PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000800

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0208 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN TORRES DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 6.900.475, asistida por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El día 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 4 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 1º de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa y que se fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, requirió nuevamente el abocamiento en la presente causa y que se fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
El 3 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, al Síndico Procurador del Municipio Baruta y a la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 eiusdem, transcurridos los cuales, se tendría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
El 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, a través de la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, así como de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Baruta.
El 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte fijó para el día 14 de febrero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la querellante, a rendir sus respectivos informes en forma oral.
El día 15 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Alzada dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de septiembre y 28 de octubre de 2008, y el 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004, por la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, titular de la cédula de identidad N° 6.900.475, asistida por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó, que a través de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2003, notificada el día 6 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, con el carácter de Directora de Personal, actuando por delegación de la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, fue removida del cargo, por cuanto se había “(…) eliminado el cargo de DETECTIVE, Código 02.02.00515 ubicado en la ‘extinta Brigada de Patrullaje Vehicular’ de la Dirección de Operaciones (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la querellante).
Seguidamente, indicó que “Posteriormente y mediante cartel (…) publicado en fecha 13 de Diciembre del 2003 en el diario Ultimas (sic) Noticias, (…) se me notifica del retiro de la institución alegando no ser posible mi reubicación”.
Señaló, que la Directora de Personal ciudadana Isaura Pacheco Medina, le informó la remoción de su cargo, “(…) basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto, La (sic) Junta Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre del año (sic) del 2003. Continua diciendo en la notificación de remoción que ‘Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizo (sic) la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial (sic) mediante acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Alegó, que desde su ingreso al Instituto querellado, no había sido notificado de nombramiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual se le debió informar cuál era su adscripción o a qué unidad pertenecía, por lo que mal puede alegarse que al eliminarse la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, se originaría la eliminación de su cargo, razón por la que denuncia que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, y que en consecuencia, es nulo de nulidad absoluta.
Adujo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13 numeral 2, y 29 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto eran competencia del Alcalde del Municipio Baruta, por lo que al ser dictadas dichas remociones por la Directora General, las mismas están viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.
Sostuvo, que “Dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe técnico) (sic) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de Octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación (sic) dicha remoción del cargo de la que fui objeto”. (Resaltado de la querellante).
De igual manera, expuso que la Cámara Municipal aprobó la reducción de personal el 4 de noviembre de 2003, mediante el Acuerdo N° 085, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal el mismo día que se celebró la sesión, hecho que debe reputarse inexistente, por cuanto debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de debates de dicha Cámara Municipal.
Acotó, que en los casos de cambios en la organización administrativa, debió enviarse a la Cámara o al órgano decisorio competente el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa, supuesto de hecho que no se cumplió.
Agregó, que “(…) la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, dado entonces que dicha reducción de personal tiene carácter de acto irrito (sic) y no puede surtir efecto alguno, tal y como lo dispone el artículo 118, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Aseveró, que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado la realización de las gestiones para su reubicación, así como las resultas de las mismas, pues una vez obtenidas, es que procedía el retiro, previa incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reunía, ello en aras de garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos.
Finalmente, solicitó 1.- la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro; 2.- la reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía; 3.- el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; 4.- el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, y 5.- “la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira a la actora del cargo de Detective, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, del Instituto querellado, el cual fue afectado y consecuencialmente eliminado de acuerdo a la medida de reducción de personal, que se llevó a cabo en el mencionado organismo. Solicita su reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como el pago de los beneficios cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones y bono vacacional. Igualmente solicita se aplique la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir.
En primer lugar, denuncia la querellante, la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro, por cuanto a su juicio, estas decisiones son competencia del Alcalde, en su carácter de máxima autoridad de Policía Municipal, o en su defecto al Subdirector, por delegación expresa del Director General. Por su parte, el Municipio querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que tal afirmación es falsa, y que deviene de una interpretación sesgada de las normas citadas por la actora, ya que las mismas en realidad se refieren a la cualidad que detenta el ciudadano Alcalde como ‘máxima autoridad de Policía’, del municipio, (sic) en virtud de lo cual él es quien fija el Plan de Seguridad del Municipio; refieren, que la máxima autoridad administrativa y jerárquica del ente querellado, no es el Alcalde sino su Director General, a quien la ley le atribuye en forma clara y expresa, la potestad para nombrar y remover su personal, así como ejercer la dirección de la función pública.
Al respecto, el Tribunal observa que es cierto lo señalado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido de señalar que ambas normas van dirigidas a objetivos totalmente diferentes y perfectamente aplicables, ya que cuando se habla del Alcalde como máxima autoridad de policía municipal se refiere a la actividad administrativa que apunta a la conservación del orden público dentro del Municipio, sin sustituir las funciones del ente público querellado, que es un instituto autónomo que presta el servicio de policía municipal y en cuya Ordenanza de creación, artículo 31, se establece que es atribución de su Director General nombrar y remover el personal de dicho organismo, razón por la cual se desecha tal denuncia, y así se declara”.

Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Señala la querellante, que el acto de remoción carece de motivación fáctica y jurídica, toda vez que en ningún momento se le notificó nombramiento alguno por lo que a su juicio, no puede alegarse que pertenecía a alguna unidad y que al eliminarse la misma, se eliminaría el cargo, lo que le causa una lesión a la estabilidad laboral. Al respecto, la representación judicial del querellado indicó, que contrariamente a lo afirmado por la querellante, ella fue debidamente notificada de su ingreso y del cargo que ocuparía, como se evidencia de la copia certificada, del acta de nombramiento y juramentación debidamente firmada por la querellante.
Para decidir advierte el Tribunal la contradicción en que incurre la parte actora al argumentar las razones por las cuales hay inmotivación, ya que éste es un vicio que afecta un acto administrativo que no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basa, y de una simple lectura del acto de remoción, observa el Tribunal que éste contiene su motivación fáctica y jurídica, por cuanto expresa que la funcionaria fue removida al eliminarse el cargo que desempeñaba dentro del procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, en virtud del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no se verifica el vicio denunciado y así se declara”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, expresó que:
“En cuanto a la denuncia de que la administración (sic) le violó su estabilidad laboral advierte este Juzgado que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de Ley, de allí que si la remoción o el retiro se produce por causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran ajustadas a derecho, y no lesionan el derecho a la estabilidad. En el presente caso se observa, que la causa de la remoción y posterior retiro de la querellante, se encuentra en la reducción de personal que se dio en la Institución a la cual pertenecía lo cual es un supuesto perfectamente previsto en la Ley y así se declara”.

De igual manera, el a quo, indicó que:
“Alega la parte accionante que su remoción es ilegal por cuanto se fundamentó en un informe técnico, que no había sido aprobado, lo que vicia el acto de falso supuesto. En tal sentido, el querellado señala que el Informe Técnico en que se fundamentó la reestructuración, fue elaborado, aprobado por la Junta Directiva, remitido al Alcalde y aprobado por la Cámara Municipal, con anticipación al acto administrativo que removió a la actora de su cargo. Al respecto, observa este Juzgado que el Informe Técnico fue aprobado por el Concejo Municipal de Baruta en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante Acuerdo N° 085, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, número extraordinario 169-11/2003 de la misma fecha, esto es, un día antes de que se produjera la remoción de la querellante, razón suficiente para desechar el presente alegato, y así se declara”.

Por otra parte, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“(…) aduce la querellante vicios en la aprobación de la reducción de personal, por supuestamente contravenir lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal, en este sentido, indican que la Cámara aprobó la ejecución de la Reducción de Personal en fecha 04 de noviembre de 2003, y la publicación de la Gaceta Municipal se realizó el mismo día de la celebración de la cesión (sic), y que el día 5 de noviembre se ordena la notificación de la remoción, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro por ilegalidad, incurriendo la administración (sic) en falso supuesto. Por su parte, el Instituto querellado indicó que no hay norma legal que impida que los distintos actos dictados por la Cámara Municipal de Baruta, sean publicados el mismo día en que son adoptados, señalando además que tal Gaceta, se trata de un Número Extraordinario, que fue publicado expresamente para dar publicidad al Acuerdo en cuestión, adicionalmente indicaron, que de conformidad con el 115 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Baruta, ‘los acuerdos recibirán una sola discusión’, ya que como es común a todos los cuerpos legislativos, solo (sic) se requiere una doble discusión para los actos de carácter normativo (Ordenanzas). Para decidir, el Tribunal observa que los Acuerdos de Cámara requieren para su validez una sola discusión, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual se desestima el presente alegato, y así se declara”.

De igual manera, el a quo, señaló que:
“Plantea la querellante que la reducción de personal está viciada de falso supuesto ya que ni en el informe técnico, ni en la aprobación de la Cámara Municipal se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta su derecho a la estabilidad al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente por lo que es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Señala además que se violó la disposición reglamentaria que ordena remitir a la Cámara el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados.
Por su parte, los apoderados del Instituto querellado rechazaron tales alegatos, por considerar que cumplieron con el deber que impone la norma jurídica, la cual era ‘Remitir a la Cámara Municipal, por conducto del órgano de adscripción (la Alcaldía), todos los recaudos necesarios para la autorización legislativa de la reducción de personal’. Indicaron que ninguna de las normas jurídicas aplicables exigen que el Informe Técnico, o la autorización de la Cámara Municipal, contenga la identificación plena de los funcionarios que resultarán afectados por la medida, señalando que lo exigido por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es que la solicitud de aprobación sea acompañada por un resumen del expediente del funcionario, lo cual a su decir, se cumplió en el presente caso. En cuanto a la aplicabilidad del lapso de un mes establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al presente caso, lo consideraron improcedente, en virtud que en primer lugar, el referido Reglamento desarrolla las normas de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que era aplicable, en principio, sólo a la Administración Pública Nacional, pues en el caso del Municipio Baruta regía al efecto la Ordenanza sobre Administración de Personal; por otro lado, expresaron que tal lapso se estatuye a favor de la administración (sic) y no del administrado, es decir, la intención y objeto de la norma reglamentaria es garantizar que la ejecución de la reducción del personal no resulte imposible por faltar la autorización del referido cuerpo, que dado a los múltiples puntos que cada Ministerio debe someter a la revisión o aprobación del Consejo de Ministro, requieren que la agenda respectiva sea planificada con la debida anticipación.
Destacaron, que los actos administrativos bajo análisis, son el resultado de un procedimiento administrativo complejo, ya que en su formación fue obligatoria la participación de varios órganos o entes, en virtud de competencias compartidas, lo cual a su decir, ‘tiene relevancia al considerarse que el supuesto vicio indicado por la actora, no es imputable al ente accionado, sino al ente de adscripción del Instituto (la Alcaldía,), que fue quien tramitó la autorización de la Cámara y/o a la propia Cámara (órgano que debió- según la actora- respetar el término reglamentario). De manera que, de considerarse procedente el vicio en cuestión, debió entonces querellarse al Municipio y a la Cámara Municipal, por existir un litisconsorcio pasivo necesario respecto a éste (sic) punto, siendo manifiesta la falta de cualidad de nuestro mandante para responder por el incumplimiento de una obligación que estaba atribuida a otros entes’.
Para decidir el Tribunal observa:
Ha sido criterio jurisprudencial que el procedimiento de reducción de personal es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, razón por la cual debe llevarse a cabo todo el procedimiento legal necesario para tal fin. De allí que en el presente caso, se deba ceñir a los (sic) establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 118 y 119 de1 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de manera supletoria al caso de autos, al no haber sido dictado un reglamento (sic) que desarrolle la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la materia funcionarial es de reserva legal, por lo que mal podría una Ordenanza Municipal, regular esta forma de egreso de la Administración Pública. Así se declara”.

Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Ello así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Un informe que justifique la medida, informe realizado por la oficina (sic) competente; b) la presentación de la so1icitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal, con anexo de un listado de los funcionarios afectados, con la completa identificación del cargo y un resumen de su expediente, el cual deberá enviarse por lo menos con un mes de anticipación para su debido análisis; c) finalmente, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal, para poder proceder a la remoción del funcionario.
De allí que se trata de un procedimiento complejo, que la propia administración (sic) que está llamada a cumplir, con el fin de garantizar la estabilidad funcionarial, la cual es de rango constitucional. Con ello, se debe desestimar el alegato de la Administración, de que en el presente caso se debió constituir un litisconsorcio necesario pasivo, toda vez que la pretensión de la querellante está dirigida a defender el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, derecho que debe garantizar el ente de la Administración Pública, el cual se sirve del funcionario. Así se declara”.

De la misma manera; el a quo, expresó que:
“Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a analizar si la reducción de personal que afectó a la querellante se encuentra ajustada a derecho, y a tales fines observa:
Se desprende del presente expediente, el informe técnico que fuera presentado por la Comisión Especial designada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 27 de octubre de 2003, con el fin de que éste lo sometiera a la autorización del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual se evidencia al folio 164 del referido expediente. Igualmente se evidencia al folio 171, que tal remisión a la Cámara se realizó el día 04 de noviembre de 2003.
A los folios 167 y 168, se encuentran organigramas de la situación previa y de la estructura propuesta, y a los folios 169 y 170, se encuentran cuadros contentivos del resumen de los expedientes y del listado de las personas afectadas por la reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la hoy querellante, quien en fecha 01 de octubre de 2003, había sido transferida a la Brigada de Patrullaje Vehicular, lo que se desprende del folio 173 del expediente.
Asimismo se encuentra en autos que conforme al Acuerdo N° 085 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 169-11/2003, de fecha 04 de noviembre del año 2003, se aprobó y autorizó la reestructuración por cambios en la Organización Administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a partir del 04 de noviembre del año 2003, detallada en el Informe Técnico.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del caso bajo análisis, observa este Juzgado, que si bien es cierto que el Informe Técnico con el resumen de los expedientes de los funcionarios, fue presentado a la Cámara para su aprobación, tal Informe, se aprobó en la misma fecha de su presentación y su aplicación se rea1izó de manera inmediata, obviándose el contenido de la norma reglamentaria que obliga remitir con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, el resumen de los expedientes al Órgano llamado por Ley para la aprobación de tal medida; lo cual efectivamente vicia de nulidad los actos de remoción y de retiro de la querellante, y así se decide”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Declarada la nulidad de los actos impugnados, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado. Ahora bien, con el objeto de establecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es, el de DETECTIVE o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir, desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, sueldos estos que deberán ser pagados de manera actualizada, esto es, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

De igual modo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Lo anterior desecha el pedimento de la querellante en cuanto al pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, así como el disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, toda vez que tales conceptos se encuentran vinculados a la prestación efectiva del servicio. Así se declara”.

