.JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2008-000083
El 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, constando su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 28 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00438, de fecha 3 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, expresó que era competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente la medida solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 24 de abril de 2008, compareció por ante esta Corte el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a los fines de consignar original de la Resolución Nº 006.08 del 16 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 6 de mayo de 2008, la abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la sentencia antes mencionada.
Por auto del 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del ciudadano Ricardo Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil y requirió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 13 de agosto de 2008, se dejó constancia que se libraron los Oficios de Nº JS/CSCA-2008-921 y JS/CSCA-2008-922, dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, igualmente se dejó constancia que se libro oficio Nº JS/CSCA-2008-923, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.914, tercero interesado.
En fechas 18 y 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificaciones dirigidas al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación dirigida al ciudadano Ricardo Dávila, antes identificado, en cumplimiento al auto dictado por ese mismo Juzgado el 11 de agosto de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, se libró cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de enero de 2009, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 2 de diciembre de 2008, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y uno (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado.
Por auto del 28 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito a los fines de solicitar que se declare el desistimiento en la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente –BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL–, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interponía “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución No. 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) notificada en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (…), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09502, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en fecha 12 de junio de 2007, por medio del cual decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila (…), con base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (…) y sus sentencias aclaratorias de fecha 24 de mayo de 2002, 24 de enero y 16 de diciembre de 2003, 30 de agosto de 2004, por considerar ese Organismo que dicho crédito se encuentra entre los regulados por dichas sentencias (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Expuso, que “(…) mi representado se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de La Resolución, toda vez que ésta se encuentra dirigida directa y personalmente al Banco, al declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-09502 de fecha 12 de junio de 2007 dictada por Sudeban (…)” (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el Banco tiene a bien presentar este Recurso Contencioso Administrativo de nulidad mediante el cual se demostrará que el crédito otorgado al Cliente no puede ser considerado como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los términos establecidos por la Sentencia y sus sentencias aclaratorias (…) así como por la Resolución N° 145.02 dictada por Sudeban en fecha 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de ese mismo año (…), por lo que, en consecuencia, no resulta procedente la reestructuración del mencionado crédito.” (Negrillas del original).
Al respecto, señaló que era imposible considerar que el crédito en cuestión resultaba un préstamo para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que en la Sentencia, en sus aclaratorias y en la Resolución N° 145.02 –ya indicadas–, se fijaron una serie de requisitos concurrentes para que un determinado crédito sea considerado bajo dicha modalidad, requisitos que –a su decir– son: (i) Una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión por cobranza. (ii) El vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquirente o que por su valor sea considerado vehículo popular. (iii) La mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses, y (iv) El crédito debe encontrarse vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado por acuerdo entre las partes.
Argumentó, que “(…) A falta de cualquiera de estos requisitos, debe entenderse que no estamos en presencia de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’. Es por ello, que el Banco mantiene la posición de que el Crédito no puede ser entendido como inmerso dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución N° 145.02, debido a que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el Cliente no reúne de forma concurrente los requisitos antes expresados”. (Negrillas y subrayado del original).
Ratificó, que su representado “(…) nunca ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, tal y como se evidencia de las múltiples comunicaciones dirigidas a Sudeban”. (Negrillas del original).
Así, procedió a denunciar los presuntos vicios en los que incurre el Acto Administrativo impugnado, dentro de los cuales señaló la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y dentro de estos del derecho a ser oído y la violación a la presunción de inocencia; y el falso supuesto, explicando la manera como se verificaron cada uno de éstos, como sigue:
Indicó, que el acto impugnado incurría en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con base en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar en presencia de un acto administrativo que ordena la reestructuración de un crédito, viciado de nulidad absoluta por ser dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, “(…) considerando unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución N° 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’(…)” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció la violación a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber considerado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el crédito encuadra dentro de los denominados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, señalando que, “(…) Sudeban pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al denunciante demostrar que mi representado había incurrido e in ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentaran”. (Negrillas del original).
Respecto de otro de los vicios denunciados, manifestó que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, ya que “(…) Sudeban interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’. En consecuencia el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento (sic) una normativa que no le resulta aplicable”. (Negrillas del original).
De otra parte, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo”.
Al respecto, señaló que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, indicó que “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón’(…)” (Negrillas del original).
En este punto, insistió que “(…) la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de (sic) acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido Sudeban en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y del falso supuesto de hecho y de derecho”. (Negrillas del original).
Finalmente, señaló que “(…) siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos (…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que la prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”. (Negrillas del original).
Por último, requirió que el recurso ejercido fuese admitido, y que previo a que se declare la nulidad de la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se suspendan los efectos de la misma, conforme al pedimento cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de agosto de 2008, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al ciudadano Ricardo Dávila, antes identificado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 2 de diciembre de 2008, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, debe esta Corte analizar si la parte accionante en el presente proceso se encuentra notificada de la decisión Nº 2008-00438, de fecha 3 de abril de 2008 y por tanto está a derecho, para así poder aplicar en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se debe indicar que el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, abogado Alvaro Yturriza Ruiz, ya identificado, compareció el día 24 de abril de 2008, ante esta Corte a los fines de consignar original de la Resolución Nº 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria conforme al 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo quedó notificado de la mencionada decisión, ya que el referido apoderado judicial realizó una actuación dentro del proceso una vez que había sido publicada la decisión in comento.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 21 de enero de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y uno (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009. (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 155 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la causa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. N° AP42-N-2008-000083

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,