Expediente Nº AP42-N-2008-000345
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el N° 26, Tomo 7-A, contra la Resolución N° G07-04749 de fecha 20 de septiembre de 2007 emanada de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha por dicho Juzgado.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado previo a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, para lo cual ordenó oficiar al Presidente de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), a los fines que remitiera dichos antecedentes.
En esa misma fecha, se libró oficio N°JS/CSCA-2008-01011 dirigido al Presidente de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)
En fecha 24 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2008-01011 de fecha 22 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Presidente de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2008.
El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), mediante oficio N° JS/CSCA-2008-01011, de fecha 22 de septiembre de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el referido Juzgado, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio, en consecuencia dicho Juzgado libró en esa misma fecha, oficio N° JS/CSCA-2008-01345, dirigido al ciudadano Presidente de la referida empresa.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-01345, dirigido al ciudadano Presidente de la empresa “C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)”, el cual fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2008.
El 21 de enero de 2009, el abogado Carlos Javier Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado Carlos Javier Martínez, antes identificado, mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso, diera por terminado el presente procedimiento y se le devolviera el poder, donde se acredita la representación de los apoderados judiciales de su apoderada, en consecuencia ese Tribunal ordenó la devolución de los originales insertos a los folios 20 y 21, dejando copia certificada de los mismos en el presente expediente y pasó el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2009, visto el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el referido Juzgado ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Carlos Martínez Piedrahita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones de Productos Químicos C.A. (Reproquímica), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° G07-04749 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que en “[…] fecha 07 de Julio de 2007 la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Abril de 1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de Febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo 20-A-Pro, resolvió iniciar un procedimiento administrativo ‘con la finalidad de determinar la eventual responsabilidad contractual de [su] representada derivada de presuntos incumplimientos a la ejecución del contrato N° HC-GT-SUMIN-06-0005 suscrito entre ambas cuyo objeto fue el SUMINISTRO DE SULFATO DE ALUMINIO SÓLIDO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE AGOSTO DE 2006, HASTA JULIO DEL AÑO 2007, DESTINADO A ABASTECER LAS DIFERENTES PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA QUE CONFORMAN LOS SISTEMAS ADSCRITOS A HIDROCAPITAL’ […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Adujeron que en “[…] fecha 20 de Septiembre de 2007, HIDROCAPITAL dicta la Resolución N° G-07-04749 donde declara la responsabilidad administrativa de [su] representada y orden[ó] la aplicación de la penalización contenida en la cláusula Décima Sexta del aludido contrato y el consiguiente pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 653.691.480,00) [hoy, Bs.F. 653.691,48] […]” asimismo indicó que “[…] contra dicha Resolución en nombre de [su] representada y en tiempo hábil, a todo evento ejerci[eron] el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el funcionario que produjo el acto […]” y en vista “[…] de que dicho Recurso no fue resuelto en el plazo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produjo el ‘silencio administrativo’, quedando abierta para [su] representada la vía contencioso- administrativa según lo prevenido en esa misma disposición legal” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la parte recurrente, el supuesto vicio de incompetencia y usurpación de funciones, aduciendo que “[…] el vicio de incompetencia manifiesta de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) para dictar la Resolución mencionada, donde declar[ó] la responsabilidad administrativa de [su] representada y el subsiguiente incumplimiento del contrato de suministro N° HC-GT-SUMIN-06-0005 de fecha 11 de Septiembre de 2006 y orden[ó] la aplicación de la penalización contenida en la cláusula Décima Sexta del mismo y el consiguiente pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.653.691.480,00), hoy (Bs. F. 653.691,48) por no estar dicha sociedad legalmente autorizada para ello, infringiendo así el orden de asignación y distribución de la competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Estimó forzoso arribar a las siguientes conclusiones que “[…] a) Se trata de un contrato celebrado entre un particular y una empresa del estado constituida en forma de compañía anónima y, por tanto, regida por normas de Derecho Privado, a la cual no alcanza el principio de auto-tutela.
“b) Así mismo se trata de un contrato que tiene como objeto el suministro de bienes, es decir, la prestación de un servicio idéntico a los que pacta normalmente un particular, lo que excluye la noción de ‘actividad reservada a la Administración’ y el concepto de ‘ejecución directa e inmediata de un servicio público o la satisfacción de un interés general’, que caracteriza a los contratos administrativos; y por tanto el mismo no atribuye a ésta facultades de auto-tutela”.
“c) No existe norma legal alguna que consagre la potestad de auto-tutela en los ‘contratos de suministro de bienes o servicios’, en virtud de lo cual, conforme al principio de legalidad, no resultan aplicables al mismo las cláusulas exorbitantes”.