Además, el a quo, arguyó que:
“En cuanto a la corrección monetaria reclamada sobre los montos solicitados, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste por la pérdida del valor de la moneda, el mismo debe negarse, y así se declara”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se eliminó el cargo de Detective y se removió a la querellante; así como de la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2003, a través de la cual se retiró del servicio activo, a la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, ordenando la reincorporación de la misma al cargo de Detective o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el citado Instituto y le pagaran “(…) los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir, desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, sueldos estos que deberán ser pagados de manera actualizada, esto es, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo”, negando tanto “(…) el pedimento de la querellante en cuanto al pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, así como el disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, toda vez que tales conceptos se encuentran vinculados a la prestación efectiva del servicio”, como “(…) la corrección monetaria (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, la abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que el a quo sólo encontró procedente uno de los vicios denunciados por la querellante, referente al “(…) supuesto incumplimiento por parte de la Administración, del plazo de un mes de anticipación con que -de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa- debieron ser remitidos todos los recaudos necesarios para la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, incumplimiento que se habría materializado cuando el Consejo Municipal de Baruta procedió a aprobar la reducción de personal el mismo día en que recibió la solicitud del Alcalde (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Señaló, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normativa prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba.
Afirmó, que el referido Reglamento “(…) fue dictado por el Ejecutivo Nacional para instrumentar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública nacional (sic), lo que significa que los estados y municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales (de hecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en [su] localidad se aplicaba la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta)” (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Agregó, que el mencionado Reglamento “(…) estipuló la obligación de remitir al Consejo de Ministros (…), los recaudos necesarios para la autorización de la medida de reducción de personal con un mes de anticipación a la fecha fijada para su ejecución”.
Adujo, que “Siendo el Consejo de Ministros un órgano de la propia Administración, encabezado por el Presidente de la República, resulta justo y lógico que se prevea un plazo adecuado para garantizar que ese cuerpo colegiado, que detenta un amplio número de atribuciones y cuya complejidad requiere la organización anticipada de su agenda o cuenta, haya conocido y autorizado la reducción de personal para el momento en que el órgano o ente interesado tenga planificado ejecutar dicha medida”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Acotó, que “(…) el requisito establecido en el artículo 119 del RGLCA (sic), no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estaduales (sic) y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración (sic) sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los consejos (sic) legislativos (sic) en los estados o por los concejos (sic) municipales (sic) en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Asimismo, arguyó que “(…) el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal”.
Afirmó, que el a quo “(…) incurrió en error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la nulidad de aquellos actos administrativos que sean dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’”, en tal sentido, añadió que el Tribunal de la causa consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, lo cual, contradice lo dispuesto en la referida norma.
Alegó, que “(…) el plazo omitido por la Cámara se estipula a favor de la propia Administración, y que dentro de ese plazo los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal no tienen oportunidad o posibilidad de realizar actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, pues lo cierto es que para ese momento aún no se ha dictado acto alguno que los afecte” (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Indicó, que dicho plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del Instituto querellado).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De La Apelación Interpuesta:

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2004, por la abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El Juzgado a quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, que la máxima autoridad jerárquica y administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta es el Director General, quien tenía la potestad de nombrar y remover el personal del referido Instituto, -competencia ésta atribuida de forma clara y expresa en la Ley-, en razón de ello, concluyó que los actos administrativos impugnados fueron dictados por un funcionario competente; en segundo término, que el acto administrativo de remoción objetado no se encontraba viciado de inmotivación, por cuanto del contenido del mismo, se evidenciaba que a la funcionaria se le removió del cargo por aplicación de una reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, fundamentada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto el acto impugnado contenía su motivación fáctica y jurídica; como tercer punto, y en lo que respecta a la aprobación del Informe Técnico, señaló que se evidenció de las actas que conforman el expediente que el mismo fue aprobado antes de la remoción de la querellante, en consecuencia desechó el alegato en referencia; en cuarto lugar, y en lo que respecta a la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, expresó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Baruta, los Acuerdos recibirían una sola discusión, por tanto desestimó el alegato en referencia, y finalmente, respecto a la denuncia del incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse remitido con un mes de anticipación a la Cámara del aludido Municipio el resumen del expediente de la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, expresó que “(…) si bien es cierto que el Informe Técnico con el resumen de los expedientes de los funcionarios, fue presentado a la Cámara para su aprobación, tal Informe, se aprobó en la misma fecha de su presentación y su aplicación se realizó de manera inmediata, obviándose el contenido de la norma reglamentaria que obliga remitir con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, el resumen de los expedientes al Órgano llamado por Ley para la aprobación de tal medida (…)”; lo cual vicia de nulidad los actos de remoción y de retiro de la querellante, razón por la que ordenó al Instituto querellado que la reincorporara al cargo de Detective que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y le pagara los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiesen experimentado, negando el pedimento relativo al pago “(…) de los beneficios de cesta ticket alimentación, así como el disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, toda vez que tales conceptos se encuentran vinculados a la prestación efectiva del servicio” y la corrección monetaria, requerida por la aludida ciudadana.
Por su parte, el Instituto querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, al aplicar falsamente lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa e interpretar erróneamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto, esta Alzada advierte que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido definido jurisprudencialmente como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Igualmente, la errónea interpretación de una norma ocurre “cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción (folios 9 al 11), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, al tratarse el caso de marras de una reducción de personal llevada a cabo en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable tal y como lo reconoce el propio acto de remoción, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que mal puede alegar la representación del Instituto querellado la “falsa aplicación” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por el Instituto policial recurrido y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada la denuncia de falsa aplicación de la referida norma realizada por la parte apelante, debido a que la misma guarda estrecha relación con el procedimiento administrativo antes referido, pues constituía uno de los pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa. Así se declara.
En torno al tema, es menester señalar, que esta Alzada, mediante sentencias Nros. 2006-1146 y 2009-164, de fechas 27 de abril de 2006 y 4 de febrero de 2009, (casos: Jerffenson Arnal Díaz Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y Julián E. Lugo G., Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta), se pronunció en similar sentido.
En cuanto al supuesto error de interpretación -a juicio del recurrente- en el cual incurrió el Tribunal de la causa al analizar lo prescrito en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta Corte indicar que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas y determinadas fases, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.
Por ello, se insiste, no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del organismo policial y el nombramiento de una Comisión para que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización, y -de ser conducente la aprobación- para adoptar la medida de reducción de personal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de remitir -en el presente caso- a la Cámara Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con un lapso suficiente como para considerar que se ha realizado el estudio correspondiente de la documentación remitida.
Así, del análisis del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mediante el Oficio N° 2536 de fecha 27 de octubre de 2003, el cual cursa inserto al folio 181, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitió a la Cámara Municipal el Informe Técnico, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a los fines de ser autorizada, por parte del cuerpo edilicio, la reducción de personal, y el cual fue recibido en la Cámara Municipal el 4 de noviembre de 2003, según sello impreso del “CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA” que aparece en la parte superior derecha de la mencionada comunicación, comprobándose a su vez, que a los folios 17 al 25 de los autos, corre inserta copia de la Gaceta Municipal del Estado Miranda, Municipio Baruta, Nº Extraordinario 169-11/2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se publicó el Acuerdo N° 085 dictado por el Concejo Municipal en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2003, a través del cual se aprobó y autorizó la reestructuración por cambios en la Organización Administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
En este contexto, entonces, constata esta Alzada, que el 4 de noviembre de 2003, la Cámara Municipal de Baruta, recibió el Informe Técnico para la reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a los fines de su debida autorización, siendo aprobado por la citada Cámara el mismo día y publicado en igual fecha, dictándose el acto de remoción de la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, al día siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 2003.
Sobre el particular, es menester transcribir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente reproducido, deviene la participación de la Cámara Municipal, advirtiéndose a su vez que la forma de desarrollarlo se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente.
De allí, que dicha actuación, infringe lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a ello, dicho incumplimiento fue reconocido por la propia Administración al señalar en su escrito de fundamentación a la apelación que el citado plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”.
Así pues, examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad el acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante se desarrollaron en un lapso que difícilmente podría resultar razonable como para demostrar que se realizó un análisis del expediente de ésta por parte del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en atención a que el mismo día que el Alcalde del mencionado Municipio sometió a aprobación de dicho Órgano la medida de reducción de personal, esto es, el 4 de noviembre de 2003, la misma fue aprobada, siendo notificada a la querellante en fecha 6 de noviembre de 2003, lapso que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta ínfimo -se insiste- para que se realizara la debida revisión, estudio y análisis del expediente administrativo de la ciudadana Mayela del Carmen Torres de Ortega, menos aún cuando éste no era el único que debían analizar los miembros de ese cuerpo colegiado si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios policiales del Instituto querellado, razón por la cual se desestima la errónea interpretación planteada. Así se declara.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Siendo ello así, es preciso señalar que en virtud de haberse ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, lapso éste que comprende desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre de 2006, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, por la abogada María Cristina Esté Egui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN TORRES DE ORTEGA, asistida por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martín Ortega, respectivamente, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2005-000800
AJCD/06

En fecha ___________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria.