JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000467
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marilyn Vásquez de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), mediante la cual solicitó “(…) la corrección del error contenido en la decisión, en la cual se menciona al Dr. JESUS (sic) CABALLERO ORTÍZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A, siendo el prenombrado apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”, en la demanda interpuesta por los abogados Jorge José Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto., contra el referido Instituto.
El 26 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, la abogada Marilyn Vásquez de López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), expuso:
“(…) comparezco por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar la corrección del error contenido en la decisión, en la cual se menciona al Dr. JESUS (sic) CABALLERO ORTÍZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A, siendo el prenombrado apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”. (Mayúscula y resaltado del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a la procedencia de la corrección solicitada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 28 de enero de 2009, y al respecto se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), solicitó la corrección por error material de la sentencia de esta Corte Nº 2008-02325 de fecha 15 de diciembre de 2008.
Ello así, y a pesar que la corrección por error material fue solicitada por la recurrida sin señalar el fundamento jurídico de la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno mencionar que dicha solicitud encuentra su fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
Dicho artículo dispone que:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada dentro del lapso la sentencia cuya corrección se solicita –esto es el 15 de diciembre de 2008–, por lo que no se ordenó la notificación, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 28 de enero de 2009 (folio 179), realizó la solicitud de corrección por error material, razón por la cual resulta necesario para esta Corte señalar que la referida solicitud fue realizada intempestivamente, toda vez que no se realizó el día de la publicación o en el siguiente, sin embargo, no puede dejar de observar esta Corte, que la diligencia en la cual la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), solicitó la corrección del error material, constituye la primera actuación que realiza la misma después de dictada la sentencia objeto de corrección.
Señalado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte que la solicitud de corrección, se circunscribe al error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2008-02325, del 15 de diciembre de 2008, al señalar en el dispositivo del mismo que “(…) el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A. (…)”, observándose que a lo largo de la sentencia se menciona correctamente la cualidad con la que actúa el precitado abogado, sin embargo, se incurre en dicho error material en el primer punto del dispositivo del fallo, en el folio 175 del expediente, como se indicó anteriormente, siendo ello así, esta Corte subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó que el abogado Jesús Caballero Ortiz, actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., lo correcto es señalar que el abogado Jesús Caballero Ortiz, actúa con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en consecuencia, esta Corte subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CORRIGE el error material cometido en la sentencia N° 2008-02325, dictada por esta Corte el 15 de diciembre de 2008, en consecuencia, donde se señaló que el abogado Jesús Caballero Ortiz, actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., lo correcto es señalar que el abogado Jesús Caballero Ortiz, actúa con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-02325, dictada por esta Corte el 15 de diciembre de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000467

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,