JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000482
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo Medina Roa y Javier Elechiguerra Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.953 y 10.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.451, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “(…) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 07 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’ (…)”. (Negrillas de la parte actora).
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante pronunciamiento de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, los abogados Alfredo Medina Roa y Javier Elechiguerra Naranjo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “(…) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta potabilización de agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’ (…)”, fundamentado su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en el mes de febrero de 2008, su representado en la condición de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico fue notificado del inicio de la apertura de un proceso administrativo en su contra por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, el cual pretendía determinar su responsabilidad administrativa, civil, e imponerle un reparo por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, fundamentándose en los resultados que arrojó la investigación adelantada por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de ese mismo organismo contralor.
Manifestaron, que la administración pretendió sancionar a su representado “(…) por haber concertado con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado (sic) Guarico (sic) y la empresa Ingeniería Pecha, C.A. el otorgamiento del Contrato Nº 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, para la Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic), por un monto de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08), no obstante que la propuesta presentada para la ejecución de la referida obra no representa la mejor opción técnica y económica, situación ésta que se hizo del conocimiento del ente contratante por órgano de la Alcaldía a través del Oficio Nº 233 de fecha 07 de agosto de 2002, librado por el ciudadano Fernando García Lacruz, en su condición de Presidente de la empresa HIDROPAEZ, razón que motivó que el 28 de octubre de 2002, la obra se paralizara y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, fue suscrita otra acta de paralización motivado al cambio del proyecto solicitado por HIDROPAEZ y aún así aprobó en agenda de cuenta el pago de anticipo de 30% estipulado en el Contrato Nº 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A.; por un monto de trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02)”.
Indicaron, que de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, acudieron al organismo contralor y en amparo del artículo 99 ejusdem, interpusieron escrito de descargo donde promovieron pruebas y solicitaron la nulidad del procedimiento administrativo instaurado. Asimismo, asistieron a cada uno de los actos previstos en la ley y finalmente fue declarada la responsabilidad administrativa y civil y se le impuso el referido reparo.
Sostuvieron, que contra esa decisión su representado interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar en fecha 23 de junio de 2008, con fundamento en lo establecido en los artículos 106, 103, 105, 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
De seguidas, indicaron que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Manifestaron, que el acto administrativo impugnado precisó que su representado conjuntamente con el Gobernador del Estado Guárico, el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza, el representante de la contratista Ingeniería Pecha, C.A., y el Secretario de Finanzas de dicha Gobernación, concertaron sus voluntades para llevar a cabo la obra de la ampliación de la planta potabilizadora de agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico, cuando la misma era inviable por razones técnicas y económicas, asimismo que autorizaron el pago del anticipo correspondiente al 30% del monto total de la obra estando paralizada, y que dicha obra fue culminada fuera del lapso previsto, lo cual denotaba negligencia y falta de aplicación de los controles previstos en las leyes, ocasionándole en definitiva un daño al patrimonio del Estado Guárico.
Indicaron, que el procedimiento instaurado contra su representado estuvo “(…) absolutamente amañado, donde el órgano investigador en todo momento, desde un principio tuvo premeditado su objetivo, lo cual quedo (sic) plasmado con su propia actuación al hacer abstracción de personas, hechos y circunstancias que guardan intima (sic) vinculación con el hecho investigado, y al no haber valorado correctamente los medios probatorios, debidamente admitidos, ya que de haberlo hecho, su decisión indudable e indefectiblemente tenía que ser distinta, jamás podía, como erróneamente ocurrió, sancionar civil y administrativamente a nuestro poderdante”.
Reiteraron, que el funcionario contralor en varias oportunidades no consideró los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por su representado, simplemente las audiencias y otros actos se convirtieron en formalismos inútiles, y no canales para una investigación amplia y profunda para arribar a una conclusión lógica y con fundamento.
Manifestaron, que el órgano sancionador dio por demostrado mediante elementos probatorios recabados por la propia Administración, que existía una concertación para la ejecución de la obra “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guárico”, para el pago de un anticipo siendo que además la obra no fue culminada a tiempo.
Arguyeron, que su representado no tuvo participación en el presente caso por cuanto no interviene en la suscripción del convenio entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Zaraza, el cual determinaba la necesidad de ampliar la planta potabilizadora de agua de dicho Municipio. Asimismo, sostuvieron que “(…) nunca tuvo participación nuestro mandante, quedó plasmado en un proyecto que fue sometido a la consideración del FIDES, organismo que lo consideró viable y aprobó los recursos económicos, obsérvese que allí tampoco tuvo participación alguna nuestro representado”.
