EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002423
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 234 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Girardi Marro y Luis Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.168 y 6.772, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MINARDO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.286.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida el 19 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, a través de la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto del 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas. Asimismo, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de marzo del mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.
El 13 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de abril del mismo año, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad para realizar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
El 27 de abril de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-215 esta Corte solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados una vez vencido el lapso de seis (6) días que se concedieron como término de la distancia, remitiera los siguientes pedimentos: 1) copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas al procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana Gloria Josefina Minardo, ya identificada en autos; 2) convenio CEMCA-Gobernación del Estado Monagas, a los fines de evidenciar su vigencia y ámbito de aplicación y, 3) expediente administrativo de la recurrente.
El 28 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Monagas de la decisión dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2008 y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la Circunscripción del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha se libró oficio N° CSCA-2008-2211, dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la circunscripción del Edo. Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Monagas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y Oficio de notificación N° CSCA-2008-2213, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Monagas.
El 7 de agosto de 2008 el Alguacil César Betancourt R., dejó constancia del envió a través de la valija oficial de la D.E.M., de la Comisión al Tribunal Comisionado.
En fecha 22 de octubre del mismo año, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio N° 1485, de fecha 8 de octubre de 2008, anexo a la cual remite resultas de la comisión N° 208 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2008, constante de 9 folios.
El 24 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 1485, de fecha 08 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2008, y se da inicio al lapso de seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia así como los cinco (05) días de despacho a los que se refiere la aludida decisión y vencidos estos, se pasara el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 29 de enero de 2009, se recibió de la ciudadana Gloria Minardo, debidamente asistida por el abogado José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.353, diligencia mediante la cual desistió de la presente acción.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de agosto de 2005, los abogados Pedro Girardi Marro y Luis Escobar, en su carácter de apoderados de la ciudadana Gloria Josefina Minardo, ya identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos:
Que se desempeñó como radio operador del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, por lo que la normativa aplicable era el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.
Denunció que existe una manifiesta incompetencia de la autoridad que conoció la instrucción de la averiguación administrativa iniciada en contra de su representante.
Que “[…] la autoridad natural en materia disciplinaria, en este caso, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y no solo esto sino que debe oirse la previa opinión del Estado Mayor o el Consejo Disciplinario, consagrándose igualmente el derecho a ser oído por sus naturales superiores, esto a fin siempre de no violentar el derecho a la legitima defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Por otra parte, resaltaron la existencia de errores administrativos de carácter procedimental, específicamente con el conteo de los lapsos relativos al procedimiento administrativo disciplinario, las cuales representan un aspecto que afecta al orden público.
En ese sentido, señalaron que la notificación de fecha 27 de abril de 2007, violenta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expresó “[…] cuales son los tres (03) días que abandono injustificadamente sus labores de trabajo en el lapso de un mes, así como tampoco expresa cual es el mes, lo cual evidentemente configura un estado de indefensión”.
Precisó que “[…] existe evidentes variaciones entre el cartel publicado en La Prensa de Monagas y el propio Oficio de Notificación N° DRH 885 de fecha: 27/04/05, pues el cartel no contiene el texto integro del acto y ambos son de diferente redacción”.
Agregó que “[…] la notificación N° DHR-1667, debió contener el texto integro del acto dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, cosa que no ocurrió sino que UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE le notificó extractos del acto administrativo, violando tanto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, al erigirse la Directora de Recursos Humanos como LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ÓRGANO, invadiendo por tanto funciones propias del Gobernador del Estado atribuidas por el orinal del artículo en comento, de manera que el acto administrativo esta igualmente viciado de ilegalidad absoluta por haber sido dictado por autoridad incompetente”. [Negrillas del propio texto].
Denunció como defensa de fondo que “[…] En lo que respecta al hecho que se le imputa referido el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el lapso de un (01) mes, debemos suponer que ese mes se trata de Noviembre de 2004, pues no se le imputó en forma directa, por lo que a todas luces […] rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que ha abandonado su trabajo en forma injustificada en el lapso de un mes, pues tal y como se puede verificar, en su momento oportuno justificó su inasistencia con la consignación; en su respectiva oportunidad los reposos médicos que erróneamente; tanto la Coordinación (Habilitada) de Recursos Humanos de la Gobernación, así como la Coordinación central, no dan como válidos, los mismos si los RATIFICO en su momento oportuno, en todo su contenido, es mas lo hizo valer cuanto en derecho le favorecían, según se desprende tanto del descargo como de las pruebas documentales aportadas en su oportunidad y que la Ciudadana instructora debió indagar sobre tal hecho, pues así lo solicitó, desvirtuando por tanto la naturaleza de la Averiguación Administrativa, como es averiguar la veracidad o no de los hechos que se imputan e invirtiendo la carga de la prueba en su contra”.
Precisó que ciertamente el reposo médico no está avalado por el convenio CEMCA-Gobernación, ya para ese momento estaba suspendido el referido convenio entre ambas instituciones, “[…] por lo que mal puede exigirse tal prerrequisito sinequanon para que el patrono acepte como valido dicho reposo medico. La suspensión fue desde el día primero (1) de Noviembre del 2004 hasta el mes de Enero del presente año 2005, que es cuando se reinicia la aplicación nuevamente de dicho convenio”.
Que el referido reposo medico no presenta enmendaduras que lo haga ilegal o invalido, por lo que resulta falsa la afirmación de la Instructora en cuanto a que “[…] los datos importantes del récipe están intactos sin borrón, enmienda ni tachadura que pueda presumir su forjamiento o alteración”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DRH-1667, de fecha 13 de junio de 2005, y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo, con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, así como los beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El 28 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur Oriental dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente acción, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al alegato realizado por la Administración en cuanto a que a la recurrente no se le aplica solamente la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil , observó el Tribunal lo siguiente:
“[…] E [sic] primer lugar hay que destacar, que la mencionada Ley señala que los Cuerpos de Bomberos son órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y que la estructura, competencia, dirección y funcionamiento se regirán por esa ley (Art.2)
Por otra parte señala en su artículo 50, que parta [sic] ejercer la profesión de bombero o bombera en la república, [sic] se requiere poseer título de Bombero expedido por un Instituto de Formación debidamente autorizado y cumnplie [sic] con los demás requisitos establecidos en la ley, señalando que los requisitos se establecerán en el respectivo reglamento.
Si bien es cierto que la funcionaria recurrente fue designada con anterioridad a la vigencia de esa Ley, el 11 de Febrero de 2.000 (Folio 17) no es menos cierto que la misma posee un título que la acredita como Bombera Profesional de Carrera (Folio 45)
Por otra parte se observa que el acto mediante el cual de [sic] dio por terminada la relación de empleo público, fue un acto de destitución y no fue un acto basado en una situación como la alegada por la recurrida, (no acreditación de la cualidad de funcionario de carrera) por lo que al dictarse un acto de destitución, es evidente que siendo funcionario o no de carrera, afectará sus derechos funcionariales, pues significa que se la ha impuesto una sanción, la cual debe, en atención a los postulados que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela, responder a una conducta que implique culpabilidad y que se encuentre debidamente comprobada en medio de las garantías que esta garantía constitucional ofrece.
[… omissis…]
Ahora bien, habiendo sido la recurrente objeto de una sanción disciplinaria, que la Administración basa en la presente Ley, no puede ahora alegar una falta de legitimidad de la recurrente para ser sujeto de protección de la misma sin incurrir en una evidente y grave incoherencia.
Así pues, habiendo la recurrente sujeto de aplicación de una sanción de destitución basada en [sic] artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto, es necesario concluir que si tiene legitimidad para presentarse en el presente juicio y por tanto no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad alegada, por lo que tal pretensión de la recurrida debe ser rechazada y así se decide.

Con relación a los vicios del acto administrativo denunciados por el recurrente, realizó las siguientes consideraciones:
“El acto impugnado es uno de destitución dictado por el gobernador del estado Monagas (folio 70) y la recurrente es una Bombera, que se desempeñaba como operadora de radio.
En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye en los Estados la gestión de la función pública a los gobernadores o gobernadoras (art.5)
Sin embargo, la misma Ley mencionada en su artículo 2 […] [se puede] extraer que las disposiciones de la Ley del Estatuto de la función Pública son obligatorias como ley rectora de lo funcionarial, pero que por ley, en este caso especiales, pueden establecerse normas estatutarias diferentes.
El Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Administración de emergencias de carácter Civil, establece un régimen especial disciplinario sancionatorio, que va desde la clasificación de las faltas en leves, graves y gravísimas hasta la competencia para imponer las sanciones respectivas.
[…omissis…]
Considera este Tribunal que ante [el artículo 72 de la mencionada Ley] se está en presencia de una situación que encuadra dentro de la previsión del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que hay el establecimiento de un estatuto distinto para una categoría diferente de funcionarios, que debe ser aplicado con preferencia a lo establecido en la ley del estatuto de la Función Pública.
Esto así, hay que concluir que una sanción como la suspensión del cargo, de la jerarquía o la destitución de un bombero, no podía imponerla el Gobernador del estado Monagas, sino que la especial asignación de la competencia para la realización dice estos actos, quien debía imponerla era el Comandante general del Cuerpo de Bomberos del estado, precia el cumplimiento de un procedimiento, que con lleva asir [sic] la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario, según el caso, por lo que aún tratandose de la máxima autoridad en materia de función pública en el Estado, este Tribunal debe concluir que el funcionario competente para el dictado del acto de destitución de la bombera recurrente, era el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y no el Gobernador del Estado, en virtud de la asignación de competencia realizada por la Ley que establece las condiciones estatutarias especiales para los Cuerpos de bomberos, por lo que al dictar dicho acto el Ciudadano Gobernador del estado Monagas, actuó fuera de su competencia, ya que como se dijo la misma está expresamente asignada a otro funcionario y que ademas en vista de los principios que rigen la competencia, la misma no puede ser relajada, no es renunciable y es obligatorio cumplimiento.
