JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000367
El 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56. modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 22 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 4 de julio de 2005, por medio de la cual decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil doscientos unidades tributarias (1.200 U.T), por haber supuestamente infringido los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente
En fecha 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2008-01702, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”; contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de octubre de 2008, vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, igualmente, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Esteban Luis Benatuil González, titular de la cédula de identidad N° 985.363, quien pudiera tener interés en la presente causa, asimismo se ordenó que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente se requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), los antecedentes administrativos del caso.
El 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-01178, JS/CSCA-2008-01179, JS/CSCA-2008-01180 y JS/CSCA-2008-01181 dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), respectivamente y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Estebán Luis Benatuil González, antes identificado, la cual se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de octubre del 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios Nros. JS/CSCA-2008-01178, JS/CSCA-2008-01180 y JS/CSCA-2008-01181, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), los cuales fueron recibidos en fecha 29 y 28 de octubre del 2008, respectivamente.
El 12 de noviembre del 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre del 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día 13 de noviembre de 2008, venció el lapso de diez días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Estebán Luis Benatuil González, antes identificado.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 02 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día [21 de enero de 2009], inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009. Asimismo, se adviert[ió] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas […]” [Corchetes de esta Corte].
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el cómputo realizado por Secretaría en esa misma fecha y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2008, ese Juzgado acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de enero de 2009, visto el auto de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de agosto de 2008, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Indepabis), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que el “[…] procedimiento administrativo distinguido con el número 001254-2005-0101 tuvo por origen la denuncia que en fecha 28 de febrero de 2005, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario […], el Sr. Esteban Luis Benatuil González, titular de la cédula de identidad número V.- 985.363 […], en ocasión a dos (2) débitos efectuados en su cuenta corriente, mediante el cobro de dos (2) cheques que declaraba no haber emitido” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que mediante Resolución S/N de fecha 4 de julio de 2005, el Presidente del Indecu impuso a su representado la sanción de multa de mil doscientas unidades tributarias (1200 U.T); en consecuencia, en fecha 14 de noviembre de 2006, el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma.
Expuso que mediante Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2006, notificada en fecha 30 de abril de 2007, el Presidente del Indecu declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 4 de julio de 2005, ratificando ésta en todas sus partes; luego, el banco interpuso recurso jerárquico en contra de la mencionada decisión, el cual se declaró sin lugar a través de la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007.
Denunció la presunta violación a la presunción de inocencia, dado que el acto administrativo impugnado “basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [sus] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los débitos objetados se realizaron mediante cheques que el Cliente tenía en su poder, permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a su chequera y sustrajeran los referidos instrumentos financieros” [Subrayado del recurrente].
Asimismo, esgrimió que se pretende que el Banco se haga responsable por unas transacciones que se efectuaron mediante cheques que el Cliente tenía en la chequera que le fue entregada, perdiendo la guarda y custodia de los referidos instrumentos financieros; por lo que el cliente no aportó ningún medio probatorio del cual se pudiera determinar algún tipo de infracción del Banco; estimando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Carta Magna.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas; en razón a ello, señalaron que desconocen el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco.
Que “el monto debitado en la cuenta del Cliente se efectuó con dos (2) cheques pertenecientes al talonario que éste tenía bajo su guarda y custodia, lo cual es indicación indubitable de que terceras personas tuvieron acceso al mencionado talonario y sustrajeron los cheques objetados […] Por lo que, mal podría hacerse responsable al Banco por un hecho cuya responsabilidad recae total y exclusivamente en la Cliente, quien fue negligente en su obligación contractual de proteger la chequera, ya que es el Cliente quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones, y en el caso que nos ocupa, la transacción objetada se realizó con dos (2) cheques que el Cliente tenía bajo su guarda y custodia”; en consecuencia, estimó que el acto impugnado carece del elemento causal, al haber incurrido en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, ya que, para que se configurara el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, era necesario que el Instituto verificara fehacientemente los extremos previstos en el artículo 18 eiusdem, lo cual en este caso se obvió, al considerar erróneamente que el Banco había incumplido con su obligación de resguardar los depósitos del Cliente.
Apuntó que resultaba fundamental que el Indecu aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de “administrado”, le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al principio de presunción de buena fe del ciudadano y por lo cual, ese Organismo deberá “tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”.
Alegó que la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el cliente no aportó prueba alguna que contradiga los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a su representado y en consecuencia, revocar la multa impuesta.
Afirmó que hubo la falsa aplicación de una norma jurídica, dado que los Bancos e Instituciones Financieras y en especial los Bancos Universales, no son ni fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos. En vista de ello, resulta ilógico que ese instituto los sancione por el presunto incumplimiento del título 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo supuesto de hecho no menciona a los Bancos e Instituciones financieras, sino que hace mención expresa a los fabricantes e importadores de bienes. Solicitaron, que se reconozca la presencia del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el caso del cliente se encuentra actualmente ante la Fiscalía 73 del Área Metropolitana de Caracas, la cual está realizando las averiguaciones penales correspondientes para determinar responsabilidades por los débitos efectuados. Esto lo reconoce expresamente el representante del Cliente en el folio dos (2) de la denuncia presentada ante el Indecu; por lo que consideró que mal puede presentarse ante la Administración Pública requiriendo la tramitación de un procedimiento administrativo especial, cuando ya se encuentra una averiguación en Fiscalía por los mismos hechos, todo lo cual se evidencia de la simple lectura del expediente administrativo. Todo esto en virtud del principio de la “prejudicialidad” que impide al denunciante plantear en diferentes estrados los mismos hechos.
Solicitaron solicitud de suspensión de efectos de la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, consideró que el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la Resolución impugnada acarrearía a su representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a mil doscientas (1.200) unidades tributarias, lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro.
Asimismo, señaló que la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en el acto impugnado, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 9, y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las sentencias de fechas 31 de mayo de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 10 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional y, por no haberse ordenado la paralización del expediente administrativo aperturado hasta que no se decidiera la acción penal intentada por el cliente ante el Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 1° de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2008-01702, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el presente recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 6 de octubre de 2008, vista la referida decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), solicitándole a ese último la remisión de los antecedentes administrativos, ordenó mediante boleta que se publicó en la cartelera del Tribunal, la notificación del ciudadano Esteban Luis Benatuil González, quien pudiera tener interés en el presente juicio, notificaciones que fueron practicadas, siendo la última la del ciudadano Estebán Luis Benatuil González - tercero interesado -, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 14 de noviembre de 2008.
En virtud de lo anterior, en fecha 2 de diciembre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a la Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación al ciudadano Estebán Luis Benatuil González (folio 106).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as), Fiscal General de la República , Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), Procuradora General de la República y la del ciudadano Estebán Luis Benatuil González; (vid. folios 114, 118, 120 y 122 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008 (folio 123), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, exclusive, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.

Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 22 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 4 de julio de 2005, por medio de la cual decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil doscientos unidades tributarias (1.200 U.T), por haber supuestamente infringido los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000367
ASV /s.-

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,