Indicaron, que resulta “(…) imposible concebir que nuestro representado deba ser considerado civil y administrativamente responsable por simplemente cumplir con un decreto del Gobernador quien le delegó la firma para suscribir contratos de obras públicas, cuando el contrato en cuestión fue el resultado de la satisfacción de todo nuestro ordenamiento jurídico, incluido el visto bueno del Contralor Interventor del Estado Guarico (sic). Nunca tuvo participación alguna en el proceso licitatorio, del cual emerge, surge como consecuencia forzosa la suscripción de un contrato de obras, el cual comporta una serie de obligaciones para los entes contratantes, entre ellas el pago de un anticipo, figura típica en las contrataciones con el Estado, y que no está sujeto a condiciones, modalidades o términos porque estarlo, contraviene su naturaleza, su espíritu propósito y razón”.
Adujeron, que la actividad probatoria de la Administración fue la siguiente:
“1.- Informe definitivo N° 07-02-62 de fecha 29 de octubre de 2004, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic).
2.- Informe definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (sic).
3- Informe de resultado, de fecha 23 de febrero de 2006 efectuado por la Dirección de Control de Municipios de este organismo contralor, en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic).
4.- Convenio de fecha 10 de julio de 2002, celebrado entre la Gobernación del Estado Guarico (sic) y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza para el uso de los recursos provenientes del FIDES en la ejecución del proyecto: ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua ubicada en la calle Pega Pájaro, Barrio Carazao, Zaraza, Estado Guarico (sic).
5.- Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic), la Gobernación de ese Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A., para la ejecución de la obra ‘Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic)’, por un monto de mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuatrocientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.400,08).
6.- Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Fernando García Lacruz, Presidente de HIDROPAEZ y dirigido al ente contratante por órgano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.
7.- Informe Técnico y anexos sobre la situación actual del Servicio de Agua Potable en Zaraza y los proyectos de mejoras en el Sistema de Agua Potable, elaborado por el Ingeniero José Cruz.
8.- Oficio S/N de fecha 06 de agosto de 2002, a través del cual el Ingeniero Pascuale Molinario (HIDROVEN) le remite al Ingeniero José Cruz (HIDROPAEZ), copia del informe técnico presentado por la Ingeniero Diosa Rivero.
9.- Informe suscrito en fecha 01 de agosto de 2002, por la Ingeniero Diosa Rivero, a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en Zaraza.
10.- Autorización de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic), vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el contrato N° 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., relacionado con la ejecución de la obra ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic)’, por un monto de ciento setenta y seis millones doscientos diecisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 176.217.962,37).
11.- Autorización Nro. DIV O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrita por funcionarios de la Gobernación del Estado Guarico (sic), vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el contrato N° 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., relacionado con la ejecución de la obra ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic)’, por un monto de doscientos nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 209.654.587,14).
12.- Agenda de cuenta a través del cual el Gobernador del Estado Guarico (sic), aprobó el pago del anticipo del 30% del Contrato Nº 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., por un monto de trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02).
13.- Actas de Paralizaciones de fecha 28 de octubre y 02 de diciembre de 2002.
14.- Solicitudes de Paralización de fecha 28 de octubre y 01 de diciembre de 2002, realizadas por el ciudadano Arnaldo Arocha, en su condición de representante de la empresa Ingeniería Pecha, C.A.”
Asimismo, que de esos elementos probatorios los funcionarios competentes consideraron que tales documentos eran suficientes para iniciar el procedimiento contra su representado y posteriormente declarar la responsabilidad civil y administrativa de su mandante, sin tomar en cuenta los medios probatorios promovidos por su poderdante.
En cuanto a los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, señalaron, en primer lugar, el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su representado no se encontraba en conocimiento de que el proyecto no era viable, no existiendo prueba de que la comunicación Nº 233 de fecha 7 de agosto de 2002, emanado de la presidencia de Hidropáez hubieran sido del conocimiento de su poderdante y de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, de lo que se desprende que no hubo concertación entre los contratantes al momento del suscribir el contrato de ejecución de la obra.
Asimismo, indicaron que su representado “(…) simplemente participó cumpliendo con lo encomendado por el Gobernador del Estado, en la suscripción del contrato de obras para la ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guárico’, dicha obra emerge de un convenio, de una concertación de buenas voluntades entre el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y el Gobernador del Estado Guarico (sic), para mejorar la calidad de vida de los residentes del citado municipio (…)”.
Igualmente, señalaron que en el acuerdo suscrito, el cual fue el resultado de un proceso licitatorio bajo las órdenes y criterios de los Comité Licitatorios, del cual tampoco forma parte el Gobernador del Estado Guárico, de tal manera que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, dio por cierto hechos que nunca ocurrieron incurriendo así en falso supuesto de hecho.
Añadieron, que la Administración incurrió nuevamente el falso supuesto de hecho al señalar que el proyecto era inviable, cuando la obra en efecto fue construida y ampliada de la Planta de Potabilización de Agua y en virtud de ello fue mejorada la calidad de vida de los habitantes del Municipio Zaraza, de tal manera que si hubiera sido inviable por alguna razón no se hubiera podido construir la misma.
Agregaron, que su representado “(…) se concertó con terceras para causarle algún daño patrimonial al Estado Guarico (sic) y mucho menos a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, simplemente en el marco de un Decreto que le faculta participa (sic) en la suscripción del contrato de obras tantas veces mencionado (…)”
De seguidas, señalaron que con el objeto de demostrar el falso supuesto de hecho y de derecho del cual adolece el acto impugnado, promovieron una serie de pruebas de las cuales se desprende la actuación idónea de su representado.
Manifestaron, que de lo único que pueden acusar a su representado es de autorizar el pago del anticipo del 30% de monto del contrato, el cual estaba garantizado mediante fianza emitida por la empresa Multinacional de Seguros y Fianzas C.A., siendo el acreedor de la misma la Gobernación del Estado Guárico.
Seguidamente, manifestaron que el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Ingeniería Pecha C.A., y la Gobernación del Estado Guárico, es completamente válido por cuanto no ha sido impugnado u objetado por el órgano contralor siendo que además el mismo reviste la naturaleza de administrativo toda vez que una de las partes es pública, el mismo tiene una finalidad de utilidad pública y se encuentran presentes cláusulas exorbitantes, así pues sostuvieron que siendo que la validez no se encuentra en discusión como podría señalarse que hubo concertación en el propio contrato administrativo cuando el mismo fue el resultado de un proceso licitatorio.
Por otro lado, indicaron que la actuación desplegada por la Dirección de Control de Municipios y la Dirección de Determinación de Responsabilidades quebrantó el principio del contradictorio, toda vez, que no se tomó en consideración los alegatos presentados por su representada, el principio de congruencia dado que no se pronunció sobre todo lo ventilado en dicho procedimiento, el principio de imparcialidad, por cuanto según sus dichos la Administración actuó de una forma sesgada y parcializada, y finalmente al principio de proporcionalidad ya que la Administración no ajustó el marco legal en cuanto a lo que se refiere a las sanciones pecuniarias que se pretenden imponer a su representado por cuanto además no motivó la sanción pecuniaria impuesta.
Finalmente, solicitaron que se admitiera la presente causa, se tramitara y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia fuera declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 07 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado (…) por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta potabilización de agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’”. (Negrillas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alfredo Medina Roa y Javier Elechiguerra Naranjo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’. (Negrillas de la parte actora).
Así, se observa que mediante pronunciamiento de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“En el sentido anterior, se observa de autos, que la representación judicial del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez, recurrió el acto administrativo S/N de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU en su carácter de DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad civil y administrativa del referido ciudadano.
Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se observa del acto administrativo recurrido que corre inserto a los folios 71 al 106 del expediente, que el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó en ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año.
En este sentido, la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año, señaló lo siguiente: ‘…se designó al ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU, antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia’ (Negrillas del original).
Así las cosas, se observa que el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, suscribió el acto administrativo aquí impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado considerar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso, por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase con lo ordenado”. (Negrillas del original).
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto de la incompetencia para conocer de la presente causa. (Véase sentencia de esta Corte, caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, Nº de expediente AP42-N-2007-000007, de fecha 26 de octubre de 2007).
Así pues, se evidencia del expediente judicial, folios 71 al 106, que el acto administrativo recurrido ha sido suscrito por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Estima esta Corte, que la norma transcrita es clara al definir cuáles actos son recurribles ante el Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, por lo cual, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos mediante los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por un delegatario del Contralor General de la República, corresponde a la aludida Sala Político-Administrativa.
En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión suscrita por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se acordó imponer multa entre otros al ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Banco en su condición de “Secretario de Infraestructura en la Gobernación del Estado Guárico” ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto, actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de la Corte, el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo Medina Roa y Javier Elechiguerra Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.953 y 10.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.451 contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “(…) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 07 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’ (…)”. (Negrillas de la parte actora).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que es la autoridad judicial que le corresponde conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. N° AP42-N-2008-000482
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,