[… omissis…]
Ha sido concluido por este Tribunal que el Gobernador del estado Monagas, no estaba investido de compendia para ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Bomberos y bomberas ya que por disposición de la Ley especial respectiva, la tiene el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, por tanto al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, el cual por disposición de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (Art.19Ord 4) y del artículo 26 de la ley Orgánica de la administración Pública, antes descrito, hacen nulo de nulidad absoluta al referido acto de destitución y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se decide.”
Con respecto a los demás vicios denunciados, el Juzgador consideró que siendo declarada la nulidad del mismo, no existe necesidad de entrar a conocer los demás vicios denunciados.
Por todas las razones expuestas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de febrero de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, actuado en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual realizó los siguientes señalamientos:
Que interpone el recurso de apelación por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en primer grado de jurisdicción.
Solicitó “[…] la aplicación del control difuso de la Constitución, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento civil, toda vez que tal interpretación de la norma referencia, sería contraria a los principios constitucionales que condicionan el desarrollo legislativo en lo procesal y partiendo sobre la base que el derecho no es únicamente lo previsto en la ley, sino que además de ésta, el derecho comprende las instituciones jurídicas y aplicación del derecho de manera sistemática y armónica, haciendo del mismo una ciencia hermética y coherente”. [Subrayado del propio texto].
Precisó que el Juzgador de primera instancia incurrió en una falsa suposición ya que –según alegó- la actora no prestó servicios en calidad de funcionario público, sino que la misma prestó sus servicios en el marco de una relación de naturaleza laboral.
Agregó al respecto que “[…] la relación que existió entre la querellante y el ente demandado, no reúne los extremos jurídicos para ser calificada como una relación estatutaria, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público (art. 144), siendo inconstitucional en consecuencia, el ingreso a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que establece la Constitución, ni aún en el supuesto de que se presuma adquirida la condición de funcionario de carrera por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo en la administración pública. De manera tal que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el ejercicio del cargo, extremos que no son cubiertos en la presente causa y de allí la improcedencia de la pretensión, y así solicitamos sea estimado”.
Precisó que no se cumplieron los extremos jurídicos para la estimatoria de la pretensión reclamada ya que “[…] el querellante no mantenía relaciones funcionariales con la Gobernación del Estado Monagas, sino que desde el comienzo, su relación laboral inicio [sic] por contrato de trabajo en el año 2000; por lo tanto su contratación mantuvo el tratamiento normal y habitual conforme a la constitución se le debe dar a los contratados por la Administración Pública […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación y “[…] declare la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la Pretensión de Nulidad de Acto Administrativo que incoara la querellante contra la Gobernación del Estado Monagas”.
IV
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 29 de enero de 2009 la ciudadana Gloria Minardo, asistida por el abogado José Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, señalando lo siguiente:
“(…) actuando en mi carácter de parte actora en la presente causa, ante usted con la venia del estilo ocurro y expongo: Desisto formalmente de la presente acción y del procedimiento, en virtud de que en fecha 15/08/2006 presenté formal renuncia a la Gobernación del Estado Monagas, en tal sentido solicitó se homologue el presente desistimiento con todos los pronunciamientos a que haya lugar, se ordene el cierre presente expediente y el archivo del mismo.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
- Del Desistimiento
Dicho lo anterior esta corte observa que en fecha 29 de enero de 2009 la ciudadana Gloria Minardo, asistida por el abogado José Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, señalando que “(…) Desisto formalmente de la presente acción y del procedimiento, en virtud de que en fecha 15/08/2006 presenté formal renuncia a la Gobernación del Estado Monagas, en tal sentido solicitó se homologue el presente desistimiento con todos los pronunciamientos a que haya lugar, se ordene el cierre presente expediente y el archivo del mismo.”
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, se observa que de manera expresa la propia parte accionante -ciudadana Gloria Minardo, actúa debidamente asistida por el abogado José Rodríguez.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
Ahora bien, visto que la parte querellante desiste de la acción, cabe destacar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido, siendo que en el caso de autos el propio querellante es quien desiste este Órgano Jurisdiccional no evidencia obstáculo a los fines de homologar tal desistimiento en consecuencia se declara homologado el desistimiento de la acción interpuesta el 11 de agosto de 2005, por los abogados Pedro Girardi Marro y Luis Escobar, en su carácter de apoderados de la ciudadana Gloria Josefina Minardo, ya identificados , a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DRH-1667 de fecha 13 de junio de 2005 dictado por la Gobernación del Estado Monagas.
En consecuencia, una vez establecida la terminación del juicio contencioso administrativo de nulidad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar el decaimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida el 19 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 28 de junio de 2006 a través de la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1..- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente el 19 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Girardi Marro y Luis Escobar, en su carácter de apoderados de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MINARDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por la ciudadana recurrente.
3.- Declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrida el 19 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 28 de junio de 2006 a través de la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/n
Exp. N° AP42-R-2006-002423
En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria