JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000313
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Antonio Álvarez Segnini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DAI MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 45-A, contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha “(…) 17 de septiembre de 2007, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la decisión emitida por el Presidente del referido Instituto el 21 de diciembre de 2006, sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual se impuso a mi representada sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), fundamentándola en transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-1668, de fecha 1º de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…)1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Antonio Alvarez Segnini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAI MOTORS, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 45-A, contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha ‘(…) 24 de enero de este año fue recibida en la sede de mi representada en Maracaibo, por la empleada encargada de la recepción de correspondencia, notificación emanada de la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la decisión del Consejo Directivo de dicho instituto, pronunciado en Caracas el 17 de septiembre de 2007, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la decisión emitida por el Presidente del referido Instituto el 21 de diciembre de 2006, sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual se impuso a mi representada sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), fundamentándola en transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha decisión del 17 de septiembre de 2007 (…) pone fin al procedimiento administrativo especial cuyas actas integran el expediente (…)’.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley”. (Negrillas de la Sentencia).
El 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la sentencia Nº 2008-1668.
Por auto del 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Procuradora General de la República.
El 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que se libraron los Oficios de Nº JS/CSCA-2008-01137, JS/CSCA-2008-1138 y JS/CSCA-2008-1139, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como oficio Nº JS/CSCA-2008-1140, dirigido al referido presidente, requiriendo los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Fernández, de cuya fijación se dejó constancia en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Fiscal General de la República, respectivamente, y el 12 de noviembre del mismo año consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado José Antonio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dai Motors, S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó anexo en copia certificada constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles.
El 2 de diciembre de 2008, se libró cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 2 de diciembre de 2008 -fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del referido cartel-, hasta ese 21 de enero de 2009, ambos inclusive.
En esa misma oportunidad el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 2 de diciembre de 2008, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y uno (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”.
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió el expediente en esta Corte.
Por auto del 28 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El abogado José Antonio Álvarez Segnini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dai Motors, S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito refiriéndose a la inexistencia de causales de inadmisibilidad, señalando a tal efecto que su representada ostenta la legitimidad para recurrir, por cuanto es el destinatario del acto impugnado, asimismo que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2471. Igualmente, indicó que no se evidencia la caducidad, que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa y que no existe prohibición en la ley para admitir la presente causa.
Seguidamente, indicó que con motivo a una denuncia formulada por la ciudadana Ana Teresa Fernández de Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 3.461.681, ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor de la Región Zuliana, se dio inicio en fecha 12 de abril de 2004, al procedimiento administrativo contra su representada.
Sostuvo, que la denunciante compró en fecha 18 de junio de 2003, a su representada un vehículo automotor nuevo clase automóvil, tipo Sedán, marca Hyundai, modelo Accent familiar LS 1.5L A/T, año 2003, color marrón corteza, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201192, serial del motor G4EX2268694, uso particular, placas VBT-38C, en fecha 18 de junio de 2003, y que desde el mes de diciembre de ese año, presentó óxido en la parte interna del maletero y en el gato y ‘rin’ de repuesto, así como en el piso del carro bajo los cojines traseros.
Indicó, que “(…) la Sra. Fernández de Parra se quejó de que desde enero de 2004, cuando reclamó a Dai Motors S.A. se le tuvo en espera durante dos (2) meses hasta que un experto de Planta (MMC Automotriz S.A.) revisara el vehículo y se pronunciara sobre el particular. La persona enviada por Planta no practicó propiamente una experticia sobre el vehículo, mas dictaminó que no cabía reconocer responsabilidad en el caso, porque ‘el daño no era imputable a la garantía’. Mientras tanto alegó la denunciante el vehículo permaneció en el área de servicios de la concesionaria y tuvo que contratar los servicios de un abogado para hacer practicar una inspección judicial a fin de hacer constar los daños. Esta inspección judicial, practicada el 29 de marzo de 2004 en las instalaciones de un taller en Maracaibo, hace constar la presencia de óxido ‘en el piso del maletero, en el área de las cornetas del reproductor, en el ‘rin’ del caucho de repuesto, en las bases de los tornillos del ‘tapa maleta’ y en sus bisagras, en la parte de abajo inferior de la puerta trasera izquierda que se encuentra detrás del copiloto, así como en el piso del asiento trasero y que el kilometraje del vehículo era de 029255”.
