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…Omissis…)”.


Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).

En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la empresa demandante promovió anexo al escrito libelar, los siguientes documentos:

i) Inserto al folio trece (13) del expediente, documento original de la “Cotización” presentada por la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A., remitida a la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A., identificada con el Número 707409, de fecha 18 de diciembre de 2007, relativa a la oferta de cincuenta (50) “Remolques con 2 (ejes) y Transmisión Americana (…)”, por un monto de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 2.623.853,21).
ii) Cursante al folio catorce (14) del expediente documento de las “Condiciones de Venta” remitida por la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A., a la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A., identificada con el Número 707409, de fecha 18 de diciembre de 2007, firmada presuntamente por el Gerente de Comercialización de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A..
iii) Cursante a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente “Orden de Compra”, identificada con el Número LOG-AD-001, de fecha 26 de diciembre de 2007 de la Empresa demandante a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A., en la cual se acordó la compra de Cuarenta y Tres (43) Semi-Remolques por un monto total de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs.F- 2.256.514,00).
iv) Inserta al folio Veintitrés (23) del expediente, copia simple del boucher del cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela bajo el Número 00550195 de fecha 14 de enero de 2008, comprado por la empresa Logística Casa LOGICASA, S.A., a nombre de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte S.A., por el monto de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.579.559,63) equivalente al anticipo del Setenta por ciento (70%) del monto total del Contrato del cual se desprende la firma de recepción del Teniente Pablo Essa Ochoa, y el sello del departamento de Ventas de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A., de fecha 14 de enero de 2008.
v) Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente Oficio identificado con el Número 063608, emanado de la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A., de fecha 30 de octubre de 2008, intitulado “Solicitud de respuesta por la adquisición de 43 Semi-remolques”, comunicación mediante la cual la aludida sociedad mercantil solicitó a Inversora Horizonte S.A., que “el plazo para la entrega de los mencionados Remolques espiró (sic) el diecinueve (19) de abril del año en curso, y han transcurrido desde esa fecha SEIS (06) MESES de mora en la entrega de dichos bienes nacionales a LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A. a la vez que informo que a INVERSORA HORIZONTE, S.A. , le fue entregado un anticipo del setenta por ciento (70%) de la contraprestación (…)” y se le informó que “a la fianza de anticipo entregada por Inversora Horizonte a favor de Logística Casa Logicasa, S.A., le restan treinta y icho (38) días hábiles para el vencimiento de la misma (…)” (Destacado del original).
vi) Cursante a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, Oficio identificado con el Número 0659-08, de fecha 11 de noviembre de 2008 emanado de la Empresa Logística Casa, LOGICASA, C.A. a la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A. mediante el cual comunicó la decisión adoptada por la empresa demandante concerniente en que visto “el retardo en la entrega de los cuarenta y tres (43) Semi-Remolques y según lo planteado en los oficios Nº 0636-08 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008) (…) en el cual ratificó oficio Número Nº (sic) 0537-08 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2.008) (…)” y “[para] no incurrir en faltas ni omisiones que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como garante del Peculio nacional impone, y pueda accionar en contra de [su] representada, LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A. como lo establece en su artículo número 2, se hará lo conducente para la ejecución de dicha Fianza” [Corchetes de esta Corte].
vii) Cursante al folio cincuenta (50) del expediente, Minuta de la reunión efectuada en fecha 12 de noviembre de 2008, entre los representantes de la Empresa Inversiones Horizonte, S.A., Seguros Horizonte S.A. y la sociedad mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A.
viii) Inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente, documento original del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Horizonte, S.A. y Seguros Horizonte, S.A.
ix) Cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, copia simple del Oficio identificado con el Número 0671-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la sociedad mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A. a la empresa Seguros Horizonte, S.A., mediante el cual informaron que visto “(…) el incumplimiento de la Obligación en la entrega de cuarenta y tres (43) Semi-Remolque (sic) a la empresa (…) [decidieron] ejecutar fianza de anticipo emitida por SEGUROS HORIZONTE, C.A., según lo contemplado en el contrato de fianza de anticipo Nº 7291 (…) para así cumplir lo requerido en el artículo 2 de dicho contrato (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificas, agregadas a los autos de forma conjunta con la presentación del escrito libelar, se desprende claramente que la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A., suscribió con la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A. Contrato de compra identificado con las siglas y números LOG-AD-001, de fecha 18 de diciembre de 2007, para la adquisición de cuarenta y tres (43) Semi-Remolques, por la cantidad de “DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.460.000,00)”, de los cuales se acordó en carácter de anticipo, el pago del setenta por ciento (70%) de la cantidad acordada, a saber, “UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.579.559,63)”.
Asimismo, precisó la “Orden de Compra” que la entrega de los bienes debía realizarse en la Avenida Soublette, Sector Cabo Blanco, Entrada Aduana Área de la Guaira, Logicasa S.A., Estado Vargas y, el plazo de entrega de los bienes objeto de la orden de compra en referencia, de conformidad con el punto 4 de las Condiciones Generales del contrato, era dentro de “un lapso de noventa y cinco (95) días continuos contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del anticipo establecido en la presente orden de compras”.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Instancia Jurisdiccional que inserta a las actas del expediente se evidencia al folio Veintitrés (23), copia simple del boucher del cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela bajo el Número 00550195 de fecha 14 de enero de 2008, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte S.A., por el monto de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.579.559,63) equivalente al anticipo del Setenta por ciento (70%) del monto total del Contrato, del cual se desprende además, la firma de recepción del Teniente Pablo Essa Ochoa, y el sello del Departamento de Ventas de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2008, la Empresa Logística Casa, LOGICASA, C.A. comunicó mediante Oficio identificado con el Número 0659-08, a la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A. que visto “el retardo en la entrega de los cuarenta y tres (43) Semi-Remolques y según lo planteado en los oficios Nº 0636-08 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008) (…) en el cual ratificó oficio Número Nº (sic) 0537-08 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2.008) (…)” y “[para] no incurrir en faltas ni omisiones que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como garante del Peculio Nacional impone, y pueda accionar en contra de [su] representada, LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A. como lo establece en su artículo número 2, se hará lo conducente para la ejecución de dicha Fianza”[Corchetes de esta Corte].

