JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000302
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SME1-809-2008 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 1.909.718, asistido por el abogado Freddy Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
En fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó citar al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de los Andes y a la ciudadana Procuradora General de la República; requirió al rector de la Casa de Estudios la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron los oficios de notificación.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección de la Magistratura el 2 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección de la Magistratura el 2 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República recibido en fecha 24 de octubre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso administrativo, Oficio 2710/502 de fecha 20 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual remite la resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó agregarlos a los autos.
El 24 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Andrés Eduardo Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó copia simple del poder que le acredita su representación, asimismo consignó carpeta contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 15 de octubre de 2008, se ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2008, inclusive, hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 24 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 24 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano José Germán Altuve Godoy, asistido por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales contra la Universidad de Los Andes, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971) me desempeño como profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, (…) desempeñándome en la actualidad como profesor jubilado activo, pues en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) egrese como profesor activo (…)”.
Indicó, que “(…) De acuerdo con planilla de cálculo del pasivo laboral expedida por la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes, la cantidad que supuestamente me adeuda la Universidad, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 305.868.683,60) o su equivalente en Bolívares fuertes representados por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 305.868,68). (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Expresó, que “(…) si bien es cierto que desde el año 1999 egrese como jubilado, nunca he dejado de prestar mis servicios como profesor ordinario, pues desde el mencionado año 1999, ostento la condición de profesor jubilado activo, el derecho a reclamar las prestaciones sociales ante la Administración Pública no tiene caducidad y tal como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 51 de fecha 16.01.2002 (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el lapso de prescripción, que en el presente caso no ha comenzado a transcurrir porque desde el año 1999 hasta la presente fecha aunque el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, me otorgó la jubilación he seguido prestando mis servicios como profesor ordinario en condición de ‘Jubilado Activo’”.
Señaló, que “(…) La Universidad de Los Andes como ente de derecho público se encuentra sometida al principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional que señala: ‘Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’. En el presente caso, la Universidad para el cálculo de los intereses sobre mi prestación de antigüedad tiene que ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el instrumento legal aplicable desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y que en su artículo 10 señala el carácter de orden público de las normas laborales y en el artículo 108 contempla el derecho de todo trabajador al pago de la prestación de antigüedad así como al cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad causada. La universidad tiene que recalcular mis pasivos laborales porque la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 impone el carácter de orden público (…)”.
Manifestó, que “(…) la Universidad de Los Andes tiene la obligación indeclinable de: 1) Recalcular los pasivos laborales; es decir, los intereses que han devengado esas cantidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente desde el año 1997 ha tenido que ajustarse al nuevo contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Tiene que calcular la prestación de antigüedad por el sueldo complementario que la Universidad me cancela como profesor jubilado activo. Como se puede observar del estado de cuenta de mis pasivos laborales, la Universidad de Los Andes, desde el año 1997 tenía que cumplir con la disposición de orden público contenida en el artículo 108 de la reforma Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido de la acreditación mensual de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, teniendo la obligación de informar anualmente al trabajador el monto de la prestación de antigüedad acreditada y los intereses que ha devengado esas cantidades calculados cada mes. Como lo acierta la Sala Constitucional, analógicamente, en el presente caso, la Universidad de Los Andes no puede subsanar o convalidar la contravención que menoscabe el interés general contenido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.
Señaló “(…) la Universidad de Los Andes, está incumpliendo la normativa impuesta por la legislación laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo (sic) mensual de los intereses derivados de la acreditación de ese efecto patrimonial), y en consecuencia tiene que cumplir con el mandato del artículo 92 constitucional, la Universidad de Los Andes tiene que adicionalmente calcularme los intereses que ha generado el incumplimiento de ese deber impuesto por la normativa laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Señaló que, “(…) el monto total de mis pasivos laborales asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 661.955.163,42) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 661.955,16), de los cuales la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, me ha cancelado la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 213.891.835,63) y me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (448.905.185,21) equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 448.905,18) por concepto de Intereses prestación de antigüedad como profesor activo y adicionalmente el cálculo de los INTERESES POR LA NO CANCELACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES Y EL MONTO POR LA CORRECCIÓN MONETARIA por la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo que he mantenido con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Asimismo, indicó que la Universidad de Los Andes le adeuda la cantidad de Un Millón Novecientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.909.752,00) equivalentes a Mil Novecientos Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.909,75) correspondiente a la prestación de antigüedad del año 2002 hasta el año 2008 de acuerdo con el sueldo mensual pagado como profesor activo.
Finalmente, solicitó que se le pagara la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones Ochocientos Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 450.814.937,21) equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 450.814,93) por concepto de pago de pasivo laboral como profesor activo y prestación de antigüedad como profesor jubilado, que se ordene la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses por la no cancelación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como la corrección monetaria y que se declare con lugar la condenatoria en costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que en fecha 6 de agosto de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo se verificó que el presente recurso fue admitido el día 14 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenándose en dicha fecha la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad de Los Andes, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 24 de noviembre de 2008.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 14 de enero de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 113), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación.
Sin embargo, se observa que mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, siendo el caso que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Rector de la Universidad de los Andes, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, esta Corte puede apreciar que el mencionado Juzgado no ordenó la notificación del ciudadano José Germán Altuve Godoy, parte recurrente, a los fines de hacer de su conocimiento, en este caso específico, de la admisión del prenombrado auto de admisión, y visto que el presente recurso llegó por declinatoria hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida en fecha 8 de junio de 2008, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante no se encuentra a derecho, por lo tanto, no podía endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de desistimiento.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena que una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notifique al ciudadano José Germán Altuve Godoy, parte recurrente en la presente causa del auto de admisión emitido por el aludido Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2008. Asimismo, una vez notificado el referido ciudadano, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación ordenada y proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000302
En fecha ____________ (_____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria