JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000455

En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° PRE/CJ/R/00036 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).-

En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, declara incompetente a esta Corte para conocer el recurso interpuesto por la recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Jordy Enrique Moncada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la defensa de la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la Secretaría de ésta Corte, recibió el expediente de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Jordy Enrique Moncada, actuando en su carácter de apoderado judicial del la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que, “En fecha 24 de enero de 2008, el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la Providencia Administrativa Nº 000027 (…) ratificó el acta de Fiscalización Nº 9 del 12-12-07, mediante la cual se fiscalizó los montos que por conceptos de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda había realizado NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (…), los cuales fueron considerados erróneos, puesto que supuestamente se habría utilizado una base de cálculo distinta a la contemplada en el artículo 172 numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (Mayúsculas del original).

Que, “Contra esa Providencia, Nestlé presentó el 18 de Febrero de 2008 Recurso de Reconsideración, el cual debía ser resuelto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición (…) en esa fecha Nestlé no fue notificada (…) operó el silencio administrativo negativo, considerándose denegado el Recurso de Reconsideración. Por ello, (…) Nestlé presentó el 2 de Abril de 2008 Recurso Jerárquico contra la negativa tácita desprendida del silencio administrativo negativo. (…) el 1 de Abril de 2008, la Gerencia de Fiscalización notificó – fuera de lapso – su decisión donde declara sin lugar el Recurso de Reconsideración” (Mayúsculas del Original).
Arguyeron que, “El 23 de junio de 2008 el Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat mediante Providencia Administrativa Nº PRE/CJ/R/00036 declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el silencio administrativo negativo de la Gerencia de Fiscalización del banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a resolver el Recurso de Reconsideración presentado contra la Providencia Administrativa Nº 000027 del 24 de enero de 2008, que establece la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por un monto total de Bolívares Fuertes Tres Millones Ciento Setenta Mil Doscientos Treinta y Nueve con 65/100 (Bs.F. 3.170.239,65)” (Mayúsculas del original).

Denunciaron que la providencia impugnada incurrió en falso supuesto de derecho, en tanto que “(…) la Providencia Administrativa impugnada estableció que el ingreso total mensual al que se refiere el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se basa en el ‘Salario Integral’, estableciendo así una deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los aportes en referencia se calculan sobre los ingresos mensuales devengados por cada trabajador (…) debe entenderse por ‘ingresos totales’ a los efectos de estimar la contribución a que están obligados a cancelar, tanto el empleador como el trabajador, el ‘SALARIO NORMAL’ devengado en el mes inmediatamente anterior al momento en que se causó la obligación (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Aunado a ello agregó que, “(…) es una aplicación errada de la norma, ya que salario integral del trabajador no es un efectivo ingreso o percepción que devenga mensualmente el trabajador. El ‘SALARIO INTEGRAL’ es el valor obtenido por el impacto de la alícuota de bono vacacional y utilidades, para computar la base de cálculo de otros beneficios como la prestación de antigüedad, la indemnización por despido y sustituta de preaviso, por expresa disposición del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el ‘SALARIO INTEGRAL’, no es equivalente al ‘SALARIO EN SENTIDO AMPLIO’ que es el que esta (sic) contenido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se asemeja y mucho menos puede definirse como un sinónimo” (Mayúsculas del original).

Que, “De ser aceptado el criterio de la Gerencia de Fiscalización del Banavih según el cual el ‘ingreso total mensual’ de un trabajador es equivalente a la noción de ‘salario integral’ tal y como está señalado en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tanto como aceptar que al igual que las vacaciones, bono vacacional y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, están incluida en este concepto la vivienda, la alimentación, el vehículo y cualquier provecho o ventaja evaluable en efectivo (…)”.

En ese sentido señalaron que, “el ‘SALARIO NORMAL’ devengado por el trabajador la base de cálculo de esta contribución, por lo que la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de derecho, visto que aplica erróneamente una norma jurídica, en este caso el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, al establecer que los aportes deben hacerse conforme al salario integral (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron a esta Corte declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJ/R/00036.
II
DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia de ésta última `para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Omissis…”
“Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006, mediante sentencia Nº 1891, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas; estableció:
“…Omissis…”
“(…) el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la Ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza’ (Negrilla del Tribunal)”

Así pues, por cuanto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la faculta que se le atribuye a [ese] Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante ésta Corte pasa este Juzgado a decidir acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

En este orden de ideas, se considera conveniente verificar la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores en virtud de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (…)
“…Omissis…”
Ahora bien, resulta necesario verificar si los referidos aportes son de naturaleza tributaria, para lo cual es importante definir qué se entiende por tributo y sus características, así como su clasificación, en este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01928 publicada en fecha 27 de julio de 2006 (caso: INVERSIONES MUKAREN, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA)
“…Omissis…”
Así las cosas, se observa de la jurisprudencia antes transcrita que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo; ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa N° PRE/CJ/R/00036 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), relacionada ésta con aportes exigidos por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, teniendo así el carácter meramente tributario, por ser el mismo una de las especie del genero de los Tributos denominada contribuciones parafiscales. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario (…)
“…Omissis…”
En las normas antes transcritas se establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.
En este mismo sentido, es importante traer a colación sentencia de reciente data, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que “…aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)…”
Conforme a lo antes expuesto, visto que la presente controversia versa sobre la nulidad contra la providencia administrativa N° PRE/CJ/R/00036 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lo cual es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución IURIS-2000, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Tributarios, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
“…Omissis…”
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 130.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° PRE/CJ/R/00036 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.” (Mayúsculas y negrillas del original)

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela interpusieron un escrito de apelación, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Observa ésta Corte, que el escrito de apelación que riela en el expediente desde el folio Nº cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta y tres (53), reproduce los fundamentos de hechos argüidos en el recurso contencioso administrativo supra detallados. En virtud de ello se dan por reproducidos y se procederá a detallar los fundamentos de derecho alegados por la parte actora en el escrito presentado:

En ese sentido, invocaron el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Subrayado del original).

Arguyeron que, “Se desprende de la notificación de la Providencia Administrativa impugnada (…) que no se indicaron correctamente los recursos que procedían en contra de ella, así como tampoco se indicaron los términos para ejercerlos y mucho menos los órganos competentes” (Mayúsculas del original).

Que, “Nestlé actuó procesalmente conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, por lo que, de no ser competente esta Corte la Providencia estaría viciada de nulidad absoluta por violentar el Derecho a la Defensa de Nestlé, consagrado en el artículo 49 de la constitución, ya que indico una vía que tiene lapsos distintos a la que el Juzgado de Sustanciación de esta (sic) Corte estableció como la Vía idónea, es decir la Jurisdicción Contencioso Tributario.” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, finalizaron solicitando que, “(…) se declare CON LUGAR la presente apelación y por lo tanto, se admita el Recurso de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº PRE/CJ/R/00036, dictada por el presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat”. (Mayúsculas del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela, esta Corte considera necesario, hacer previamente unas consideraciones respecto al recurso de apelación:

En ese sentido, en primer lugar se debe precisar lo que se entiende por apelación: “El recurso mediante el cual una parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 401) esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 288, que señala que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, evidencia que, el objeto de la apelación no es solo la sentencia misma, sino que se debe tomar en cuenta el agravio y su apelabilidad.

Aunado a ello, es importante recalcar que la apelación es un recurso que se ejerce contra decisiones judiciales, y que éste Órgano Jurisdiccional se constituye en Alzada de los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativa, asimismo, es menester señalar que dicho recurso (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

Todo ello, es en virtud de que del análisis exhaustivo realizado al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, en modo alguno se desprende que las alegaciones esgrimidas sean sobre la base de un posible “agravio” que le haya causado la decisión que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitiera en fecha 12 de noviembre de 2008; por el contrario, se pretenden denunciar vicios e ilegalidades de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJ/R/00036, dictada por el presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, la cual constituye el objeto del presente recurso administrativo de nulidad, pudiendo ésta, ser objeto de estudio en sede administrativa o a través de la vía judicial en cabeza del tribunal que en razón de la materia le competa.

En efecto, esta Corte observa una serie de desatinos en el razonamiento judicial proferido por la parte actora al momento del establecimiento de los fundamentos de la apelación, toda vez, que tal y como se ha señalado, no opone en modo alguno sus argumentos contra la decisión objeto de la apelación, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, dada la situación acaecida en el caso de autos, esta Corte, considera que, siendo que del objeto de la decisión apelada se constatan elementos de orden público que atañen a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (la Competencia), concebida como medida de la jurisdicción y presupuesto procesal de la acción, constituye materia de orden público y por ende, resulta revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar tal situación. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005, recaída en el caso: “Fundación Poliedro de Caracas”).

Por tanto, habiendo examinado la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2008, y verificado que se precisó en esta, que la impugnación del acto administrativo emanado del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, detenta un eminente carácter tributario, su impugnación por la vía judicial, en primer grado de jurisdicción, corresponde ser conocida por un Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario, puesto que, le correspondía su conocimiento en primera instancia, en razón de la materia.

Tales afirmaciones encuentran debido sustento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, resulta oportuno traer a colación lo sentado en un caso similar al de autos, por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01007 de fecha 18 de septiembre de 2008 caso: Festejos Mar, C.A. Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH):

“En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones práctico una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada la ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.
Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente la naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia se las referidas Cortes, pues su conocimiento esta atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario).
De, lo anterior deviene forzoso a esta Sala, actuando como Máxima Instancia de las jurisdicciones contencioso- administrativa y contencioso – tributaria, declarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente por razón de la materia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, al analizar este Órgano Jurisdiccional el criterio adoptado por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, se verificó que determinó probamente el conocimiento y tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el caso de marras, siendo lo conducente declarar la incompetencia de esta Corte, y declinarlo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario, únicos competentes para asumir el conocimiento del mismo en primer grado de jurisdicción.

La situación anteriormente descrita, se encuentra íntimamente vinculada a la garantía del juez natural, consagrada el Texto Constitucional, cuyo resguardo debe observar esta Corte, como integrante del sistema de administración de justicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precisando de forma reciente acerca de este particular, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2008, recaída en el caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, lo siguiente

“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (...) 6) que el juez sea competente por la materia (…) (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1) El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, (…).
2) El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte confirma la declinatoria ordenada mediante la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre, en la cual declaró la incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y declinó la misma a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios. Así se declara.

En razón de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 12 de noviembre de 2008.

2. SIN LUGAR la apelación.

3. SE CONFIRMA la declinatoria en los términos expuestos en la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de noviembre de 2008.

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000455
ERG/003

En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.