JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002262

El 13 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-1858 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HONNY FELIPE CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 6.376.184, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOPLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debió presentar el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el parte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En 1º de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, fijó el día 1º de marzo de 2007, para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de que las partes llamadas a intervenir en el mismo acto no se encontraban presente ni por si ni por interpuesta persona, declarándose en tal sentido desierto el mencionado acto.

En fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Dulce Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó copia del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó se notifique de la presente causa a la Procuraduría General de la República por cuanto la Policía Metropolitana, órgano para el cual prestó servicios el recurrente, por Decreto Presidencial Número 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.853 de fecha 18 de enero del 2008, fue transferida de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Honny Felipe Chirinos Quintero, interpuso querella funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


En primer lugar señaló que su representado “[en] fecha 01 de mayo de 1970 ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular. El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en [ese] cargo hasta el 16 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del oficio Nº 1434, de fecha 19 de diciembre del año 2000”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar al jubilación”.

Que “[ese] hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio (sic) al momento de conceder el beneficio de jubilación”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso concreto, al funcionario se le otorga un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto u (sic) lo justo es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 1970 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Que es el caso que “(…) la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden al sentido de la ley la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde. Tales pretensiones, encuentran sus asideros jurídicos en el conjunto de normas que van, desde la más alta jerarquía como es nuestra Constitución Nacional, hasta la convención colectiva”.

Que “(…) si bien es cierto que la administración pública a reconocido a este funcionario, su derecho a la Jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con las normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores”.

Que “[dicho] reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se [dirigió] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para a las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como fundamentos de derecho a su pretensión indicó los artículos 21, 89, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91,18 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 26, 27, 31, 32, 34, de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 133, 146, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 2, 58, 61 de la Convención Colectiva “SUMEP-GDF”.

En razón de lo anterior solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial y se “(…) ordene a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le correspondan”.

Por otro lado precisó que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de “(…) Sargento Mayor. Ingresó a la Administración Pública el 01 de mayo de 1970, (…). El egreso por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 16 de enero del año 2001, es decir, que consecuencia, el recurrente posee una antigüedad de treinta (30) años de servicio y siete (7) meses, a lo que debe sumarse dos (2) años de Servicio Militar cumplido en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1967 y el 15 de julio de 1969, como consta de Antecedentes de Servicio emanado del Ministerio de la Defensa, Ejército, Comando de Reserva, Sección de Registro y Control, (…) hacen un total de treinta y dos (32) años de servicio y siete (7) meses, total treinta y tres (33) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hacen acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses”.

Preciso que además de las prestaciones sociales y demás acreencias que correspondan a su representado, demandó “(…) la cancelación de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares que por ingresos petroleros el Ejecutivo decretó a favor de los trabajadores de la Administración Pública, No cancelado por la Administración Pública, Policía Metropolitana oportunamente. Cancelación de Vacaciones: demando pago de las vacaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 01 de mayo de 1993, no disfrutadas por razones de servicio, como se evidencia del Oficio Nª DI-DTYMA-T4Y7-504080-016, de fecha 17 de enero de 2001, (…) por la cantidad de cuarenta (40) días de salario, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 15.934,4) de acuerdo a la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva, tantas veces citada, lo cual da un total de 15.934,4 x 40 = 637.376,00” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó de igual forma “[bonificación] de Fin de Año correspondiente al año 2000: [demandó] sesenta (60) días de sueldo en razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 15.934,4), 60 x 15.934,4= Bs. 956.064,00. Son NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 956.064,00) [y] Antigüedad al 18 de junio de 1997, considerando los dos (2) años de servicio militar cumplido en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1967 al 15 de julio de 1969, y del (…) 01 de mayo de 1970 al 18 de junio de 1997”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] funcionario para la fecha señalada, poseía veintinueve (29) años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.219.500,00) A lo que hay que agregar los interés causados hasta la fecha” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitó “(…) Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública en julio, quince (15) de 1967 al julio, quince (15) de 1968 y al julio quince (15) de 1969, son dos (2) años más, tasados al doce por ciento (12%) anual, es decir al uno (1%) por ciento mensual, ya que no estaban fijadas las tasas respectivas por el Banco Central de Venezuela y deben aplicar las tasas que a tales efectos fija el Código de Comercio (…)”, así como bono de transferencia.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la Policía desfavorece gravemente a [su] representado, además de que dicha norma contenida en la Convención Colectiva invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de [su] representado”.[Corchetes de esta Corte].

Pidió “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones al funcionario Honny Felipe Chirinos Quintero, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, los porcentajes y el sueldo promedio de los últimos doce (12) meses, establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001. Igualmente, [demandó] el pago de los complementos de la prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado.

Asimismo “(…) [solicitó] sea condenada a la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo que muy respetuosamente [solicitó] al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar el iudex a quo se pronunció sobre el alegato de inadmisibilidad de la querella, planteado por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, por no haber agotado el recurrente la gestión conciliatoria por ante la Junta de Advenimiento respectiva, indicando al respecto que “(….) en desarrollo a Principios Constitucionales que consagran la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer el fondo de la forma en concordancia asimismo con el carácter de orden público de las disposiciones laborales y de seguridad social, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del rango de los derechos sociales fundamentales de todo trabajador, sujetos de un protección especial de la norma constitucional, se niega la pretensión de inadmisibilidad alegada por la parte querellada y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado con relación al tema de fondo, el iudex a quo observó “(…) no cursan en autos del expediente elementos probatorios que evidencien la fecha en que el recurrente comenzó a percibir efectivamente el pago de su pensión, por cuanto si bien el actor [acompañó] a la querella y luego [promovió] a su favor en fotoscopia (sic) simple, los asientos contables realizados a su Cuenta Nº 0162113305, en Banesco, Banco Universal C.A., correspondiente a los meses de febrero e inicio de marzo de 2001, no cursan en autos los asientos correspondientes al mes de enero de 2001, en vinculación con la fecha en que le fue otorgada la respectiva jubilación. Igualmente [advirtió] la ausencia de documentación alguna que [evidenciara] la pretensión del actor relativa a la fecha de la separación efectiva del servicio, indicada por él” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el querellado en su condición de funcionario policial, tal como se evidencia en actas del expediente, se encuentra sujeto a un régimen especial, comprendido y ordenado en el Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”.

Asimismo observó el Tribunal de Instancia “(…) con relación a la citada Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, que la misma prevé en su Cláusula Nº 2, en relación a su ámbito de aplicación, que la misma sólo tiene efecto sobre funcionarios públicos de carrera que prestan servicios a la Gobernación, condición esta de que los recaudos del expediente no se advierte obstente (sic) el querellante” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto el iudex a quo negó tal pedimento del recurrente relativo al reajuste de Jubilación.

Negó asimismo “(…) la pretensión del actor en el reconocimiento en su antigüedad del tiempo que prestó su Servicio Militar Obligatorio, por cuanto no [cursaba] en el expediente documentación alguna que [evidenciara] que el recurrente obstentara (sic) para ese momento esa condición de funcionario público de carrera, presupuesto éste requerido conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para considerar dicho lapso dentro de su antigüedad y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] respecto a la Comunicación Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que el actor [alegó] a su favor, [ese] Juzgado [advirtió] que examinada la misma, en ella sólo se [dejó] constancia, que en los cálculos de Prestaciones Sociales, interés y vacaciones del personal egresado de dicha Alcaldía, durante el lapso comprendido del 15 al 31 de diciembre del 2000, se aplicó la normativa legal correspondiente a cada uno, sin desprenderse de la misma prueba de alguna inexactitud o violación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] relación al Bono solicitado por el querellante, [observó ese] Juzgado que no [constaba] en autos medios probatorios que [indicaran] la existencia de éste, además del carácter genérico de su pedimento, el cual lo ubica dentro del concepto de indeterminado, razón por la cual [lo declaró] sin lugar y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Negó el iudex a quo “(…) la pretensión de pago de vacaciones correspondiente al lapso comprendido del primero de mayo de 1992 al primero de mayo de 1993, por haber operado la Caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Negó el Tribunal de Instancia “(…) la pretensión de pago de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000, por cuanto analizadas las actas del expediente, no existe elemento probatorio alguno que acredite la existencia de tal acreencia laboral y que la misma no fuera cancelada en su oportunidad correspondiente y así [lo declaró]”[Corchetes de esta Corte].

Que “[cursan] en el expediente, resumen de le (sic) liquidación efectuado al recurrente, en el cual se evidencia que en el Cálculo de las mismas fueron consideradas tanto el lapso de servicio desempeñado por el actor en dicho Cuerpo Policial, como la Compensación por Transferencia y los respectivos intereses sobre Antigüedad por el tiempo desempeñado, en consecuencia se [negó] le (sic) pretensión de recálculo y la cancelación de diferencia que [alegó] el recurrente le debe el organismo querellado por estos conceptos y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de las anteriores consideraciones se [negó] la indexación salarial, el pago de interés de mora y la experticia complementaria del fallo y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte]. En consecuencia el iudex a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar indicó que “(…) el sentenciador, que [esa] representación no demostró hasta cuando estuvo activo el recurrente y cuando comenzó a percibir su pensión jubilatoria, cuando lo cierto es que corre inserto en el expediente folio 20, copia de la libreta bancaria de Banesco, donde consta Ens. (sic) primera página que la cuenta fue activada el 26 de enero de 2001, con un saldo de “00” bolívares y el primer depósito de la pensión fue hecho en fecha 01 de febrero de 2001”

Que “[la] sentenciadora expresa que [esa] representación, no probó hasta que fecha estuvo activo el recurrente, y es el caso que en el folio 19 corre inserto el recibo de pago correspondiente al 31 de diciembre de 2000, lo cual demuestra hasta que fecha recibió pago como activo el trabajador jubilado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] sentencia expresa que [esa] representación reclama el beneficio de la Convención Colectiva invocada, pero que no se probó la condición de funcionario adscrito a la Gobernación del Distrito Federal del demandante, cuando lo cierto es que en el encabezamiento de la demanda se expresa que el trabajador ingresó a la Policía Metropolitana de la Gobernación del Distrito Federal, además de que en los folios 15, 16, 17, 18 y 19 corren insertos recibos de pago donde puede leerse claramente en la parte superior Gobierno del Distrito Federal. Esta circunstancia demuestra que si es funcionario de la Gobernación y que si lo ampara la tantas veces citada Convención Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[además] de lo anteriormente expuesto, en la Planilla de Resumen de Prestaciones Sociales emanada del querellado, dice en la casilla de fecha de ingreso el 01 de mayo de1070 (sic) y para esa fecha existía la Gobernación del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] sentencia desecha el alegato de que el recurrente presto (sic) servicio militar a los efectos de que le han debido tomar en cuenta esos años desde el 15 de julio de 1967 hasta el 15 de julio de 1969, (folio 22) en los cálculos de la antigüedad y cálculo de prestaciones sociales, por no constar que durante se desempeñaba como FUNCIONARIO DE CARRERA”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[esa] sentencia, contraviene flagrantemente lo estipulado por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encontraba (…) específicamente en sus artículos 33 y 34, los cuales establecen que a los efectos de la antigüedad será tomado en cuenta el tiempo de Servicio Militar Obligatorio a los efectos de la antigüedad y cálculo de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia [esa] representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En este caso, consta en los anexos del libelo de la demanda, que [su] representado prestó servicio militar y que se le deben conceder esos años a su favor (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en ese] sentido el mismo querellado remitió expediente administrativo donde reconoce en el folio 9, que el recurrente si prestó servicio militar obligatorio, y que son años de antigüedad prestados al Ministerio de la Defensa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [el] sentenciador [expresó] que no consta que se haya incumplido con la Convención Colectiva, y es el caso que en la contestación de la demanda, el querellado niega que [su] representado estuviere amparado por al (sic) Convención Colectiva, lo cual hace lógico inferir que no se acogió a la misma, es decir que si incumplió”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [igualmente], la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación de bono de transferencia, sin tomar en cuenta que en el expediente corre inserto el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 1996, además de que tampoco tomo en cuenta que el querellado desconoció el monto reclamado por [esa] representación, lo ha debido ser valorado a favor de los intereses del trabajador”. [Corchetes de esta Corte].

Que (…) a los efectos de demostrar el interés en este proceso [consignó] en esta oportunidad, copia de la Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invocó a favor de los intereses de [su] representado, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor (…)”.

Que “(…) el querellado nada probó en su favor, y no descoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio número 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que al sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual [pidió] sea tomado en cuenta favor de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó se admita el presente escrito de fundamentación a la apelación, y en tal sentido se declare con lugar “(…) la demanda por complemento de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales (…).[Pidió] se ordene la Alcaldía mayor , reconozca y cancele al funcionario HONNY FELIPE CHIRINOS QUINTERO, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo solicitó sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de interés de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria al fallo, que (…) [solicitó] al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“ Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 10 de agosto de 2001, encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual evidencia esta Corte, que la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violentó normas de orden público, y además de ello, se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que interpretó erróneamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que el agotamiento previo de la Junta de Avenimiento, no era aplicable para el reclamo de prestaciones sociales.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Honny Felipe Chirinos Quintero contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que en fecha 29 enero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en la presenta causa, puesto que la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Presidencial número 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.853, de fecha 18 de enero de ese mismo mes y año, y es a este órgano a quien le compete la defensa de los intereses de este Ministerio.

De lo anterior se hace necesario citar la sentencia número 00763, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. El Distrito Metropolitano Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así [lo declaró]”.

Dentro de esta perspectiva tenemos el artículo 96 del vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se colige la obligación de notificar al Procurador General de la República de las admisiones de todas aquellas causas o asuntos en los cuales se vea afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República.

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, tenemos que la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República resulta inoficiosa toda que vez al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no ese están afectando ni directa ni indirectamente los interés patrimoniales de la República, razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano HONNY FELIPE CHIRINOS QUINTERO, contra la sentencia del 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. DESESTIMA la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2006-002262
ERG/015

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.