JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001419
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0761 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.049.649, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.377, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de febrero de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia, en la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.188, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2006, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de mayo de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito.
En fecha 16 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 24 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
El 25 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de junio de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2006 y se ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se procedería a agregar las pruebas promovidas por la parte querellante y comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2006-3034 y 3035.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, participó haber notificado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el día 23 del mismo mes y año.
El 4 de julio de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuradora General de la República el día 29 de junio de 2006.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 18 de julio de 2006, se agregaron a los autos, el escrito de pruebas presentado el 6 de abril de 2006, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2006, lo cual se llevó a cabo el 1º de agosto del mismo año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la querellante por extemporaneidad de las mismas, toda vez que “(…) en fecha 6 de abril de 2006, tal como se evidencia de la nota suscrita por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de las actas; y que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 16 de mayo de 2006, tal como consta de la nota signada por la mencionada funcionaria, la cual riela al folio doscientos noventa y uno (291) del presente expediente (…)”.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 15 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el día 23 del presente mes y año, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 15 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de noviembre de 2006”.
En fecha 23 del mismo mes y año, vencido el lapso de apelación del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.
El 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratifico la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia, en la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 1º de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 25 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cruz Mercedes Rivas y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte querellante consignó recaudos, los cuales se agregaron a los autos.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de una pluralidad de querellantes, encontrándose entre ellas la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual solicitaron la nulidad entre otros del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001112 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual el aludido Instituto resolvió retirar del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Chacao, a su representada y en consecuencia se ordenara la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba en dicha Institución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, de manera indexada.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de enero de 2002, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, siendo apelada la misma por ambas partes, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2003-744, de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Judith Luces Tenia (…), en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, y por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, (sic) actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos (…), CRUZ MERCEDES RIVAS, (…), contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los antes citados ciudadanos, contra los actos administrativos de retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. (…), 00112, (…), dictadas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), notificadas los días 23 y 24 de febrero de 1999, mediante los Oficios Nros. (…) 000212 (…).
2.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra”. (Resaltado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 25 del mismo mes y año, contra La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:
Expusieron, que “En acatamiento a la Orden dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordenó la reformulación del libelo de la querella interpuesta por nuestra representada, procediendo de conformidad con la Norma contenida en el Artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y asimismo, cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), y ratificada mediante sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), en las cuales se señala que la caducidad del Recurso de Nulidad, comenzará a correr, a partir de la fecha de la notificación de las partes. Siendo que dichas notificaciones se produjeron en la forma siguiente: La del Instituto (…) en fecha 9 de Julio y fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic) (…). La correspondiente a la parte actora, fue efectuada en facha (sic) 5 de agosto del presente año. (…). En tal sentido, procedemos a reformular la querella (…)”.
Señalaron, que su mandante ingresó el 15 de agosto de 1996, como Fiscal de Cotizaciones I, en la Caja Regional de Chacao, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Manifestaron, que mediante la Resolución Nº 001112, de fecha 23 de febrero de 1999, se acordó el retiro de su representada del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que venía ejerciendo en dicha Institución, lo cual le fue notificado a la misma, mediante el Oficio Nº 000212, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido el 24 de marzo de 1999, “(…) sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…), para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de esta trabajadora”.
Seguidamente, expresaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a su mandante de dicha Institución, se fundamentaron en el Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.592 el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual se designó a los miembros de la Junta Liquidadora del aludido Instituto, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema de seguridad social integral.
Afirmaron, que el artículo 2 del mencionado Decreto “(…) ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que deben cumplir con el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República (…)”.
Luego, indicaron que “(…) el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración Pública a la accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Administrativo (sic), al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera (…). Al respecto, el Capítulo VII, de la Ley de Carrera Administrativa, se refiere a todo lo concerniente al retiro de los funcionarios público (sic) (…)”.
Adujeron, que su representada “(…) ha realizado gestiones, para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ningún tipo de respuesta, todo ha sido infructuoso, (…) que agotó todas las instancias por la vía administrativa, sin lograr ningún tipo de solución”.
De igual forma, señalaron que el acto administrativo que impugnan “(…) carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera (…)”, vulnera el derecho a la estabilidad de su mandante, consagrado en el artículo 17 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y viola los artículos 53 y 54 eiusdem, así como los artículos 84 al 88 del Reglamento de dicha Ley.
Por último, los apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, solicitaron que se declarara con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001112 de fecha 24 de febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resolvió retirar del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Chacao, a su representada y en consecuencia se ordenara la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba en dicha Institución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, de manera indexada, tomando en cuenta a su vez “(…) vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet, (sic) e intereses (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar este Juzgado entra a conocer del alegato de la parte querellada en el sentido que la interposición del recurso es extemporánea por cuanto para la fecha en que se interpuso la querella no se habían practicado las notificaciones ordenadas en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la citada sentencia estableció en su parte dispositiva lo siguiente: ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,- norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra’.
De lo anterior se desprende que el lapso previsto en el citado artículo 94 comienza a correr a partir de la notificación de dicha decisión. Al respecto consta al folio 82 Oficio Nº 03-3978, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó la citada decisión al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2003, según se evidencia del sello que indica la recepción de dicha notificación, asimismo a los folios 83 y 84 consta boleta de notificación dirigido a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2003. Ahora, si bien es cierto que la accionante interpuso la querella en fecha 04 de agosto de 2003, esto es un día antes de haber sido notificada, ello no significa que pueda ser sancionada con la inadmisibilidad del recurso, pues la recurrente con su proceder demuestra diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, por lo que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
La representación del ente accionado en la contestación de la querella opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando que la querella introducida originalmente por los abogados Nery José Fébres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Fébres González, se fundamentó en un poder que de manera colectiva fue otorgado por cincuenta y un (51) personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de marzo y 10 de julio del 2003, respectivamente. Por su parte los apoderados judiciales del actor mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2003 rechazan tal alegato aduciendo que el poder que les fue otorgado, cumple con todas las formalidades legales previstas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y que en el artículo 165 ejusdem están señaladas las formas de extinguir el poder o representación de las partes y en ninguno de sus ordinales se establece que el Tribunal mediante sentencia puede revocar el poder, asimismo aduce que, en el caso específico la querellante no les ha revocado el mandato, por lo que este sigue con plena vigencia en todas sus partes.
Al respecto se señala que, el argumento aducido para negar la legitimidad de los apoderados del actor, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de haber la Corte Primera de la (sic) Contencioso Administrativo revocado la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad; del mismo modo tal como señalan los apoderados judiciales que el Tribunal mediante sentencia pueda revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de la Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, observando a tal efecto que:
“En relación al vicio de inmotivación del acto impugnado se observa, que en dicho acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación; de manera que el acto expone las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustenta, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, por lo que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto a las violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que:
El Decreto con fuerza de Ley Nº 2744 autoriza al Ejecutivo Nacional proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), el citado Decreto-Ley dispuso que dicha supresión y liquidación se iniciaría a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, a tales efectos el Presidente de la República debía nombrar una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación del personal (artículos 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto Nº 2744).
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial Nª 3061, mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el artículo 2 de dicho Decreto se establece que, ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de la (sic) atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto Nº 2.744 (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSA), del Ministerio del trabajo (sic): 1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)’.
De lo anterior se desprende que el egreso de los funcionarios públicos, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar la Junta Liquidadora, por lo que era necesario que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. De manera que no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión por enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial.