Arguyó, que su representada le contestó a la denunciante en fecha 4 de marzo de 2004, señalándole que el daño fue reportado siete meses y recorridos 25.000 Km. luego de la venta y que la inspección realizada al vehículo evidenciaba signos del transporte y derrame de una sustancia corrosiva, que habría causado los daños reportados, por lo que, descartó que el daño causado fuera por entrada de agua, ya que en ese caso se habría puesto de manifiesto tal circunstancia mediante la prueba de ‘hidrojet’ que en esa oportunidad fue realizada.
Manifestó, que la fase conciliatoria en sede administrativa se centró en el origen de los daños, señalando Dai Motors, S.A., que de acuerdo a la opinión de la planta que los daños ocasionados se debieron a algún líquido corrosivo, lo cual no fue aceptado por la denunciante.
Indicó, que su representada convino con el INDECU de la Región Zuliana en fecha 6 de mayo de 2004, que se practicara una inspección conjunta al vehículo en el taller de la empresa en Maracaibo por parte de expertos en latonería y pintura “(…) uno por MMC Automotriz, S.A., otro por la reclamante. Esa inspección conjunta no se llevó a cabo en la oportunidad prevista, sino el 24 de ese mes y año. En esa oportunidad el técnico llevado por la denunciante procedió a realizar pruebas, sobre las cuales el técnico de MMC Automotriz, S.A., presente por Dai Motors, S.A., sostuvo que no determinaría el origen de la corrosión en el vehículo. En vista del desacuerdo la denunciante solicitó la remisión del caso a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación y del Usuario, con sede en Caracas”.
Indicó, que luego de agotarse la fase conciliatoria “(…) Dai Motors, S.A. presentó en la mencionada sala el escrito contentivo de su defensa, basada en los siguientes hechos, sustentados en el contenido del expediente mismo: Con un recorrido de 25.587 Km del vehículo y casi ocho (8) meses después de adquirirlo, la denunciante reclama por daños consistentes en oxidación en las partes del mismo antes descritas. Estos daños por corrosión, supuestamente debidos a defecto de fabricación habrían debido presentarse antes, por lo cual Dai Motors, S.A. rechazó que los daños tuvieran tal origen y promovió como pruebas los reportes de inspección correspondientes a las oportunidades en que la denunciante llevó el vehículo a inspección en el taller de Dai Motors, S.A., en Maracaibo, bajo cobertura de la garantía, así como la prueba de experticia sobre el indicado vehículo (...)”.
Señaló, que “la experticia fue practicada por el Centro de Estudios de Corrosión de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, por sugerencia de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Seccional Zulia, y arrojó como conclusiones relevantes: Concentraciones elevadas de cloruros y sulfatos en las muestras tomadas en el vehículo en cuestión. Estos elementos – sostiene la misma- forma sales higroscópicas que, en concentraciones elevadas, producen ataques severos de corrosión. La experticia fue detallada y describe técnicamente la metodología empleada, con abundancia de fotografías, cuadros gráficas, atinentes a nueve (9) análisis químicos efectuados en el vehículo”.
De seguidas indicó, la importancia de la prenombrada prueba por cuanto el vehículo no salió de fábrica cargado de sales corrosivas y en el supuesto de que eso hubiese sucedido sus efectos se habrían notado antes de los ocho (8) meses de que la propietaria denunciara el daño en el vehículo.
Arguyó que el 28 de septiembre de 2005, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por órgano de su Presidencia decidió sobre la reclamación, asimismo “(…) acoge la prueba consistente en la inspección judicial practicada sobre el vehículo el 29 de marzo de 2004, antes referida, y establece que no existe prueba sobre la veracidad de los argumentos de la empresa. Se especifica que no hay evidencia que demuestre los resultados de la prueba de entrada de agua practicada al vehículo, ni sobre el control de calidad y el acondicionado previo a la entrega del mismo (…)” por lo cual desestimó los argumentos de su representada.
Indicó, que la referida decisión se refirió a la obligación de los fabricantes e importadores de ofrecer garantías suficientes contra desperfectos, mal funcionamiento, vicios ocultos y otros riesgos, respaldada solidariamente por los proveedores o expendedores. Asimismo, sostuvo que la decisión obvió completamente la prueba de experticia practicada por el Centro de Estudios de Corrosión de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia que relaciona los daños directamente a la presencia de compuestos químicos corrosivos y no al contacto con el agua, estableciendo como evidente que la empresa no desvirtuó los hechos denunciados y que sólo basó su defensa en argumentos que carecen de valor para la Administración en cuanto al buen estado del vehículo después de su entrega y durante varios meses, al no estar debidamente soportados con medios probatorios que demuestren su veracidad, y de la misma manera que no se probó el cumplimiento de controles de calidad sobre el vehículo.
Manifestó, que como consecuencia de dicha decisión fue impuesta a su representada una multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), con fundamento en la transgresión del artículo 92 en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Agregó, que su representada interpuso recurso jerárquico contra la decisión, fundamentando entre otras cosas, que su representada no fue la fabricante del vehículo, por lo que no le causó los daños denunciados. Asimismo, manifestó que hubo infracción de los artículos 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relativo a la sustanciación, fundamentación de la decisión, y al principio de imparcialidad.
Por otro lado, esgrimió que no aparece como norte de la Administración el esclarecimiento de la verdad, por cuanto silenció las pruebas promovidas, violentando con ello el derecho constitucional al debido procedimiento, no determinando la verdadera causa de los daños ocasionados al vehículo.
Alegó, que la motivación de la decisión se reduce a sostener que dada la denuncia interpuesta se impuso la sanción, sin efectuar un examen de los acontecimientos, lo que se tradujo en la imposibilidad de su representada en obtener justicia por parte de la Administración, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
Seguidamente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, señalando a tal efecto que el periculum in mora se encuentra configurado en el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, en este caso una sanción de multa que puede obligársele compulsivamente a pagar, en cuanto al fumus boni iuris indicó que el mismo se desprende de la realidad del expediente administrativo.
De manera subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sustentado la misma en los requisitos explicados con anterioridad.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la procedencia del amparo cautelar y en su defecto de la medida cautelar innominada requerida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación y así aplicar para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de octubre de 2008, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 2 de diciembre de 2008, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 1º de octubre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-1668, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, y como se evidencia de los autos sólo se notificó al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, pero no a la parte accionante.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, debe esta Corte analizar si la parte accionante en el presente proceso se encuentra notificada de la decisión Nº 2008-1668, de fecha 1º de octubre de 2008, y por lo tanto se encuentra a derecho, para así poder aplicar en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se debe indicar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dai Motors, abogado José Antonio Álvarez Segnini, ya identificado, compareció el día 6 de noviembre de 2008, ante esta Corte a los fines de consignar copia certificada del expediente Nº DEN-1723-2005 llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria conforme al 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo quedó notificado de la mencionada decisión, ya que el referido apoderado judicial realizó una actuación dentro del proceso una vez que había sido publicada la decisión in comento.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 21 de enero de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y uno (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 78 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Antonio Álvarez Segnini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DAI MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 45-A, contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha “(…) 17 de septiembre de 2007, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la decisión emitida por el Presidente del referido Instituto el 21 de diciembre de 2006, sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual se impuso a mi representada sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), fundamentándola en transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000313

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,