“d) Aun en el caso de que los tribunales de justicia tuviesen potestad para calificar en forma ‘casuística’ si dicho contrato tiene carácter administrativo o privado independientemente de la inexistencia de una ley sobre la materia, es evidente que el mismo está sometido a un régimen de Derecho Privado, por no estar destinado a satisfacer en forma directa e inmediata, sino mediata e indirecta (sic) intereses públicos o sociales, y así tendría que ser establecido”.
“e) El contrato en cuestión no contiene tampoco cláusulas que habiliten a la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), para actuar en la forma en que lo hizo, es decir, utilizando el privilegio de la decisión ejecutoria previa para calificar el incumplimiento contractual de [su] representada aplicarle la penalización que dicho contrato establece” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció la supuesta violación del principio de legalidad y de separación de poderes, señalando que “[…] define en [su] derecho el principio de legalidad, según el cual dicha Carta Magna y las leyes contienen las atribuciones del Poder Público y ellas debe sujetarse su ejercicio; así como en lo señalado en el artículo 136 de la misma Constitución, que consagra el principio de la separación de poderes, según el cual cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones, la C.A HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL) ha debido someter a los órganos jurisdiccionales la resolución del conflicto o controversia surgida con [su] representada respecto a la inejecución o incumplimiento del contrato privado de suministro celebrado con la misma, y en manera alguna resolver unilateralmente la responsabilidad contractual de [su] mandante siendo parte de esa relación, pues al hacerlo, invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público como es el órgano jurisdiccional, con lo cual el acto dictado por la misma carece de base o fundamento jurídico, y por tanto es nulo de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la parte recurrente también denunció la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimiendo que “[…] al someterla a los medios y recursos administrativos existentes para la revisión, de la Resolución ejecutoria del Contrato celebrado, no obstante que tales procedimientos no permiten las garantías procesales suficientes para la protección de sus derechos y de que la misma tiene la potestad de exigir que una organización estadal distinta a la que produjo el acto administrativo, separada por principios constitucionales en el origen orgánico-formal, dotada de plena autonomía e independencia con respecto al autor de dicho auto y obrando como instancia imparcial y arbitral examine; con las mas (sic) amplias garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, las razones que han sido esgrimidas por la administración para calificar su responsabilidad contractual y aplicarle las sanciones previstas en el contrato” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en lo que respecta al falso supuesto denunció “[...] la nulidad de la Resolución de la C.A. HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL) N° G-07-04749 de fecha 20 de Septiembre de 2007, por considerar que los hechos invocados por dicha empresa para establecer que [su] representada no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato celebrado entre ellas, bajo el N° HC-GT-SUMIN-06-0005 de fecha 11 de Septiembre de 2006, no se corresponden con los supuestos previstos en dicha cláusula ni con las pruebas existentes en el expediente administrativo que dio lugar a dicha Resolución, con lo cual el acto dictado carece de causa legítima […]” en consecuencia solicitó “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el evento que el tribunal considere que el vicio denunciado, de acuerdo a su gravedad y trascendencia, deba ser conceptuado de ‘anulable’, pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de dicha Ley, se declare dicha anulabilidad y se ordene a la C.A. HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL) subsanarlo con vista al análisis concatenado de las cláusulas Décima y Cuarta del Contrato y de las pruebas que cursen en el expediente respecto al Programa de Entregas y Ordenes del Trabajo, tomando en cuenta igualmente la verdadera inteligencia de la Minuta de Reunión antes aludida, de fecha 14 de Febrero de 2007” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Señaló asimismo con respecto al falso supuesto que “[…] en virtud de la contradicción existente en dicha Resolución entre la cantidad de material de Sulfato de Aluminio que calific[ó] como no entregado oportunamente según los términos de la Resolución recurrida (180 Tons.) y la cantidad que arroja la sumatoria de las Notas de Entrega supuestamente demoradas, indicadas en el cuadro inserto en esa misma Resolución (300 Tons.), a los efectos del cálculo de la penalización establecida en virtud de la aplicación de la cláusula Décima Sexta del Contrato de Suministro N° HC-GT-SUMIN-06 -0005 de fecha 11 de Septiembre de 2006, celebrado por dicha empresa con [su] representada […]” por lo antes expuesto esa “[…] contradicción lleva a la conclusión de que existe una manifiesta ‘incongruencia’ entre la premisa fundamental que la Resolución recurrida determina para aplicar la sanción, como lo es el incumplimiento de [su] representada al envío oportuno de 180 tons. de sulfato de aluminio en os términos del contrato existente, y los cálculos que se hacen para establecer dicha sanción, donde se acusan Notas de Entrega calificada como extemporáneas que suman 300 Toneladas de material, lo que equivale a una tergiversación del presupuesto de hecho que, según la propia administración, autoriza la aplicación de dicha sanción, la que, en definitiva, es fijada sin la debida concordancia con ese supuesto de hecho, todo ello en franca violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que hubo supuestamente contenido u objeto de ilegal ejecución y exceso de poder “[…] por considerar que el contenido de dicho acto, en lo que se refiere a la aplicación en la cláusula Décima Sexta del Contrato celebrado por la misma con [su] representada bajo el N° HC-GT-SUMIN-06-0005 de fecha 11 de Septiembre de 2006, resulta de ilegal ejecución […]” afirmando que en “[…] efecto, determina dicha Resolución que [su] representada no cumplió con el envío de ciento ochenta toneladas (180 Tons.) de sulfato de aluminio, a más tardar al mes de febrero de 2007, y con la devolución de seiscientos setenta y siete (677) sacos de sulfato de aluminio que se recibieron en mal estado, situaciones que se encuentran expresamente previstas en las cláusulas Octava y Décima Cuarta del contrato; y que por tanto resulta aplicable a la misma la penalización contenida en la cláusula Décima Sexta del aludido contrato […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] determina dicha Resolución el cálculo de la citada penalización, a cuyos efectos transcribe un cuadro demostrativo según el cual, las entregas efectuadas en los meses de marzo, abril y junio de 2007, cuyas ‘Notas de Entrega’ por número, fecha de recepción y monto, estimado este último en Bs. 147.894.000,00 (hoy Bs. F.147.894,00) acusan un total 442 días de retención contados a partir del 28/02/07; de manera que, al aplicar la cláusula mencionada, que estipula el pago del 10% sobre el monto de la carga demorada por día (Bs. 1 .478.940,00 x día, hoy Bs.F. 1.478,94 x día) se obtienen los resultados indicados respecto a la sanción por cada Nota de Entrega, que suman una cantidad total a pagar por [su] representada de Bs. 653.691.480,00 (hoy Bs. F. 653.691,48)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que dicha resolución señaló que “[…] la aplicación de la penalización en los términos indicados no es ‘desproporcionada’, pues ella no se fij[ó] discrecionalmente tomando como referencia dos parámetros, sino que es calculada conforme a previsto en el contrato por ambas partes, por lo que mal puede ser considerada desproporcionada una sanción que fue diseñada y tasada por las partes, con base al supuestos concretos para su procedencia […]” sin embargo a su criterio “[…] la desproporción en la aplicación de la pena por incumplimiento es evidente y la misma se manifiesta al considerar que el valor de las entregas calificadas como demoradas por la C.A. HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL) en su Resolución, alcanzan a la cantidad de Bs. 147.849.000,00, (hoy Bs.F.147.849,oo) mientras que el monto de la penalización por la demora representaría, según esa misma Resolución, la cantidad de Bs. 653.691.480,00, (hoy Bs. F. 653.691,48), es decir casi cinco veces más de aquella cifra, lo que resulta contrario a lo que actualmente predica nuestra Doctrina y Jurisprudencia sobre las ‘cláusulas abusivas’ en los contratos celebrados entre proveedores y consumidores, al punto de calificar estos casos como un verdadero fraude a la ley, que cuestiona la validez misma de tales cláusulas y su pretendida aplicación, llegándose incluso a considerar que las mismas están sometidas a las disposiciones legales que reprimen la usura” [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo anterior la parte recurrente precisó que otro elemento que evidencia la desproporcionalidad de la sanción “[…] es la de que los daños y perjuicios que pueda haber causado la inejecución del contrato y dentro de ellos la demora en el cumplimiento, están garantizados mediante fianza de fiel cumplimiento exigida, tanto en las Condiciones Particulares de Licitación del Contrato celebrado como en la cláusula Quinta del mismo, para garantizar a la C.A. HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL) el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Contratista, la cual fue otorgada por cuenta de ésta por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. por un monto de Bs. 77.890.840,00, (hoy Bs. F. 77.890,84) es decir un 10% de la suma contratada, tal como consta en expediente administrativo; siendo éste por tanto el monto máximo al que, razonablemente, pudieran alcanzar dichos daños y perjuicios de acuerdo a lo estipulado por ambas partes, resultando así que la cláusula penal, antes que constituirse en un medio o instrumento compensatorio destinado a resarcir a la Administración de tales daños y perjuicios sufridos en caso de incumplimiento de la obligación, se convierten en una suerte de sanción o castigo para el contratista, quien, a través de ella, se ve conminado al pago de una suma desproporcionada con relación a los posibles efectos resarcitorios del contrato” [Corchetes de esta Corte].
Relató que la parte recurrida “[…] incurrió en una interpretación abusiva y desproporcionada de una cláusula del contrato celebrado con mi representada, al aplicar rigurosamente el dispositivo de dicha cláusula, es decir, la penalización prevista en ella, sin tomar en cuenta el sentido de proporcionalidad y adecuación que debió darse a la misma para dar cumplimiento a su finalidad indemnizatoria y al debido respeto a la economía del contrato, produciendo un resultado repudiable e injusto, donde el monto de la pena considerada y aplicada a mi representada, resulta superior al valor de los suministros supuestamente demorados que dieron lugar a la sanción, constituyéndose así la misma, antes que en un medio o instrumento compensatorio destinado a resarcir a la administración de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual, en una suerte de castigo para [su] mandante, quien se vería forzada por dicha autoridad a cumplir una norma interpretada en forma artificiosa, injustificada y por ende abusiva” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente recalcó como consecuencia de lo expuesto y en resguardo de los intereses de la recurrente “[…], amenazados de inminente violación por un acto con apariencia de legitimidad en virtud de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, pero que al ejecutarse produciría incontrastablemente un hecho antijurídico, solicit[ó] se declar[ara] la NULIDAD ABSOLUTA de la citad (sic) Resolución, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como modalidad implícita en el ordinal 4° de dicha disposición legal; y en el evento de que el tribunal considere que el vicio denunciado, de acuerdo a su gravedad y trascendencia, deba ser conceptuado de ‘anulable’, pid[ió] que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de dicha Ley, se declar[ara] dicha anulabilidad y se ordene a la C.A. HIDROLOGICA (sic) DE LA REGION (sic) CAPITAL (HIDROCAPITAL), subsanarlo, aplicando, si fuere el caso, la penalización del 10% prevista en la tantas veces citada cláusula Décima Sexta del contrato en función del valor de los suministros que puedan calificarse como efectivamente demorados, y no en función de los días de retraso causados por la demora, limitándose en todo caso la sanción al 10% de la suma total contratada” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Representaciones de Productos Químicos (Reproquímica), este Órgano Jurisdiccional debe revisar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a cuyo efecto observa:
En el caso de autos la referida sociedad mercantil interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° G07-04749 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Reproquímica por incumplimientos parciales del suministro de sulfato de aluminio sólido, a las diferentes plantas de tratamiento de agua que conforman los sistemas adscritos a hidrocapital en virtud del contrato celebrado identificado con el Nº HC-GT-SUMIN-06-0005, asimismo se ordenó la aplicación de la penalización contenida en la Cláusula Décima Sexta del referido contrato, ordenándose a la empresa Petroquímica el pago de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 653.691.480,00) hoy (Bs.F. 653.691,48) a Hidrocapital.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, como quiera que la sociedad mercantil “C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)”, es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numerales 31 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-De la solicitud de Desistimiento
Ahora bien, esta Corte observa que a través de diligencia presentada el día 21 de enero de 2009, el abogado Carlos Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Representaciones de Productos Químicos (Reproquímica) solicitó el desistimiento en la presente causa y se ordenara el archivo del expediente.
Sobre el particular, de la mencionada solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente, se expresa que:
“[…] consignó en este acto desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N°G-07-04749, signado con el expediente N° AP42-N-08-345, efectuado ante la notaria (sic) publica (sic) Cuarta de Maracaibo de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 53, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Desistimiento este, que a todo evento ratific[ó] en todo su contenido. En consecuencia solicit[ó] de por terminado el presente procedimiento, formalizándolo por acto escrito y ordenando el archivo del expediente. Por último solicit[ó] previa certificación en actas, [le] sea devuelto el poder, donde se acredita la representación de los apoderados judiciales de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 70 y 71, poder judicial general debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 94, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano Carlos Arturo Martínez Cabarcas, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A. Representaciones de Productos Químicos (Reproquímica), otorgó poder al abogado Carlos J. Martínez P., concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento de la acción formulado por el abogado Carlos Javier Martínez P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Javier Martínez Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS (REPROQUÍMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el N° 26, Tomo 7-A, contra la Resolución N° G07-04749 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el abogado Carlos Javier Martínez Piedrahita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA)”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000345
ASV/s.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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