JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000513
El 16 de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el ciudadano AUDILIO JOSÉ THOMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.538, asistido por la abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.455, contra el “acto administrativo contenido en el expediente DRA-001-08 de fecha 17 de julio de 2008, emanada de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que declaró RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de mi poderdante (...) en fecha 02 de mayo de 2008 y de conformidad a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas del escrito).
El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
El 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Audilio José Thomas López, asistido por la abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2008 emanado de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló el recurrente vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 389 numeral 1, 390 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Expuso, que “La Resolución recurrida (...) dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictado en ejercicio de las Potestades Sancionatorias de los órganos de control fiscal (Unidades de Auditoría Interna) de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es el caso que para dictar dicha Resolución conforme al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, se debió iniciar previamente una Investigación Formal de los Supuestos o Presuntos Hechos irregulares, esto conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta potestad investigativa tiene carácter reservado y al igual que el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, debe cumplirse con la participación a la Contraloría General de la República, conforme al último aparte del artículo 97 del texto legal referido; participación esta que nunca ocurrió, tal y como consta de las actas de expediente donde por supuesto no consta en los mismos”. (Subrayado del escrito).
Reseñó, “que el órgano de control fiscal en fecha 02 de mayo del corriente, dicta auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades (folio 1) previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin haber iniciado formalmente una investigación y haber escuchado e imputado al ciudadano Audilio Thomas; y lo que es más grave, sin haber producido el Informe de Resultados de la Investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo 81de (sic) la referida Ley”.
Expuso que “ese órgano de control fiscal al cual recurrimos, emitió un oficio signado con el número DIDRA-029-2008, de fecha 24 de abril de 2008, que párece (sic) ser una notificación de imputación de hechos u omisiones o (sic) ‘Oficio de Notificación’ (...). Es evidente que el oficio signado con el Número DIDRA-029-2008, de fecha 24 de abril de 2008, no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido. El Oficio de Notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de investigación y con este la investigación deja de tener carácter reservado, pero lo más importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la LOPA; previo al Informe de Resultados de la Investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollará en la fase de determinación”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de ello, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “se sirva revisar y considerar los hechos y argumento alegados, a fin de que declare la nulidad del procedimiento administrativo descrito, en función de todos los elementos y vicios denunciados, y en caso que sea necesario, hacerlo de la forma más apegada a la ley y respetuosa a un ex funcionario, el cual fue despedido de forma injustificada por las políticas erráticas del (sic) Dirección de Personal, al confundir los más elementales principios de derechos laboral aunado a la deficiente política de defensa que mantuvo la Fundación en la que resultó perdidosa y asociado a la interpretación errónea de esta Unidad de Auditoria al desnaturalizar el concepto de salarios caídos al interpretarlo que estos se generaron, en una presunta Duplicidad de Cobro de Salarios en dos (02) entes y Organismos del Estado, ya que los generados y ganados por mi representado se ocasionan por la actuación de la Fundación al negarse a reengancharlo, no el realizar una persistencia del despido en su oportunidad, sumando el hecho que mi representado inicia sus labores en el Consejo Nacional Electoral, tres (03) días después de haberse dictado la sentencia que acuerda el Despido en forma Injustificada, ordenando el Reenganche y condenado el pago de salarios caídos”.
Finalmente solicitó a esta Corte “se determine LA CAUCIÓN SUFICIENTE para acordar la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida S/N, de fecha 17 de julio de 2008, dictada por la Auditoría Interna de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO expediente distinguido con el Nº DRA-001-08 que declaró supuesta determinación de responsabilidad administrativa a el (sic) ciudadano AUDILIO JOSÉ THOMAS LÓPEZ, ya identificado hasta tanto sea decidida (sic) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos:
Siendo la oportunidad para que esta Corte determine su competencia, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, pretende se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto emanado el 17 de julio de 2008, por la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Audilio José Thomas López y le impuso multa por la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 5.664,80), en razón de lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Visto el acto administrativo impugnado así como los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa que el mismo emanó de la Auditora Interna (E) de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, ciudadana Paola Antonelli.
Ello así, resulta pertinente señalar el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(...omissis...)
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
(...omissis...)”.
Por su parte, el artículo 26 de la mencionada Ley, señala lo siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (Resaltado de esta Corte).
(...omissis...)”.
Así, el artículo 108 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
- De la admisión:
De conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde en principio al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso dicho recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión del acto impugnado, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, analizando a tal efecto los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no es evidente la caducidad, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto a pesar de no constar en autos la fecha precisa en la cual se realizó la notificación del acto impugnado al recurrente, el acto data del 17 de julio de 2008, siendo recurrido el 16 de diciembre de ese mismo año, por lo que se tiene que desde la fecha de emisión del acto y hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron un total de cinco (5) meses y un (1) día continuos. Asimismo, se observa que en el mencionado escrito recursivo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos: “se determine LA CAUCIÓN SUFICIENTE para acordar la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida S/N, de fecha 17 de julio de 2008, dictada por la Auditoría Interna de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO expediente distinguido con el Nº DRA-001-08 que declaró supuesta determinación de responsabilidad administrativa a el ciudadano AUDILIO JOSÉ THOMAS LÓPEZ, ya identificado hasta tanto sea decidida (sic) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y aunque no encuadró su petición en ninguna normativa, este Órgano Jurisdiccional entiende que la misma se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del escrito).
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, esta Corte advierte, que el acto recurrido, dictado el 17 de julio de 2008 por la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Audilio José Thomas López y le impuso como única sanción, multa por la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 5.664,80), sin embargo este Órgano Jurisdiccional no observa de la suspensión de los efectos del acto impugnado que fue solicitada de conformidad -y así lo entiende esta Corte- con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurrente haya ilustrado o aportado elemento alguno que sirviera de convicción acerca del aparente perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencia de los escasos alegatos expuestos por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, y menos aun en cuanto a la caución ofrecida por el recurrente, por no coexistir ambos requisitos ni circunstancia alguna que amerite su decreto, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano AUDILIO JOSÉ THOMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.538, asistido por la abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.455, contra el “acto administrativo contenido en el expediente DRA-001-08 de fecha 17 de julio de 2008, emanada de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que declaró RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de mi poderdante (...) en fecha 02 de mayo de 2008 y de conformidad a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000513
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
|