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la representación judicial de la Sociedad mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A., en este juicio; asimismo, se desprende los anexos presentados la presunta inobservancia y/o incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Horizonte S.A, concerniente a la entrega de los bienes adquiridos por la demandante en el lapso establecido en el aludido contrato, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción como la de autos.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora derivados del contrato bajo estudio, sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En ese sentido, los documentos anexados y anteriormente analizados por este Juzgador, constituyen pruebas (en este grado del proceso) que permiten colegir la existencia de las obligaciones alegadas por la demandante, así como el presunto incumplimiento de las demandadas, considerando por tanto, esta Corte como configurado el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido se señala que el aparente incumplimiento por parte de las sociedades mercantiles demandadas de la obligación establecida en el contrato de compra, concerniente a la entrega de una cantidad de cuarenta y tres (43) Semi-Remolques, constituye una falta grave o interferencia en la concreción de los fines del Estado, concretamente en el de la consecución de la seguridad alimentaria de la población venezolana. Lo anterior deviene de que del estudio de las actas que constituyen el presente expediente se desprende que (pese a la falta de consignación de los documentos estatutarios de la empresa demandante), la sociedad mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A. se erige como una empresa destinada a todo lo relacionado con la “logística de distribución de alimentos, por todo el territorio Nacional, para lograr así mayor celeridad y optimización del servicio, asumiendo el conjunto de responsabilidades que se tiene principalmente con [su] casa matriz, es decir, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La CASA S.A., y otros entes gubernamentales, que se encuentran entrelazados en la ‘Misión Alimentación’, para llevar a través de la ‘Red Mercal’, alimentos de calidad y a bajo costo a nuestro pueblo” (Vid. Folio veinticinco 25) del expediente).

Al respecto, debe precisar esta Corte que es un hecho notorio comunicacional que la sociedad mercantil demandante es una empresa del Estado venezolano adscrita a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., cuyas actividades incluyen el almacenamiento, transporte y distribución de alimentos, incluida por tanto, en la llamada “Misión Alimentación” (Al respecto, Vid. http://www.mercal.gob.ve/ última revisión febrero de 2009 y, http://www.cgr.gov.ve/, última revisión febrero de 2009).

