JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000388
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Gálea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2002, bajo el Número 76, Tomo 40-A-Sgdo, contra la decisión emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, que confirmó la imposición de sanción de multa por el monto de Cien Unidades Tributarias (100) U.T., a la empresa recurrida.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, con lugar la admisión de la causa e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.
El 16 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Dalila Elena Sosa Mineiro. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1190 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1193 y JS/CSCA/2008-1192, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó original y copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Dalila Elena Sosa Mineiro, en virtud de no haber logrado la notificación de dicha ciudadana, ya que, la misma no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1191 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de verificar en autos el cumplimiento de las citaciones ordenadas, libró el respectivo cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 20 de enero de 2009 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].
El 26 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Secretaría de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 10 de Diciembre de 2004 la ciudadana DALILA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.108.079 presentó diversa (sic) denuncias durante la fase instructora las cual el INDECU resumió en una sola y principal acción, que era el correspondiente a una presunta ‘obligación expresa por parte de [su] representada INMOBILIARIA BUNGALOW CA’ de entregar unos instrumentos a los que llamó ‘facturas’ presuntamente provenientes de [su] representada a la que erróneamente llamó ‘proveedora de servicio’ [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que “(…) la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes 3 supuestos: 1- Violación al principio de culpabilidad. 2- Violación al derecho de la (sic) defensa. 3- Falso supuesto de hecho”.
Denunció la “[violación del] principio de culpabilidad, ya que la resolución recurrida sancionó a [su] representada (…) sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto del contrato de administración” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) ¿Cómo es posible que una prueba sea o no prueba a discreción del INDECU?”, por lo que resaltó “(…) [se ha] venido demostrando la errónea interpretación que hace el mencionado organismo en materia de Propiedad Horizontal, cuando le da erróneamente un carácter comercial o mercantil a quien no es proveedor sino mandatario (las Inmobiliarias) Se (sic) viola el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener ‘plena prueba’ de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos entre las partes (…)” [Corchete de esta Corte].
Agregó que “(…) la denunciante prefirió atacar o denunciar solo a la administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta. El contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU, fue absurdamente valorado pero no apreciado, procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad” (Mayúscula y subrayado del original).
Sustentó la violación del derecho a la defensa “(…) por cuanto la resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos de pruebas consignadas por [su] representada en lo recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inició de la averiguación administrativa. La denunciante como parte de la comunidad, debía agotar las instancias naturales que le permite la propia Ley a la que se encuentra regida sí pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado. Esto lo prevé el artículo 25 de la [Ley de Propiedad Horizontal] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] es posible que con la denuncia [la] accionante pueda y así lo permita el INDECU obviar y violar todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios. No se le permitió a la denunciada (…) y en consecuencia a la Junta de Condominio y por ende el resto de la Comunidad de Copropietarios, sostener sus decisiones, sus asambleas, el por qué y la razón de estas. Un solo copropietario (la denunciante) gracias al INDECU violó las decisiones que tomo (sic) toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de Propiedad Horizontal por el cual se encuentra regido” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados (…) donde jamás se le entrega planillas de liquidación (mal llamadas por el INDECU facturas ya que la palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original” (Mayúsculas del original).
Que “Inmobiliaria Bungalow C.A., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle a la denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y la denunciante pretendía que se le entregara la original sin haber pagado con apoyo de la falta de conocimiento del INDECU en esta materia. [Ese] organismo limitadamente se fundamente para decidir en normas aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Solicitó que “[de] conformidad con el artículo 152 de la LPCU, [ratificaron] que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso [solicitaron] a [esta] Corte que reitere al INDECU (ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “[con] fundamento a las razones anteriormente expuestas, respetuosamente [solicitaron] a [este] Tribunal. 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad; 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuencialmente, se declare la NULIDAD de la Resolución recurrida” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 8 de octubre de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada (sic), líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘El Universal’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA/2008-1190, JS/CSCA/2008-1191, JS/CSCA/2008-1192 y JS/CSCA/2008-1193, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1190, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1193 y JS/CSCA/2008-1192, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó original y copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Dalila Elena Sosa Mineiro, en virtud de no haber logrado la notificación de dicha ciudadana, ya que, la misma no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1191 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ochenta (80) del presente expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Gálea, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., antes identificada, contra la decisión emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, que confirmó la imposición de sanción de multa por el monto de Cien Unidades Tributarias (100) U.T., a la empresa recurrida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-000388
ERG/011
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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