JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000296
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0005 de fecha 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.001.811, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada el día 10 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 9 de marzo de 2005, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
El 30 de marzo de 2005, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las apoderadas judiciales del accionante y, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron que “[…] se [les] tome como comparecientes para el acto de contestación de INVIAL, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y […] que no har[ían] uso del lapso Probatorio”.
El 20 de abril de 2005, vencida la etapa probatoria, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el 19 de mayo de 2005, el cual fue diferido para el día 21 de junio de ese mismo año, dicho acto se llevó a cabo en la precitada fecha, sin que las partes llamadas a intervenir comparecieran ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2006 la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2006-01933, solicitó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Informe Técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). 2. Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, en la cual se dejó constancia de la aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), del informe técnico contentivo de las propuestas de reorganización y reestructuración administrativa, así como también de la autorización de la referida Junta al Presidente del Instituto para la suscripción de los actos administrativos que el proceso de reorganización conllevara; y, 3. Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.355 de fecha 28 de septiembre de 2001.
El 28 de junio de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 21 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a la parte recurrida y para ello se ordenó librar los oficios correspondientes.
En esa misma fecha se libró oficio Nro. CSCA-2006-3623, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de notificar del contenido de la sentencia Nro. 2006-0193, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se libró el Oficio Nro. CSCA-2006-3622, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se remitió la comisión que le fuera conferida, a los fines de practicar la referida notificación.
El 2 de agosto de 2006, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio Nro. CSCA-2006-3622, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante la cual solicitó la reposición de la causa visto que no consta la notificación del Procurador General de la República así como del Procurador General del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe nuevo ponente y se libren e impulsen los oficios de notificación a las partes.
En fecha 13 de junio de 2007, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se estableció que cumplida como se encuentra la notificación librada al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), según decisión dictada el 21 de junio de 2006, y vencidos como se encuentran los lapsos otorgados en la referida decisión, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se deje sin efecto la solicitud de reanudación de la causa requerida por la parte recurrida.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Carabobo.
El 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2008-00936, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de los antecedentes administrativos invocados por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de noviembre de 2003, el cual –a decir del Instituto querellado- fueron consignados en los expedientes con la nomenclatura de ese Tribunal signado con los números 7.821 y 7.977, específicamente en la pieza de “RECAUDOS” de los expediente señalados, en el cual riela el informe técnico, el acta de reunión número 124 de fecha 21 de agosto de 2001 suscrita por la Junta Directiva del Instituto querellado y la Gaceta Oficial del Estado Carabobo número 2.355 de fecha 21 de agosto de 2001, pruebas éstas que fueron admitidas por el referido Juzgado de primera instancia y las cual fueron valoradas para tomarse la decisión de fondo en el presente proceso contencioso administrativo.
El 17 de julio de 2008, se recibió Oficio identificado INV-CJ-768/2008, emanado del Despacho del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, a través del cual remite tres (3) piezas contentivas del Informe Técnico e Informe complementario del proceso de reducción de personal llevado a cabo por dicho Instituto en diciembre de 2001, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto del 12 de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 7 de marzo de 2002, el ciudadano Víctor Julio Márquez, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, querella que fue reformada a través del escrito presentado el 5 de agosto de 2003, por las abogadas Luisa Barrios, Nelly Viloria y Sonia López, en el cual expusieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que desde el 9 de enero de 1996 su representado se desempeñaba como Recaudador adscrito a la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación en el Instituto querellado, que a través de una publicación en prensa en diciembre de 2001 se removió a doscientos cincuenta y ocho (258) empleados concediéndole un mes de disponibilidad, sin tomar en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el proyecto de contrato colectivo, estaba en discusión ya que fue consignado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 31 de enero de 2002.
Explicaron que la inamovilidad contenida en la referida norma, le es aplicable a los funcionarios públicos toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] prevé una protección especial a los funcionarios públicos que constituyen un Sindicato para protegerlos en su empleo frente a las arbitrariedades del patrono […] pues la inamovilidad invocada es una consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo y se aplica de conformidad con los Artículos [sic] 520 y 8 ejusdem [sic]”.
Denunciaron la existencia de un fraude administrativo cometido en contra de dichos funcionarios, bajo la figura de simulación toda vez que, según sus dichos Invial no ha dejado de ser la administradora de los peajes y la empresa denominada Prosol, Suministros de Personal ETT, C.A. es una simple intermediaria.
Esgrimieron que en virtud que no se le notificó a su representado ni del procedimiento ni del informe técnico se le conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 73 eiusdem.
Que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2000 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, es inexistente por no haberse publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual el acto de remoción y retiro son nulos, ya que se fundamenta en un instrumento inexistente.
Que “al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de Invial, tal como se deriva del Artículo 22, Literal i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestre; además de transgredir el artículo 2 de la misma Ley, ya que INVIAL tiene personalidad jurídica propia. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento al artículo 138 de la Constitución”.
Alegaron que dicha reducción es falsa, pues sostienen que INVIAL lo que hizo fue colocar a una Sociedad Mercantil como su intermediario y que el referido Instituto querellado sigue siendo la administradora de los peajes del Estado Carabobo.
Denunciaron que no se agotó la notificación personal del acto de remoción donde se “había decidido removerlo del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción del personal’, ese hecho llegó a su conocimiento por notificación publicada en un periódico de es[a] ciudad, […] sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuaron señalando que el acto administrativo de remoción “…dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30 de su Reglamento en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.
Agregaron que el referido acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que a su entender el Presidente de INVIAL actuó por delegación del Gobernador del Estado Carabobo y “es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal”, por lo que arguyeron que el Presidente de INVIAL usurpó funciones del Director General del referido Instituto cuando notifica del acto de remoción, ya que, “actúa por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo”.
Indicaron que posteriormente el siete (7) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo “B” del Diario “El Carabobeño”, “una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por lo cual se le hace saber que ha sido ‘retirado’ del cargo que venía ejerciendo con fundamento al artículo 24 de la Ley de Carrera administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 88 del reglamento General de esa Ley”.
Insistieron que tanto el Decreto 1.527 dictado el 3 de diciembre de 2001 por el Gobernador del Estado Carabobo, como los actos de remoción y retiro adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta, vicios de fondo tales como: a) vicios en la causa; b) vicio de incompetencia; c) vicio de inmotivación; d) vicio en el fin de los actos administrativos por desviación de poder; así como también, vicios de forma.
Requirieron amparo cautelar con fundamento en que le fueron conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, a la protección al salario, a la estabilidad, a la igualdad, a la defensa y debido proceso, a la sindicalización y a la negociación colectiva, por lo cual solicitaron la suspensión de los efectos del Decreto 1.527, y de los actos de remoción y retiro antes identificados a los fines que le sea restablecida la situación jurídica infringida y se restituya el orden jurídico violentado, ordenando al Instituto querellado la reincorporación de su representado al cargo y se le pague los salarios dejados de percibir, “solicitud que hace(n) con fundamento a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem”.
Finalmente, como petitum de su querella solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como del Decreto 1.527 anteriormente identificado, y en consecuencia se proceda al pago de los salarios dejados de percibir “y sus intereses respecto a sus remuneraciones mensuales desde que fueron (sic) mal removidos (sic) y (sic) hasta su total reincorporación, como indemnización al perjuicio causado”. Asimismo solicitaron “Se le compute todo este tiempo del juicio a la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificación de fin de año respectivo”; además que “Se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción”.
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Márquez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“4.1 En relación a la falta de notificación personal de los actos administrativos de remoción y retiro y al desconocimiento de la medida de reducción de personal, observa el Tribunal que corre inserta al folio 14 de la pieza No. 2 de la presente causa, conformada con los antecedentes administrativos particulares de la querellante [sic], copia certificada del oficio mediante el cual se le notifica el Acto Administrativo de su remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-118 que riela al folio 12 de la referida pieza No. 2, cuyos documentos aparecen recibidos por la actora [sic] según la firma en ellos estampada. Ello así, y dado que la actora [sic] no cuestiona la firma en la correspondiente fase probatoria, la misma ha quedado incólume en el presente proceso, surtiendo plenamente los efectos que la ley le asigna y, verificada, en consecuencia, la notificación personal de la querellante [sic].
4.2 Observa igualmente [esa] juzgadora, que no obstar haberse efectuado la notificación personal de la querellante, [sic] conforme a lo expresado precedentemente, la administración (mediante cartel publicado el 07 de diciembre de 2001 en el Diario Notitarde, procede a ratificarla, tal y como evidencian las actas que rielan insertas a los folios 16, 17 y 19 de la misma pieza No. 2, Según las actas del expediente y de acuerdo a las defensas opuestas, el 05 de diciembre de 2001 se llevó a cabo una reunión convocada por el Invial en el lugar, fecha y hora indicados en las respectivas circulares (copias certificadas de las mismas rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 en el que cursan los antecedentes administrativos generales del caso) con el fin de notificar personalmente de la remoción de sus cargos a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, entre ellos la actora [sic], quien fue efectivamente notificada [sic] según evidencian los ejemplares firmados de la Resolución PRE2001-118 y el oficio que la acompañaba y corren insertos a los folios 12 y 14 de la Pieza No. 2. Refleja el Acta de la Defensoría del Pueblo, que fue infructuosa la notificación de todos los funcionarios porque los afectados ‘no permanecieron en recinto’ en el que se encontraban reunidos, lo cual no fue en modo alguno desvirtuado por la actora; mientras que el Diario Notitarde reseña el mismo hecho en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, como una protesta efectuada por el personal del Invial, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional las acciones del personal y las medidas establecidas por la administración del Instituto que afectaba a todos por igual (copias certificadas de estos documentos rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, de la pieza ‘RECAUDOS’). De la probanza anterior, se concluye que al no ser posible practicar la notificación personal de todos los miembros del personal asistente, la administración procedió a efectuar su notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en efecto se verificó con estricto apego a lo previsto en la referida norma y texto legal.
