JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002256

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-1847, de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ISMAEL OBANDO NAVARIO, titular de la cédula de identidad número 5.219.954, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Ismael Obando Navario, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, en representación de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 1º de febrero de 2007, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de los actos de informes en la presente causa para el día 28 de febrero de 2007.
Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ente querellado.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, la apoderada judicial del querellante interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 16 de JUNIO de 1982, ingresó a la Policía Metropolitana, (MAS DOS AÑOS DE SERVICIO MILITAR DESDE 29-04-73 [sic] DESDE 31-10-75 [sic], como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. (…) [desempeñándose] en [ese] cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1263, de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que al momento del pago de las prestaciones sociales que le correspondía a su representado, hecho que ocurrió en fecha 16 de febrero de 2001, no se tomó en cuenta el conjunto de normas dispuesta en la Convención Colectiva de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, vigente para la fecha.
Que a su representado le fue cancelado de manera incompleta lo correspondiente a prestaciones sociales, en consecuencia reclaman ajuste de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios.
Fundamentó la demanda invocando lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.
Señaló que “[antes] de entrar a analizar, los montos que por complemento le corresponden a [su] representado, [definió] el sueldo diario que [correspondía] al funcionario último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario (Bs. 426 309, 60) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 14.210,32) como sueldo diario” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997 indicó que “[el] funcionario para la fecha poseía (17) años de antigüedad, es decir (17) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 137.290,00), arrojan: 17 años X Bs.137.290,00= Bs. 3.391.200,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente demandó lo relacionado a interés desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, en este sentido “27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 137.290,00 multiplicado por la tasa promedio 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 [sic] (…) al 18-06-97 [sic]; da un total de (Bs.2.014.414,98). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 4.348.344,98), menos lo cancelado que fue (BS. 2.892.945,28), según se evidencia con anexo marcado con la LETRA ‘C’ [sic], nos da un total de (Bs. 1.455.399,70), a demandar” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó se cancelara lo correspondiente a los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001 exponiendo que los mismos deben pagarse con “(…) una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.137.290,00 (año 1997) + Bs. 312.69,00 (año 1998) + Bs. 392.762,00 (año 1999) + Bs. 426.309,60,00 (año 2000) = Bs. 1.269.051,60 por cuatro (4) años = Bs. 5.076.206,40) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.076.206,40 X 30.51% = 1.548.750,57 más (Bs. 5.076.206,40) = Bs. 6.624.956,97 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs.783.249,67), da un total a demandar de (Bs.5.841.707,30), (…)”.
En lo que se refiere al bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta Bolívares Exactos (Bs. 657.170,00).
En ese mismo orden de ideas, reclamó lo correspondiente a vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, es decir cuarenta y cinco (45) días, lo que asciende a la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 639.464,40).
Por otro lado, reclamó lo correspondiente al bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendiendo el total de su reclamación de su representado a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 9.393.741,41).
Por último señaló que en fecha 16 de enero de 2001 el ciudadano Manuel Ismael Obando Navario fue notificado de que había sido jubilado en fecha 15 de diciembre de 2000, en consecuencia demandó los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes, con la respectiva corrección monetaria e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser determinados por una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar el Juez de Instancia se refirió a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial del ente querellado, observando que “(…) en consideración al Principio de la Supremacía de la norma Constitucional así como de la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático, social, de derecho y justicia, en el que debe prevalecer en todo momento el Principio de la Justicia y del fondo sobre la forma, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de los Derechos a la Seguridad Social y a las Prestaciones Sociales del trabajador, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los Derechos Sociales sujetos de a protección de la norma constitucional, se niega pretensión de inadmisibilidad solicitada por la parte querellada (…)”.
En lo que se refiere al pedimento de reconocimiento del tiempo de antigüedad reclamado por la representación judicial del querellante así como sus incidencias sobre recálculo de prestaciones, intereses y demás conceptos reclamados, éste fue negado por el Juez Superior señalando al respecto que “(…) analizadas las actas del expediente, que corre en autos (Folio 12), Constancia en la cual se evidencia, que efectivamente desde el 29 de abril de 1973, hasta el 31 de octubre de 1975, el querellante prestó Servicio Militar obligatorio, no obstante no cursa en el expediente documentación, ni prueba alguna que evidencie que el querellante ostente, ni ostentara para ese momento la condición de Funcionario de Carrera, presupuesto éste requerido conforme el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para considerar dicho lapso dentro de su antigüedad. (…) advierte este Juzgado, que el querellante ingresó a la Policía Metropolitana, como agente uniformado en fecha 16 de junio de 1982, desempeñándose en ese Cuerpo Policial hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en que es Jubilado conforme al Reglamento General de la Policía Metropolitana, régimen legal aplicable al caso”.
Por otro lado, el Juez de Instancia negó el Bono de Transferencia y los intereses de sobre antigüedad señalando al respecto que “[cursa] asimismo en el expediente resumen de la liquidación de Prestaciones efectuada al querellante en el cual se evidencia que en el cálculo de las mismas fueron considerados, tanto el Bono de Transferencia como los respectivos intereses sobre antigüedad, (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud sobre el pago de vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, observa el iudex a quo que “(…) no cursa en autos documentación alguna que evidencie que el actor no tomó vacaciones por necesidades del servicio en consecuencia [negó] tal pedimento” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al Bono solicitado por el querellante, el Juez de Instancia observó que “(…) no constan en autos medios probatorios que indiquen la existencia de éste, en consecuencia el carácter genérico de su pedimento entra dentro el concepto de indeterminación (…)”.
Asimismo el Juez de Instancia negó la experticia complementaria al fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Superior declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Ismael Obando Navario, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida “(…) contraviene flagrantemente lo estipulado por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encontraba y se encuentra vigente, específicamente en sus artículos 33 y 34, los cuales establecen que a los efectos de la antigüedad será tomado en cuenta, el tiempo de Servicio Militar Obligatorio a los efectos de la antigüedad y calculo [sic] de prestaciones sociales. En consecuencia, (…) [invocó] a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador [expresó] que no consta que se haya incumplido con la Convención Colectiva, y es el caso que en la contestación de la demanda, el querellado niega que [su] representado [estuviese] amparado por al [sic] Convención Colectiva, lo cual hace ilógico inferir que no se acogió a la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sentenciadora injustamente [declaró] sin lugar la solicitud de cancelación de bono de transferencia, sin tomar en cuenta que en el expediente corre inserto el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 1996, además de que tampoco tomo [sic] en cuenta que el querellado no desconoció el monto reclamado por esta representación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador [negó] la deuda por concepto de vacaciones, sin apreciar que el mismo querellado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales reconoce que no se incluyeron las vacaciones, lo cual puede leerse en la parte inferior de la misma.