Ello así, el bien jurídico protegido como lo es la seguridad alimentaria, se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La Producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…)” (Destacado de esta Corte).


La norma constitucional citada parcialmente ut supra, ha sido interpretada por esta Instancia Jurisdiccional en decisión Número 2008-1303, de fecha 15 de julio de 2008, caso: Alimentos Polar Comercial vs. Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en la cual estableció que:
“Esta Corte encuentra necesario indicar que el presente caso, debe ser analizado bajo la óptica de la seguridad alimentaria, dado que ésta se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana.
…Omissis…
Así las cosas, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo adquiere la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar : (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación” (Destacado de esta Corte).

Lo anterior obedece a que al constituirse nuestro País en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la empresa privada, como miembro activo de la sociedad que lo rodea, debe participar en la concreción y consolidación de los ejes o directrices que el Estado fije para el desarrollo de la sociedad; por lo cual, encuentra esta Corte prima facie, que la sociedad mercantil Inversiones Horizonte C.A., -en principio y conforme al análisis sumario realizado por este Juzgador ºen esta etapa del proceso- debía ejecutar lo pactado, a saber, cumplir con la entrega de los bienes adquiridos por la empresa demandante, salvo su mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, encuentra esta Instancia que la ausencia entrega de los bienes in commento compromete el erario público, toda vez que en caso que efectivamente se demuestre que no ha sido materializado tal cumplimiento y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la adquisición de los aludidos bienes del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo de bienes muebles sobre las sociedades mercantiles Inversiones Horizonte S.A. y Seguros Horizonte, S.A., hasta por el doble de la suma demandada en el presente proceso, y de las costas estimadas en el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Sala declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil Logística Casa LOGICASA, S.A., en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de las empresas Inversiones Horizonte S.A. y Seguros Horizonte S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Horizonte, S.A., según contrato que suscrito entre ambas sociedades mercantiles (Vid. Folios 31 y 32) de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado. Así se declara.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda fue estimada por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), incluyendo el treinta por ciento (30%) de las costas y costos del proceso, por lo que debe concluirse que el monto correspondiente al cálculo establecido por ley del doble de la cantidad demandada más las costas, arroja la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto por el cual deberá ejecutarse la medida preventiva de embargo anteriormente analizada. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional precisar que de conformidad con el Contrato de Fianza suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Horizonte S.A. y Seguros Horizonte S.A., se desprende que dicha fianza fue suscrita por la cantidad de “UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.579.559,63), para garantizar ante ‘LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A,’ en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’”, de lo que se desprende claramente que la fianza constituida abarcaba sólo la cuota del anticipo otorgado por la empresa demandante a la sociedad mercantil Inversora Horizonte S.A., por lo que esta Corte discrimina el monto del embargo preventivo decretado de la siguiente forma: i) sobre la Empresa Seguros Horizonte S.A. se embargarán los bienes equivalentes a la cantidad correspondiente al monto afianzado y; ii) sobre la sociedad mercantil Inversora Horizonte S.A. los bienes equivalentes al restante del doble de la cantidad estimada como cuantía en la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSORA HORIZONTE S.A. y SEGUROS HORIZONTE, S.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada en las santidades anteriormente discriminadas, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara.

Ahora bien, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, por el abogado Gerardo Freites González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el Número 26, Tomo 172-A Sgdo., cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Número 32, Tomo 8-A, contra las sociedades mercantiles INVERSORA HORIZONTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1972, bajo el Número 61, Tomo 98-A, y SEGUROS HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Número 76, Tomo 17-A-Segundo, cuya denominación fue modificada, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Número 36, Tomo 15-A.

2.- ADMITE la demanda de autos;

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles INVERSORA HORIZONTE S.A. y SEGUROS HORIZONTE S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, conforme a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo;

4.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSORA HORIZONTE S.A y SEGUROS HORIZONTE S.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

4.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-G-2008-000122
ERG/016




En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,