Conforme a lo antes expuesto y siendo que está admitido por la Administración que el egreso de la recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que disponen tanto el Decreto Ley Nº 2744, como el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que el Decreto 2744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo que seguirá siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. De manera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
La actora solicita se le paguen ‘(…) las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo (…) tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos (…) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)”, todo lo cual niega este Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada de trabajo, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, se señala: En las querellas funcionariales declara la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración (sic) pública (sic) el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración (sic) , debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración (sic), razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide”.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, contra La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), motivo por el cual, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001112, de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000212, de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negando el pago de cesta tickets, por requerirse la prestación efectiva del servicio. Igualmente, negó tanto el pago de las vacaciones, aguinaldos e intereses requeridos “(…) por ser una pretensión totalmente genérica (…)”, así como la indexación, por cuanto el “(…) pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración (sic), razón por la cual no pueden ser objeto de indexación (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Yanalyn Alburjas, actuando con el carácter de representante legal de La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, fundamentando sus dichos en lo siguiente:
Expresó que “En cuanto al alegato de la caducidad, el Tribunal A Quo mal podría suplantar la voluntad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al decir, que el hecho de que la recurrente haya sido notificada con posterioridad a la fecha en que introdujo la querella, no tiene ninguna relevancia, lo cual en nuestro parecer es totalmente contradictorio y violatorio de las reglas procesales que regulan los lapsos para cada actuación jurisdiccional”, que “Es bien sabido que la intención del legislador fue crear una fecha limite dentro de la cual las partes pudieran hacer efectivos sus derechos, protegiendo de esta manera a ambas partes y tutelando el debido proceso”, razón por la que solicitó se declarara “(…) la extemporaneidad del recurso incoado (…)”.
Agregó, que el Instituto “(…) actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, razón por la que rechazó “(…) la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de ésta (sic) controversia, por cuanto en la decisión tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora se observaron los extremos a que había lugar”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2004.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de marzo de 2006, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron, que “(…) la Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana, se limita a señalar, que no se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (Derogada) y su reglamento (sic) General, al proceder a retirar de la Administración Pública al querellante, por cuanto ese acto lo cumplió en acatamiento del mandato que le había establecido el Ejecutivo Nacional, señalándole un plazo perenterio para liquidar a la Institución y su personal”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se ratificara la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación incoada, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de la revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado en fecha 21 de febrero de 2006, por la representación judicial del Instituto querellado, se advierte que no se denunció vicio alguno contra el aludido fallo.
En torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Corte que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los apoderados judiciales de la querellante pretenden la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001112 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se resolvió retirar a la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-Sucursal Chacao del referido Instituto.
Al efecto, los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron que “(…) el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración Pública a la accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Administrativo (sic), al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera (…)” y que el acto administrativo que impugnan “(…) carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera (…)”, vulnerándose así el derecho a la estabilidad de su mandante, consagrado en el artículo 17 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y la violación de los artículos 53 y 54 eiusdem, así como los artículos 84 al 88 del Reglamento de dicha Ley.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial de la parte querellada, rechazó y negó todos los argumentos aducidos por la querellante y como primer punto previo solicitó que se declarara la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por cuanto -a su juicio- para la fecha en que se interpuso dicho recurso no se habían practicado las notificaciones ordenadas en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de marzo de 2003.
Al efecto, el Juzgador de Instancia, desechó dicho alegato, argumentando que “(…) la citada sentencia estableció (…) lo siguiente: ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas (…), tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de la presente decisión (…)”, que “(…) consta al folio 82 Oficio Nº 03-3978, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó la citada decisión al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2003, según se evidencia del sello que indica la recepción de dicha notificación, asimismo a los folios 83 y 84 consta boleta de notificación dirigido a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2003. Ahora, si bien es cierto que la accionante interpuso la querella en fecha 04 de agosto de 2003, esto es un día antes de haber sido notificada, ello no significa que pueda ser sancionada con la inadmisibilidad del recurso, pues la recurrente con su proceder demuestra diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular (…)”.
Al respecto, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) de los autos, fotocopia de la sentencia Nº 2003-744, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas (…), tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la fecha de notificación de la presente decisión (…)”. Asimismo, corre inserto al folio ochenta y dos (82) copia del Oficio Nº 03/3978, de fecha 25 de junio de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificándole el contenido del fallo señalado supra, siendo éste recibido en el Instituto en referencia, en fecha 09 de julio de 2003, según se desprende del sello impreso en la parte inferior derecha que indica la recepción de dicha notificación.
Igualmente, se constató en el expediente judicial que cursa a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) fotocopia de la boleta de notificación de fecha 20 de mayo de 2003, dirigida a los querellantes, a través de la cual se les notificó el contenido de la mencionada decisión, la cual fue recibida en fecha 5 de agosto de 2003. De igual manera, se verificó al folio siete (7) de los autos, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003.
De lo expuesto, se aprecia, por un lado, que el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo en fecha 9 de julio de 2003 a la parte querellada y el 5 de agosto de 2003, a la parte querellante.
Por otra parte, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el 4 de agosto de 2003, esto es, un día antes de haber sido notificada la parte querellante del contenido del fallo proferido por la otrora Corte.
No obstante a ello, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, si bien tal recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de haber sido debidamente notificada la parte querellante, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, se alcanzó el fin de la notificación y que la actuación desplegada por la querellante al interponer anticipadamente la acción no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabada por el hecho de que la parte accionante haya ejercido la acción de manera anticipada. Aunado a ello, cabe destacar que a la querellante por ser la persona más afectada no se le puede cercenar el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, cuando la misma introdujo nuevamente su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme lo acordó la prenombrada Corte.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al caso de autos, en virtud del derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles, por lo que esta Corte declara improcedente el alego esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, tal como así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
Como segundo punto preliminar, la representación judicial del Instituto querellado, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la “(…) ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, porque el poder del cual dicen emanar su representación no está otorgado en forma legal y es insuficiente”, por lo que, arguyeron que “(…) la querella introducida originalmente por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, se fundamentó en base a un poder que de manera colectiva le otorgaron cincuenta y una (51) personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de marzo (…)”.
Con respecto a este punto, el a quo consideró “(…) infundado el alegato (…)”, expresando que “(…) el argumento aducido para negar la legitimidad de los apoderados del actor, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de haber la Corte Primera de la (sic) Contencioso Administrativo revocado la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad (…)”.
En torno al tema, es menester hacer referencia al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo excepciones contempladas en la ley”.
Por tanto, no tener la representación que se atribuya, presupone el no otorgamiento del poder respectivo, es decir, al no haberlo no puede existir representación. Puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la acción.
En este aspecto, se entiende por poder, la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también poder al instrumento en que se hace constar aquella facultad.
Ahora, otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del aludido Código, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez, Notario u otro funcionario público con la facultad para darle fe pública.
El artículo 153 eiusdem prevé que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. En este sentido, se aprecia que dicha normativa contiene la presunción iuris tantum de la validez del poder otorgado, por lo que esta presunción se desvirtúa, verbigracia, por la posible presentación de otro apoderado para el mismo juicio, lo cual implica la revocatoria del mandatario anterior.
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios ocho (8) al diez (10) fotocopia del poder conferido por varias personas, entre ellas, la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, a los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1999, quedando asentado bajo el Nº 15, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial no se evidenció documento alguno mediante el cual se revocara el instrumento poder antes señalado.
De igual manera, se aprecia que el hecho de que a través de la sentencia Nº 2003-744, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de marzo de 2003, haya revocado la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de enero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida, no significa que dicha Corte haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la nulidad del aludido poder, conforme así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
Ahora bien, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante que el acto administrativo que impugnan “(…) carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera (…)”.
De allí, que el Tribunal de la causa, previo examen del prenombrado acto administrativo, observó “(…) que en dicho acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el decreto (sic) Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación; de manera que el acto expone las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustenta (…)”, desechando por tanto el mencionado alegato.
En torno al tema, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.542 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta contra Ministro de Relaciones Interiores), señaló lo siguiente:
“(…) la motivación por su parte, viene a estar constituida por la expresión externa de los motivos, es un medio a través del cual se controla la potestad discrecional de la Administración.
Al respecto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera reiterada que:
‘La motivación, por su parte, como requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. El vicio de la motivación produce, en principio, su anulabilidad, siendo por lo general subsanable, salvo que afecte el derecho a la defensa del particular”. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 1.321 del 20 de noviembre de 2002, caso: Illiney Paraguan Biaggi)”.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo ello así, esta Corte a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, pasa a revisar el contenido de la Resolución Nº 001112 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela en original al folio doce (12) de los autos, siendo del tenor siguiente:
“La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998 (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERANDO
Que el Decreto No. 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998 (sic) publicado en gaceta Oficial No. 36.557, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
RESUELVE
ARTICULO (sic): 1º Retirar al Ciudadano: RIVAS MERECEDES (sic) titular de la Cédula de Identidad No. 6.049.649, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL CHACAO, código de origen No. 50005001 correspondiente al cargo No. 04-01271, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.
ARTICULO (sic): 2º Notifíquese al interesado el contenido de la presente Resolución.
RAFAEL ARREAZA PADILLA
PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.V.S.S. (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito, que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que dispuso la liquidación del aludido Instituto, así como en los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias está la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del mencionado Instituto.
En este contexto, entonces, se verificó en autos que en la Resolución antes transcrita, la Administración señaló de forma detallada cuáles fueron los hechos que la condujeron a retirar a la querellante del cargo que ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del mismo, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió a la ciudadana Cruz Mercedes Rivas, ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se le retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Chacao, del mencionado Instituto, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la parte querellante, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el a quo. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, denunciado como violado por los apoderados judiciales de la querellante, así como la infracción de los artículos 53 y 54 eiusdem y 84 al 88 del Reglamento de dicha Ley, el Juzgador de Instancia señaló que “El Decreto con fuerza de Ley Nº 2744 autoriza al Ejecutivo Nacional proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.) (…)”, que “(…) en fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial Nº 3061, mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el artículo 2 de dicho Decreto se establece que, ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de la (sic) atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto Nº 2.744 (…) el Plan de Transición (…) y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSA), del Ministerio del trabajo (sic): 1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)” y que “(…) siendo que está admitido por la Administración que el egreso de la recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del (sic) querellante (…)”.
Aunado a ello, el a quo manifestó que “(…) el Decreto 2744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). De manera que el Instituto (…) no fue suprimido ni liquidado (…)”, por lo que, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001112 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000212, de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar, que si bien es cierto que fue implantada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, también fueron dictados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias está la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto en referencia, tal como se expuso anteriormente.
Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2°, dispone que:
“Artículo 2º: El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.
En virtud de lo anterior, esta Alzada verificó que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello, esta Corte debe señalar que dicho Decreto fue derogado, posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, en los cuales se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-001976, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este contexto, entonces, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al aludido Instituto, en el cargo que desempeñaba o a otro de igual nivel y remuneración, tal como lo acordó el Juzgador de Instancia, por lo que, se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En cuanto al pago de “vacaciones, aguinaldos (…) e intereses”, solicitados por la querellante, se advierte que de la revisión del escrito libelar no se evidencia, que la misma haya especificado a que período corresponden las vacaciones y el “aguinaldo” que supuestamente se le adeudan, así como tampoco expuso a qué tipo de “intereses” se refiere.
En este sentido, es necesario señalar que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es obligación de la parte actora que las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades y el lapso que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, el período y su fuente -legal o contractual- la reclamante deberá, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los pedimentos efectuados, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juzgador de Instancia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1456, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Tibisay Pernía Vs. I.N.C.E.). Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que esta Alzada niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones, conforme así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir solicitada por los apoderados judiciales de la querellante en su libelo, esta Corte observa que el a quo en su decisión negó dicha solicitud, en razón de que consideró que “(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración (sic), razón por la cual no pueden ser objeto de indexación (…)”.
En torno al tema, esta Alzada de manera reiterada ha negado la posibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria los salarios dejados de percibir, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MERCEDES RIVAS, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº. AP42-R-2005-0001419
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______.
La Secretaria.
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