IV
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La parte querellada alegó en su escrito de contestación de la querella funcionarial, la inadmisibilidad de la acción propuesta, puesto que no se cumplió con el requisito del agotamiento previo de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto el iudex a quo resolvió como punto previo lo siguiente:
“(…) en consideración al Principio de la Supremacía de la norma Constitucional así como de la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático, social, de derecho y justicia, en el que debe prevalecer en todo momento el Principio de la Justicia y del fondo sobre la forma, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de los Derechos a la Seguridad Social y a las Prestaciones Sociales del trabajador, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los Derechos Sociales sujetos de a (sic) protección de la norma constitucional, se niega pretensión de inadmisibilidad solicitada por la parte querellada y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, esta Corte procede a analizar la veracidad de lo decidido por el iudex a quo, con respecto a la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“ Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 10 de agosto de 2001, encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual evidencia esta Corte, que la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violentó normas de orden público, y además de ello, se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que interpretó erróneamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que el agotamiento previo de la Junta de Avenimiento, no era aplicable para el reclamo de prestaciones sociales.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Ismael Obando Navario, titular de cédula de identidad número 5.219.954, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en fecha 29 enero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en la presenta causa, puesto que la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Presidencial número 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.853, de fecha 18 de enero de ese mismo mes y año, y es a este órgano a quien le compete la defensa de los intereses de este Ministerio.
De lo anterior se hace necesario citar la sentencia número 00763, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. El Distrito Metropolitano Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República (…)
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así [lo declaró]”.

De la sentencia ut supra citada, se colige la obligación de notificar al Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa, sin embargo en este último aspecto conviene referir lo previsto en el artículo 96 del vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que la cuantía en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no supera el límite de las mil unidades tributarias exigidas en el artículo ut supra citado, aunado al hecho de que al encontrarnos en fase de sentencia, y no siendo esta desfavorable a los intereses de la República, no procede la suspensión de la causa.
En cuanto a la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, la misma resulta inoficiosa toda vez que al declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, no se afectan ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL ISMAEL OBANDO NAVARIO, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2002, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2. REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2006-002256
ERG/008
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.