4.3 También evidencian las actas del expediente, que al término del período de disponibilidad que la Ley prevé y, de lo que estaba enterada la actora [sic], agotadas como fueron las correspondientes gestiones reubicatorias, el Presidente del Invial procedió a dictar, en fecha 01 de febrero de 2002, el Acto Administrativo de su Retiro de la administración pública, cuya copia certificada riela al folio 252 de la pieza No.2, el cual ordena la liquidación de las prestaciones sociales y la […] incorporación al respectivo Registro de Elegibles. Efectuándose la notificación de dicho acto por carteles, de conformidad con el mismo Artículo 76 eiusdem. Adminiculada la probanza anterior, se concluye que: (i) la notificación a la querellante del Acto Administrativo de Remoción se efectuó en forma personal, primero, y ratificada, después, mediante la publicación en prensa del respectivo cartel, con fundamento a lo previsto en el Artículo 76 eiusdem; (ii) que si bien no medió la notificación personal en lo que a la notificación del Acto Administrativo de Retiro respecta, la misma se realizó conforme a la previsión contenida en la referida norma; (iii) además, la actora [sic] estaba en conocimiento de la medida implementada por la administración del Invíal, que había sido afectada por tal medida, que se la había removido del cargo que para el momento desempeñaba en el señalado Instituto y, consecuencia, cuál sería su situación al término del período de disponibilidad si la administración no lograba su reubicación; (iv) por otra parte, la eficacia de la notificación se constata por el ejercicio tempestivo de la querella como en efecto así fue en el presente caso. En atención a lo expuesto, se desestima, por temeraria, la denuncia formulada por la actora en cuanto [sic] a [la] nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por falta de notificación personal de la querellante y por su desconocimiento de la medida de reducción de personal. Así se decide.
4.4 En cuanto a la impugnación de los actos administrativos de Remoción y Retiro porque no se agotaron las gestiones de reubicación, se observa que la administración procedió a gestionar la reubicación de la querellante entre las distintas dependencias internas del Invial, así como de las entidades públicas regionales, según evidencia la serie de oficios de solicitud y de respuesta que, en copias certificadas rielan a los folios del 21 al 251 de la pieza N° 2 y los cuales no fueron impugnados por la actora, por lo cual se desestima la denuncia que en tal sentido formula la [sic] querellante. Así se decide.
4.5 Respecto al argumento de que el acto de Retiro de la [sic] querellante no debió dictarse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, le concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa, que la administración dictó el Acto Administrativo de Retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento con los requisitos y procedimiento de Ley. En efecto, del Informe Técnico, que no fue impugnado por la actora, se evidencia que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, se basa en las disposiciones contenidas en el ordinal 2° del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2°, 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los artículos 118 y 119 de su Reglamento; cuyo Informe Técnico fundamenta los actos administrativos de Remoción y Retiro de la [sic] querellante de la administración, pública. En atención a lo expuesto, se desestima la invocación de inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que formula la [sic] querellante. Así se decide.
4.6 En cuanto a la alegada incompetencia del Presidente del querellado para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que conforme al Artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la Junta Directiva, máxima autoridad del Instituto querellado, es el órgano a quien compete decidir sobre medidas de la trascendencia como las aplicadas por el Invial, cuyos pormenores están suficientemente determinados en el respectivo Informe Técnico; para contraer válidamente compromisos de carácter patrimonial, como los derivados de una reducción de su personal al que habría que liquidar y pagar un importante monto por concepto de prestaciones sociales; para disponer los términos de la ejecución de las medidas aprobadas y para autorizar al funcionario encargado de su implementación. En virtud de tal atribución, la Junta Directiva aprobó, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción del personal derivada de tal medida, en los términos y condiciones propuestos en el Informe Técnico. Cuya aprobación se expresa en la Providencia Administrativa de igual fecha, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, cuya copia certificada riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’.
4.7 Precisa dicha Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y. de derecho de la aprobación adoptada; ordena la remisión del correspondiente Informe Técnico así como los recaudos del personal afectado a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). También dispones [sic] el envío del Informe Técnico, a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación, conforme a la Ley (Art. 3). Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conoce y en efecto autoriza, las medidas contenidas en el respectivo Informe Técnico, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ Aprobación esta [sic] que se expresa en el Decreto No. 1.527, fechado 03 de diciembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001 que riela al Folio 6 de la pieza No. 2.
4.8 La misma Providencia Administrativa precisa (Art.4) que el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella. En base a esta autorización el Presidente del Invial procede a dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la [sic] querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado ente Público, lo cual desvirtúa la alegada incompetencia del Presidente del ente querellado para dictar los actos administrativos de remoción y Retiro. En atención a todo lo expuesto, se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.9 En relación al fundamento del Acto Administrativo de Remoción en el Decreto No. 1.527, esta juzgadora reitera que el mencionado Decreto tiene carácter aprobatorio del Informe Técnico y en tal virtud es parte de una medida compleja de la que no puede desvincularse; en consecuencia, su mención en los sucesivos actos de trámite, no afecta la legalidad de estos últimos. En atención a lo expuesto, se desestima el argumento de la [sic] querellante en cuanto al vicio del acto de Remoción por hacer mención al referido Decreto No. 1.527. Así se decide.
4.10 En lo atinente a la desviación de poder alegado por la [sic] querellante, observa este órgano jurisdiccional que del examen realizado de las actas de la pieza principal del expediente y las de las piezas contentivas de los antecedentes administrativos, no se evidencia indicio alguno que permita inferir la existencia de tal vicio; pues, cuando la administración hace uso de los artículos 24 de la Ley [de] Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley [de] Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo Acto Administrativo y son estas normas y no otras en las que debía basarse la medida adoptada por el Invial. Siendo así, y habiéndose materializado la medida de reestructuración administrativa y de reducción de personal en armonía con las señaladas disposiciones y con los lineamientos contenidos en el Informe Técnico, se desestima la denuncia de la querellante acerca de la desviación de poder. Así se decide.
4.11 Respecto de la impugnación del Decreto No. 1.527 porque este no le dio cumplimiento al Manual de Procedimiento para la reducción de Personal de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55 del 13 de marzo de 1984, observa el Tribunal que por ser el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía porque basarse en ningún otro instrumento; máxime cuando para esa fecha el mencionado Decreto No. 55 había sido derogado y regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como acertadamente alega la defensa. Como consecuencia de ello, se desestima el alegato que sobre los particulares expuestos arguye la [parte] actora. Así se decide.
4.12 En cuanto a que el Decreto No. 1.527 del 03 de diciembre de 2001 debió notificarse a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal en base a lo dispuesto en el Decreto No. 55, esta juzgadora desestima este argumento en virtud a que la administración no tenía por qué observar el procedimiento contenido en el referido Decreto No. 55; primero porque para esa fecha este Decreto había sido derogado; y, segundo, porque éste regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para 1os entes descentralizados, las entidades regionales, como bien alega la defensa y como se señala precedentemente. Además, el Decreto No. 1.527 es un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico y de ninguna manera tiene carácter sancionatorio. Por ello, no tenía que serle notificado a la [de] querellante. No obstante, la administración procedió a publicar el decreto en cuestión (Decreto No. 1.527) en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 e hizo otro tanto con la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, la cual está publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, con lo cual se resguarda el derecho de los interesados a estar debidamente informados, a la vez que contribuye con la transparencia de las medidas adoptadas por la administración del Invial. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de la actora en relación a la ausencia de notificación del mencionado Decreto No. 1.527. Así se decide.
4.13 Respecto a que para el 05 de diciembre de 2001 el Decreto No. 1.527 no había sido publicado y como consecuencia de ello no es válido el Acto Administrativo de Remoción fundamentado en él, observa el tribunal, primero, que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, ha sido valorado con base en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto No. 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2, la cual no fue impugnada; y, segundo, en cuanto a la invalidez del Acto de Remoción fundamentado en el mismo Decreto, se observa que todos los actos administrativos de trámite tienen en su fundamento en el Informe Técnico, por lo que es improcedente la pretensión de desvincular, en este caso, el mencionado Decreto No. 1.527 de dicho informe, cuyo carácter es estrictamente aprobatorio del citado Informe Técnico, según establece el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de tal suerte que aún y cuando el Decreto en cuestión no hubiere sido publicado, como erróneamente alega la [de] querellante, el Acto Administrativo de Remoción seguiría siendo inatacable, toda vez que el procedimiento cumplido por el Invial, se ciñe a las disposiciones legales contenidas en las respectivas leyes de Carrera Administrativa, tanto la regional como la nacional, y sus respectivos reglamentos. Por todo lo antes expuesto, se desestima la denuncia formulada por la querellante sobre los particulares indicados. Así se declara.
4.14. En cuanto a que ‘(...) por esta vía del decreto se pretende (...) reformar una Ley (...) los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley..., en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos administrativos de Remoción y Retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley toda vez que compete por Ley al Director General del INVIAL...’, el Tribunal observa, primero, que a pesar de ser el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, la máxima autoridad del órgano de Adscripción, al que, como tal, compete el control del ente adscrito, el Invial, para la coordinación de las políticas del Estado, el carácter que ostenta el citado funcionario, al dictar el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, es el que le asigna el régimen especial, vigente para esa fecha, en materia de carrera administrativa. En particular, los artículos 24 de la Ley [de] Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley [de] Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. Este último, en concreto, le impone la formalidad de aprobar el Informe Técnico en Consejos de Secretarios ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, en virtud de ser el retiro de la administración pública de funcionarios de carrera, un acto reglado y por ende sometido a los procedimientos previstos en la Ley. Ello así, el carácter del Decreto No. 1.527 es estrictamente aprobatorio del Informe Técnico, y, por ende, só1o puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación de la materia contenida en el señalado Informe Técnico, de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes; y de ninguna manera constituye una reforma de la Ley del Invial como erróneamente denuncia la querellante.
4.15 En segundo lugar, conviene puntualizar que la materia contenida en el señalado Informe Técnico es exclusiva de las máximas autoridades ejecutivas y administrativas del Invial, ente descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios [sic]. En consecuencia, es a la Junta Directiva de Invial, y no al Gobernador del Estado Carabobo, a quien corresponde facultar al Presidente del instituto a firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, como en efecto así es. De tal forma que la autorización que se reitera en el referido Decreto es al Presidente del invial, es adicional a la que ya ostentaba y en nada modifica la conferida por la Junta Directiva. En cuanto a la alegada competencia del Director General del Invial para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, se reitera lo decidido precedentemente, en el sentido de que la máxima autoridad directiva y administrativa del referido Instituto, es la habilitada a esos efectos, según estatuye el Artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal de la Administración Pública Nacional se ejercerá por: las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Ello así, la Junta Directiva, en ejercicio de sus atribuciones legales, su autonomía y libertad de acción, faculta al Presidente del Instituto para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, y a ningún otro funcionario. En atención a los particulares expresados, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante en relación a este tema. Así se decide.
4.15 [sic] Respecto de la falsedad de la medida de reducción de personal denunciada por la querellante, esta juzgadora observa que de las actas estudiadas no se evidencia elemento de hecho ni de derecho que soporte el argumento que esgrime la querellante. En este sentido se hace necesario acotar que la representación judicial de la querellante, en el escrito de reforma de demanda conviene en que ‘... para el retiro a un funcionario hay que haber agotado ‘VERDADERAMENTE’ la reubicación, lo que no se realizó, pues las funciones inherentes al cargo que desempeñaba [su] representado, la ejerce un nuevo personal con otra denominación y a través de una empresa…’; lo que confirma que sí se verificó la medida; pues de no ser así este personal estaría adscrito al Invial y no a una tercera empresa. Además, el solo hecho del ejercicio de la presente acción, es prueba más que suficiente de que la reducción de personal se verificó conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Invial. Por tal virtud quien así decide desestima el alegato de la recurrente sobre la falsedad de la medida de reducción de personal y considera que la medida se materializó de acuerdo con las previsiones contenidas en las respectivas leyes sustantivas y adjetivas, para casos como el de autos. Así se declara.
4.16 En cuanto a la denuncia de inmotivación del Decreto No. 1.527, el Tribunal reitera que este Decreto es aprobatorio del Informe Técnico elaborado por la administración del Invial en el que se justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, tal y como, paradójicamente, admite la querellante cuando señala que el referido Decreto está viciado de nulidad absoluta porque ‘…se fundamenta en un informe técnico el cual tampoco es publicado como parte del acto...’. Sobre estos particulares, quien aquí decide reitera la opinión expresada precedentemente, en el sentido de que el Decreto No. 1.527 es expresión de un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico que justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, cuya formalidad impone el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; a cuyo tenor, la aprobación debe darse ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. Ello así, el Decreto No. 1.527 sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación del Informe Técnico y de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes, lo cual constituye su motivación intrínseca; lo cual concuerda con las previsiones de Ley. Y en cuanto a la publicación del Informe Técnico respecta, se reitera también que los procedimientos de reorganización administrativa y reducción de personal, como es el caso de autos, son procedimientos internos de la administración, distintos a aquellos de naturaleza sancionatoria, que no requieren de su publicación ni de la participación inicial a los funcionarios del organismo que los pone en marcha. En consecuencia, siendo el Informe Técnico y su aprobación actos administrativos de naturaleza distinta a la sancionatoria, la administración del Invial no estaba obligada a publicarlos y/o notificarlos a cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal; no obstante, el Instituto, en aras de garantizarle a los funcionarios por la medida su derecho a estar informados procedió a publicar tanto la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001 y el Decreto No. 1.527. La primera, en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No 2 355 del 28 de setiembre de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ y el Decreto No. 1.527 en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001, corre inserta al folio 6 de la pieza No. 2. Por tal virtud, esta juzgadora desestima los alegatos de la recurrente en relación al vicio de inmotivación del Decreto No. l.527 y a la falta de publicación del Informe Técnico, dado que a juicio de este Tribunal, ha quedado legalmente demostrado que la fundamentación del Decreto No. 1.527 se corresponde con las previsiones de Ley. Así se decide.
[…Omissis…]
Por todas las razones expuestas, […] declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ, […] en contra de los actos administrativos Remoción y Retiro dictados por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO y del Decreto No. 1.527 dictado por el Gobernador de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; en consecuencia es:
a) Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-118, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano VICTOR JULILO [sic] MÁRQUEZ del cargo de AUXILIAR DE RECAUDACIÓN que desempeñaba en el Invial.
b) Válido y surtiendo plenos efectos el Acto Administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano VICTOR JULILO [sic] MÁRQUEZ del cargo de AUXILIAR DE RECAUDACIÓN que desempeñaba en el Invial.
c) Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto No.1.527 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001. [Paréntesis, mayúsculas y negritas del Tribunal a quo, corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte querellante, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
Del escrito de fundamentación se evidencia que dichos argumentos están dirigidos a los fundamentos de dos apelaciones, la primera parte del referido escrito atiende a la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2003, contra los autos de admisión de pruebas proferidos por el Juzgado a quo el día 10 de ese mismo mes y año, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004; y la segunda parte, está dirigida a enervar los efectos de la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Márquez.
Primeramente, respecto de la apelación de los autos de admisión de pruebas señalaron, que “se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 92 eiusdem”.
Que “en dichos autos de admisión se admite todo sin especificar que pruebas detalladas se admiten. Y porque la Jueza promueve las pruebas de INVIAL de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que, solicitaron sean declarados nulos por inobservancia de la Ley, ya que según sus dichos, “mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL [de allí que solicitan] se reponga la causa al estado de que se admitan [sus pruebas] […] ya que no son ilegales ni impertinentes”.
En segundo término, apuntaron respecto de la apelación de la decisión de fondo, que “la Juzgadora deja de apreciar las pruebas y no motiva el porque [sic] no aprecia las promovidas y admitidas a [su] representado. Se limita a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO, el cual corre inserto en la pieza 2 del Expediente 7821, realizado por el INVIAL para sustentar la reducción de personal. Por tal razón, incurre en denegación de justicia e infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como son los contenidos y dados por reproducidos en el auto de admisión de [sus] pruebas, los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7821, que cursa por ante el Tribunal de la causa”.
Agregaron que la Juez en su sentencia de fondo “No valora el contenido de los Actos de Remoción y de Retiro, ni sus notificación porque no leyó lo contenido en ellos, cuando el Acto de Remoción dice que el Presidente actúa en atribución al Artículo 22 de la Ley que crea al INVIAL y por ende él procede a remover a los funcionarios, por lo que está mal removido [su] representado, el acto está viciado de nulidad, y tampoco observó que el Presidente de INVIAL actúa por Delegación de la firma del Gobernador, y no por autorización de la Junta Directiva, como pretende hacer ver en su parte motiva. Simplemente se limita a decir, que el Proceso de Reducción llevado a cabo lleno los requisitos de Ley, valora solo el Informe Técnico como prueba pero no detalló lo que dicen los actos recurridos, donde se derivan los vicios que los hacen nulos. Por todas estas razones, la sentencia es nula”.
Insisten, que su representado nunca fue notificado, por lo que sostienen que no se agotó la notificación personal de los actos impugnados, además que del contenido de los actos de remoción y retiro, se desprende que están inmotivados y que el Presidente del Instituto actuó por delegación de firma del Gobernador, el cual era manifiestamente incompetente para ello y, no por autorización de su Junta Directiva como pretende hacer valer.
Que hubo simulación, fraude y desviación de poder, toda vez que INVIAL continuó administrando los peajes, máxime que del escrito de contestación al recurso el Instituto confiesa que modificó fue la forma de prestar sus servicios, si el procedimiento de reducción de personal perseguía la optimización de los servicios, esto a entender de las apoderadas judiciales del querellante podía lograrse con los mismos funcionarios.
Denuncia además, que la sentencia está viciada de nulidad “por no valorar las pruebas en su totalidad, se limita a valorar el INFORME TÉCNICO de INVIAL, guarda silencio con respecto de las pruebas aportadas. Desconoce, muy especialmente, la manifiesta incompetencia de la autoridad que suscribe los actos impugnados. Además [solicitan] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia y que se produzca la nulidad de los actos impugnados por contener sendos vicios que los hacen nulos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En ese sentido indican que el a quo infringe los artículos 12, 15, 19, 143, 144, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitan que se revoquen los autos de admisión de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte, se anule la sentencia definitiva y se proceda disciplinariamente contra la Jueza que suscribió dicho fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Márquez y así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
Que el presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Víctor Julio Márquez, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual pretende la nulidad del Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, en el que se estableció el “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”, así como de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el entonces Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo en aplicación de tal Decreto, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de Recaudador que ocupaba en dicho Instituto; sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 10 de marzo de 2004.
No obstante, en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte querellante señaló que en el curso del presente procedimiento apeló de los autos de fecha 10 de diciembre de 2003.
Asimismo, adujo la parte querellante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem.
En atención a la dinámica probatoria que acaeció en la fase de cognición de la primera instancia, la parte apelante orientó su escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte, en dos perspectivas, a saber:
1.- A los fines de obtener la revocatoria de los autos de fecha 10 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte; y
2.- Argumentos dirigidos con el fin de enervar los efectos de la sentencia definitiva, por lo que, solicitan la reposición al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte, por lo cual solicitan se declare nula la decisión que resolvió el fondo del asunto planteado y se proceda disciplinariamente contra la Jueza que suscribió dichas decisiones.
Así las cosas, esta Corte estima necesario traer a colación los autos proferidos el 10 de diciembre de 2003, que fueron objeto de apelación:
Del Primer Auto apelado:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 noviembre de 2003, […] las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el IPSA bajo los Nos 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la querellante [sic], ciudadano VICTOR JULIO MÁRQUEZ, el Tribunal admite unas y niega otras que estima impertinentes, en los términos que a continuación se indica:
1) En relación a las pruebas contenidas en el capítulo I, las correspondientes al capítulo sexto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2) En cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo I, títulos primero, segundo y tercero, por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3) Respecto de las afirmaciones contenidas en el capítulo I, títulos cuarto y quinto, se admiten como argumentos de demanda y defensa, con el mismo valor que cada una tiene en los respectivos escritos de demanda y contestación, en ese orden, por no constituir un medio de prueba propiamente tales, sino que cada uno de ellos se corresponde con la posición que cada parte defiende dentro del proceso y, con tal carácter serán apreciadas por el juez en la definitiva.
4) En relación a las pruebas contenidas en el capítulo II, las correspondientes a los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
5) Las pruebas contenidas en el capítulo II, títulos sexto y octavo, por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
6) En cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo III, las correspondientes a los capítulos A-2.a y A-2.b por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Las mismas están contenidas en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No. 7821 de nomenclatura del Tribunal, que se tiene como parte integrante de la presente causa, entre otras, por las siguientes consideraciones: 1) en aras de la celeridad y economía procesales; 2) porque esta pieza se encuentra en el archivo del Tribunal, a disposición de las partes y de todos los interesados y en consecuencia las partes deberán solicitar esta pieza en el archivo, siguiendo el mismo procedimiento existente para solicitar cualquier otro expediente en el que el usuario tenga interés; 3) porque, en el supuesto negado que requiriese una nueva copia certificada de esos antecedentes administrativos, lo cual no se hará, sería materialmente imposible ‘agregarse a los autos’ dado el volumen de los mismos, un mil cuatrocientos seis (1406) folios, haciéndose entonces necesario su archivo en pieza igualmente separada que de todas formas habrá solicitarse haciendo el procedimiento señalado en el numeral 2, aunado a ello, el archivo del tribunal no tiene el espacio físico, ni los archivadores necesarios para tan voluminoso expediente; y, 4) porque el considerable volumen de trabajo diario de este Juzgado y limitaciones de recursos materiales y humanos, imponen su administración lo más eficientemente posible.
7) En relación a las pruebas contenidas en el capítulo III, las correspondientes a los capítulos A3 y A-5 por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Las mismas están contenidas en el expediente No 7830, y, por las mismas razones expuestas en el inciso 5, se tiene como reproducidas en la presente causa.
8) No se admiten las pruebas contenidas en el capítulo III, títulos A-4, A-6, B y C, [referidas a la prueba de informes] por no señalarse el mérito por que se requiere documentación referida a las relaciones entre terceras personas jurídicas con su personal, lo cual, en criterio del Tribunal, no es materia de la demanda de autos y es, en consecuencia, irrelevante e impertinente en la presente causa; este expediente no trata de la nulidad de los contratos de concesión, de servicios o acuerdos suscritos por el INVIAL con terceros y por tanto no corresponde al Tribunal entrar a examinar su legalidad.
9) No se admiten las pruebas contenidas en el capítulo III, literales D, E, F y G, [referidas a la prueba de informes] por ser redundante y ocioso otros pedir a otros entes de la administración pública informes sobre documentos propuestos en el Capítulo II, los cuales fueron admitidas.
10) No se admite la impugnación propuesta contenida en el capítulo IV La presentación del expediente administrativo no es graciosa u optativa ni un derecho del cual puedan disponer las partes; esto es potestativo del Juez, quien por virtud de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, entre otras razones, Io ha solicitado y deberá apreciar su contenido en la definitiva.
11) En cuanto a la prueba contenida en el capítulo V no se admiten por IMPERTINENTES [prueba de inspección judicial] Ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que deben señalarse específicamente las actuaciones de las que pretende desprender el mérito favorable y, además, CUAL ES LA PROBANZA QUE DIMANA DE LAS MISMAS. Adicionalmente, si el Instituto querellado sigue funcionando, forzoso es concluir que debe hacerlo con algún personal cuyos miembros deben desempeñar cargos con atribuciones claramente señaladas. El presente expediente no trata de la liquidación del INVIAL, ni de aspectos sobre las relaciones con su personal actual, por consiguiente, no corresponde al Tribunal entrar a examinar lo que la representación judicial de la querellada solicita. En criterio del Tribunal, lo solicitado no es materia de la demanda de autos y es, en consecuencia, irrelevante e impertinente.
12) En cuanto a la prueba contenida en el capítulo final (IV) no se admiten [aquí invocaron el mérito favorable en virtud del principio de la comunidad de las pruebas] por ser redundante y ocioso toda vez que las mismas eran promovida en capítulos anteriores y en la oportunidad de su estudio, fueron admitidas”. . [Paréntesis y mayúsculas del Tribunal a quo, negritas y corchetes de esta Corte].
Del Segundo Auto apelado:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2003 por el abogado LUIS DELGADO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 52.315, en su carácter de apoderada judicial [sic] de la querellada, INSTITUTO REGIONAL AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, y analizado como ha sido el de oposición al citado escrito de promoción, consignado en fecha 2 de diciembre de 2003 por las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO Y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el IPSA bajo los Nos 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la querellante, por cuanto las pruebas a que se refiere el escrito de la querellada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho. Como consecuencia de esta admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que en copia certificada rielan en los expedientes 7.821, pieza ‘RECAUDOS’ y No. 7.830 de nomenclatura de este Tribunal, los mismos, en la presente causa, se tienen por reproducidos en todas sus partes. Admitidas como quedan estas pruebas, este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada por la querellante”.
Del Tercer Auto apelado:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de presentado por la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el 41.119, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada en la presente causa, y analizado como ha sido el de oposición al citado escrito de promoción, consignado en fecha 2 de diciembre de 2003 por las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO Y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el IPSA bajo los Nos 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la querellante, por cuanto las pruebas a que se refiere el escrito de la querellada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho. Como consecuencia de esta admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que en copia certificada rielan en los expedientes 7.821, pieza ‘RECAUDOS’ y No. 7.830 de nomenclatura de este Tribunal, los mismos, en la presente causa, se tienen por reproducidos en todas sus partes. Admitidas como quedan estas pruebas, este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada por la querellante”.
Ello así, este Órgano Colegiado pudo constatar de las actas que integran la presente causa que si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2003 por las apoderadas judiciales de la parte actora contra los precitados autos, en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004, no se evidencia que tal apelación haya sido tramitada a los fines que el Tribunal de Alzada, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolvieran dicha apelación, lo cual no sólo supone una alteración del procedimiento, sino además un menoscabo del derecho a la defensa, al decidir el fondo del asunto controvertido sin que se hubiese resuelto la apelación ejercida contra los autos de admisión de alguna de las pruebas por ellas promovidas e inadmisión de otras, así como también la declaratoria sin lugar de la oposición ejercida por esa representación judicial respecto de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Así las cosas, cabe acotar que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N° 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia Nº 2008-871 del 21 de mayo de 2008, caso: Simón Antonio Mazzei Berti contra la Corporación Venezolana del Suroeste).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
En efecto, la apelación es una garantía acordada por el legislador mediante la cual las partes, o los terceros que han sufrido agravio por la decisión del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen del asunto ante el juez de alzada, ya sea que se trate de una cuestión interlocutoria o de la decisión que resuelva el fondo, es decir, es un medio de impugnación dirigido a eliminar la injusticia de una decisión procesal mediante su reforma o revocatoria.
De lo anterior, se colige que al querellante se le cercenó el derecho a que un nuevo Juzgador se pronunciase respecto a una decisión interlocutoria que según sus dichos le resultó gravosa, tal como lo es el auto que inadmitió alguna de las pruebas promovidas, de allí que el querellante tenía derecho a que se efectuara un nuevo análisis de la situación controvertida respecto de las pruebas inadmitidas, al adquirir el juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, en caso de que la apelación se hubiese presentado en sujeción a los extremos establecidos por el legislador y, aún cuando éstos no se encontraran satisfechos, persistía su derecho de recibir una respuesta jurisdiccional que desestimase la apelación formulada.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras, y declaró:
“1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO URBINA BAUTISTA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULAS las actuaciones procesales posteriores a la apelación formulada en fecha 28 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
4. ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación, pronunciándose en primer término respecto a su admisibilidad.
5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes”. [Vid. sentencia N° 2007-1852 de fecha 6 de agosto de 2007, caso: Sergio Urbina Bautista contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)].
Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, por lo que mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte omitir su obligación de darle curso a la apelación ejercida contra los autos de 10 de diciembre de 2003, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 17 de febrero de 2004, mediante el cual se fijó oportunidad para dictar decisión de fondo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación, a los fines de que el ciudadano Víctor Julio Márquez pueda hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 17 de febrero de 2004, a través del cual se fijó oportunidad para dictar decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
4. ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación.
5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/H
Exp. Nº AP42-R -2004-000296
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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