JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000844
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0458-05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.316, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Alejandro Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) Dada la sentencia emanada en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Representación ejerció Recurso de Apelación, el cual fue ejercido en el tiempo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa de Auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se le da tratamiento de Consulta obligatoria. Por lo anteriormente señalado solicito a esta Honorable Corte subsane este error y se le de el tratamiento de apelación, ordenando la apertura de la Relación para la Formalización en la querella interpuesta (…)”.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, esta Corte ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, toda vez que, por error del Sistema Juris 2000, el auto de fecha 21 de junio de 2005, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Alejandro Rafael García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en error al momento de realizar el cómputo, en virtud que se realizó a partir de la fecha de la sentencia y no desde que consta en autos la consignación de la notificación ordenada por el Juzgado, lo que trajo como consecuencia que se declarara extemporánea la apelación (…) es por lo que acudo a su máxima autoridad a los fines que ordene subsanar el error en que incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia reponga la causa al estado de iniciar la Relación de la causa para formalizar la apelación (…)”. (Negrilla del texto).
El 4 de abril de 2006, el abogado Alejandro Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir tres (3) días de despacho, los cuales comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Oficio Nº 0230.6840 de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Director General de Registros y Notarías, fue nombrado Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador.
Indicó, en fecha 14 de abril de 2004, mediante Oficio Nº 0428, suscrito por el entonces Ministro de Interior y Justicia, fue notificado de la Resolución Nº 166 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual fue removido y retirado de su cargo “(…) sin explicación aparente alguna. Sin embargo, fui objeto de reiteradas llamadas provenientes de dicho Ministerio amenazándome en razón de haber suscrito la solicitud para la realización del referéndum revocatorio presidencial”.
Refirió, que “(…) el motivo de mi despido no es que ya no sea digno de confianza, sino que se opta por desconfiar de mi, por el sólo hecho de que me he atrevido a ejercer mi derecho constitucional a la participación. En este sentido, reitero que, la posibilidad que tiene la Administración Pública de terminar las relaciones de trabajo sin expresar sus motivos, cuando los cargos son de libre nombramiento y remoción, no es una potestad que le permita actuar contra la Constitución, y si el despido se fundamenta en la discriminación por la opinión política, estamos en presencia de una desviación de poder que contraría los límites impuestos por la Constitución”.
Consideró, que fueron vulnerados su derecho a la participación, el derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad a la función pública, sus derechos laborales y su derecho a la no discriminación “(…) ya que mi separación del cargo se produjo a todas luces en virtud de haber manifestado mi deseo de solicitar la convocatoria a un Referendum (sic) Revocatorio, ya que no existía motivo alguno para mi separación del cargo y casualmente se produce posterior al acto de recolección de firmas y con los antecedentes antes expuestos (…)”.
Destacó, que “El acto administrativo del Ministro está viciado de nulidad absoluta por no contener los extremos necesarios para considerarlo motivado (…)”.
Agregó, que “El acto administrativo recurrido, adicionalmente, está viciado de nulidad por adolecer del vicio de ausencia absoluta de procedimiento que consagra el numeral 4 del artículo 19 (…)”.
Sostuvo, que “(…) existen dentro del Estatuto Funcionarial diversos mecanismos y procedimientos a través de los cuales se permite la variación de las condiciones de empleo público de un funcionario, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales y legales de los mismos (…) Todas aquellas modalidades que responden a la voluntad, tienen necesariamente que seguir un procedimiento (reducción de personal, jubilación, destitución); así como el traslado y las comisiones de servicios, (…) en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de ninguna de esas hipótesis o situaciones administrativas, sino de una arbitrariedad de tal entidad que no resulta posible encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la norma que rige la materia, en tanto no se desprende del acto administrativo en cuál de ellas se ubica, y de ubicarse en alguna, desconocida para esta representación, pues lo hace con prescindencia total, absoluta y grosera del procedimiento legalmente establecido, cercenando el derecho a la defensa, además de las muchas otras garantías y derechos constitucionales que se han denunciado como violados en este recurso (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de abril de 2004, que se ordene al organismo recurrido “(…) reestablecer (sic) total e íntegramente la situación jurídica infringida de modo que me reincorpore en el cargo que desempeñaba como Jefe de Servicio Revisor, o en otro de similar jerarquía, con un salario igual al devengado así como me sean reconocidos todos los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos me corresponden”, así como “(…) el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Notaría Trigésima de Municipio Libertador por el acto administrativo impugnado hasta la fecha de su efectiva reincorporación” y “(…) la correspondiente indexación de todos y cada uno de los conceptos demandados y a los cuales sea condenada la querellada, a los efectos de mantener la justicia de la condena frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio N° 0428 de fecha 14 de abril de 2004, inserto al folio 15 del expediente, se desprende claramente el fundamento de derecho del acto recurrido, no evidenciándose el fundamento fáctico del acto impugnado, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo recurrido no encuentra dentro del requisito de la debida motivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se desprende del acto administrativo aquí impugnado que la Administración no cumplió con la obligación previa que tenía de fundamentar su decisión, lo que constituye un evidente desconocimiento de la motivación como requisito de validez del acto administrativo, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traduciéndose esta circunstancia en una evidente violación al derecho de la defensa del querellante, además de constituir una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, que se pretendió subsanar al momento de la contestación de la querella, por parte del Sustituto de la Procuradora General de la República al tratar de explicar mediante sus alegatos una motivación del acto, que nunca se expresó en el acto administrativo recurrido.
De esta manera, en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, se enteraron cuales fueron los motivos fácticos que tuvo la Administración al momento de emitir tal acto.
Ratifica esta juzgadora con respecto a la motivación de los actos, que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión.
De todos los razonamiento anteriores, concluye este Juzgado que no se verifica del acto administrativo aquí impugnado, que exista la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la conducta asumida por el Ministerio del Interior y Justicia, cercena el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que goza el querellante, como funcionario publico (sic) los cuales se constituyen en garantías Constitucionales, encontrándonos frente a una formalidad de carácter esencial para la legalidad del acto.
Por lo anteriormente expuesto debe esta juzgadora se (sic) declarar nulo el acto de remoción-retiro contenido en el Oficio N° 0428 de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, esto es de JEFE DE SERVICIO REVISOR EN LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TRIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, o en otro de similar jerarquía. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se declara.
Con relación a la solicitud de que le sean reconocidos todos los beneficios que le correspondan de acuerdo a las leyes y reglamentos, observa este Juzgador que fue planteado de manera vaga y genérica, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por la parte actora”. (Mayúscula del texto).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, la cual estaba prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Punto previo:
Determinada anteriormente la competencia, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre las diligencias presentadas por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, la primera de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual expuso que “(…) Dada la sentencia emanada en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Representación ejerció Recurso de Apelación, el cual fue ejercido en el tiempo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa de Auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se le da tratamiento de Consulta obligatoria. Por lo anteriormente señalado solicito a esta Honorable Corte subsane este error y se le de el tratamiento de apelación, ordenando la apertura de la Relación para la Formalización en la querella interpuesta (…)”.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Alejandro Rafael García, expuso que “(…) el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en error al momento de realizar el cómputo, en virtud que se realizó a partir de la fecha de la sentencia y no desde que consta en autos la consignación de la notificación ordenada por el Juzgado, lo que trajo como consecuencia que se declarara extemporánea la apelación (…) es por lo que acudo a su máxima autoridad a los fines que ordene subsanar el error en que incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia reponga la causa al estado de iniciar la Relación de la causa para formalizar la apelación (…)”. (Negrilla del texto).
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
Partiendo de la anterior premisa, resulta evidente en el presente caso, que el sustituto de la Procuradora General de la República, frente a la inconformidad con el contenido del auto dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2005, que declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Alejandro García Pastrano, haya ejercido el correspondiente recurso de hecho, por lo tanto, mal podría esta Corte ordenar la reposición de la presente causa al estado de iniciar la relación de la causa, tal como lo solicitó en la diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, cuando el mismo no ejerció el recurso idóneo que la ley coloca a disposición de las partes para tal efecto.
Siendo esto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar la solicitud formulada por la representación judicial de la República, y proceder a emitir pronunciamiento sobre la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello, en virtud de no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de hecho, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005. Así se decide.
III.- Del fondo:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Así pues, el Juzgado a quo en primer lugar se pronunció sobre el alegato presentado por la parte recurrente respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, señalando que “(…) de la simple lectura del acto administrativo impugnado, (…) se desprende claramente el fundamento de derecho del acto recurrido, no evidenciándose el fundamento fáctico del acto impugnado, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo recurrido no encuentra dentro del requisito de la debida motivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuó señalando que “(…) la Administración no cumplió con la obligación previa que tenía de fundamentar su decisión, lo que constituye un evidente desconocimiento de la motivación como requisito de validez del acto administrativo, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traduciéndose esta circunstancia en una evidente violación al derecho de la defensa del querellante, además de constituir una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, que se pretendió subsanar al momento de la contestación de la querella, por parte del Sustituto de la Procuradora General de la República al tratar de explicar mediante sus alegatos una motivación del acto, que nunca se expresó en el acto administrativo recurrido”, y que “De esta manera, en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, se enteraron cuales fueron los motivos fácticos que tuvo la Administración al momento de emitir tal acto”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de los alegatos explanados en su escrito recursivo, que la parte recurrente indicó que en fecha 14 de abril de 2004, mediante Oficio Nº 0428, suscrito por el entonces Ministro de Interior y Justicia, fue notificado de la Resolución Nº 166 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual fue removido y retirado de su cargo “(…) sin explicación aparente alguna. Sin embargo, fui objeto de reiteradas llamadas provenientes de dicho Ministerio amenazándome en razón de haber suscrito la solicitud para la realización del referéndum revocatorio presidencial”.
Seguidamente señaló, que “El acto administrativo del Ministro está viciado de nulidad absoluta por no contener los extremos necesarios para considerarlo motivado (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la notificación Nº 0428 de fecha 14 de abril de 2004, que riela al folio quince (15) del expediente administrativo, cuyo texto es el siguiente:
“Caracas, 14 ABR. 2004
Nº No.-0428
Ciudadano
JOSE (sic) ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic)
C.I. Nº V-6.979.884
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nº 166 de fecha 14-04-2004, ha sido removido y retirado del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TRIGESIMA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución:
‘En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.615 de fecha 22 de enero del mismo año y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, remuevo y retiro en este acto al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) RODRÍGUEZ (sic) GOMEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 6.979.884, del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR EN LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TRIGESIMA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.’
En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Texto).
Ahora bien, en torno al tema, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
En este contexto entonces, se verificó en autos que en la Resolución transcrita en la notificación antes señalada, la Administración indicó de forma detallada cuáles fueron los motivos en los que se apoyó el órgano público para dictar la decisión, señalando que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, encuentra su fundamento jurídico en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el Ministro para emitir actos como el de marras, y el segundo relativo a la remoción del funcionario por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, esta Corte estima que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación establecido por el a quo, en consecuencia, queda revocado el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Vista la declaración que antecede y la revocatoria de la que fue objeto el fallo sometido a consulta, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a pronunciarse sobre los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, excepto el vicio de inmotivación, analizado anteriormente, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por el accionante en el recurso interpuesto, esta Corte observa que las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, se circunscriben al vicio de ausencia absoluta de procedimiento que consagra el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a la desviación de poder en que incurrió la Administración, al fundamentar su remoción “(…) en la discriminación por la opinión política (…)” actuación “(…) que contraría los límites impuestos por la Constitución”.
Respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señaló el recurrente que “(…) existen dentro del Estatuto Funcionarial diversos mecanismos y procedimientos a través de los cuales se permite la variación de las condiciones de empleo público de un funcionario, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales y legales de los mismos. (…) Todas aquellas modalidades que responden a la voluntad, tienen necesariamente que seguir un procedimiento (reducción de personal, jubilación, destitución); así como el traslado y las comisiones de servicios, (…) en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de ninguna de esas hipótesis o situaciones administrativas, sino de una arbitrariedad de tal entidad que no resulta posible encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la norma que rige la materia, en tanto no se desprende del acto administrativo en cuál de ellas se ubica, y de ubicarse en alguna, desconocida para esta representación, pues lo hace con prescindencia total, absoluta y grosera del procedimiento legalmente establecido, cercenando el derecho a la defensa, además de las muchas otras garantías y derechos constitucionales que se han denunciado como violados en este recurso (…)”.
Ello así, sobre la violación del derecho a la defensa, denunciado por el recurrente como violentado por parte del entonces Ministerio de Interior y Justicia, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción y retiro del hoy recurrente se fundamentó en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que “Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente”.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional previa revisión exhaustiva del expediente administrativo, advierte que consta al folio 39, punto de cuenta al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se sometió a su consideración la remoción del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras, sin que se requiriera la apertura de procedimiento alguno, en consecuencia, no prospera el vicio alegado por el querellante. Así se decide.
Resta por examinar la denuncia referida a la desviación de poder en que incurrió la Administración, al fundamentar su remoción “(…) en la discriminación por la opinión política (…)” actuación “(…) que contraría los límites impuestos por la Constitución”, al respecto el querellante alegó que la actuación de la Administración incurrió en el mencionado vicio, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por razones políticas, sin argumentar por qué consideraba la presencia de tal vicio.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el entonces Ministro del Interior y Justicia, haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta –reiteramos– que la base legal del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, se encuentra en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el Ministro para emitir actos como el de marras, y el segundo relativo a la remoción del funcionario por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por el recurrente, radica en la eventual ilegalidad de su remoción y retiro, en tanto en cuanto, alega que el mismo ocurrió por razones de “discriminación por su opinión política”, sin embargo, observa esta Corte que el recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que condujeran a probar la desviación de poder alegada, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, visto en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ángel Rodríguez Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.316, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la referida decisión.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2005-000844

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria,