JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000104

En fecha 29 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/0072 de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO PONCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 907.429, asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.607, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por abogada Ulandia Manrique inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de marzo de 2007.

Por auto del 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 24 de mayo de 2007, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 26 de julio, 22 de octubre de 2007 y 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, para que remitiera a este Despacho, i) el Expediente Administrativo del querellante, ii) la Resolución correspondiente a la Organización de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, donde se describan las funciones inherentes al cargo de “Administrador General del Impuesto sobre la Renta”, vigente para el año de 1979 y, la información sobre el cargo o los cargos que, en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, puedan resultar equivalentes al cargo de “Administrador General del Impuesto sobre la Renta”, del otrora Ministerio de Hacienda, en particular en lo que respecta a las funciones, jerarquía y grado de los mismos.

Por auto de fecha 9 de junio de 2008, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió diligencia del abogado Edgar Sánchez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, diligencia mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente

En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial Número 1632 Extraordinaria, de fecha 14 de enero de 1974, en la que aparece publicado el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, donde de describe la organización y funciones atribuidas a la Administración General del Impuesto sobre la Renta del antiguo Ministerio de Hacienda. Asimismo, consignó, copias certificadas de “Movimiento de personal” emitidas por el Director de Administración de Personal de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que conforman parte el expediente administrativo de su representado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2005, el ciudadano Orlando Ponce Torrealba, asistido del abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 7 de noviembre de 1950, [ingresó] a prestar [sus] servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (…), con el cargo de Liquidador ‘B’ (…) posteriormente y durante el tiempo de permanencia en dicho Ministerio y por ascensos [fue] escalonando posiciones en cargos del nivel técnico, siendo por [él] (…) desempeñados, (…) los de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, así como de Director de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos, del Ministerio de Hacienda (…) habiendo pasado a [su] actual posición de jubilado a partir del día primero (1º) del mes de marzo de 1979, con una asignación de jubilación de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100. Es decir con el cargo de Administrador General de Impuesto sobre la Renta, [le] fue concedida [su] jubilación, equivalente al de Gerente Jurídico Tributario, en la estructura organizativa y funcional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según MOVIMIENTO DE PERSONAL FP-020Nº 4774, el beneficio de [su] jubilación entró en vigencia a partir del día primero (1º) de marzo de 1979, con una asignación mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 10/100 (Bs. 5.384,10) (…). Actualmente el monto de [su] jubilación alcanza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 659.587,50) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de manera persistente y reiterada [ha] venido enviado comunicaciones a la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda (…) solicitándoles se proceda a la REVISIÓN Y REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE [su] JUBILACIÓN, que [le] fue otorgada y ninguna de esas correspondencias hasta la fecha, han sido respondidas (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante Acta convenio de fecha 16-12-1994 (sic), se adoptó una tabla de conversión de cargos, para asimilar los cargos de igual jerarquía, pero con distinta denominación, que pasaron a formar parte de la estructura organizativa del SENIAT. Ahora bien de conformidad con el oficio Nº GRH-DRNL-2005, de fecha 1 de junio de 2005, el ciudadano Gerente de Recursos Humanos, del SENIAT, en respuesta a [su] solicitud de fecha 7 de febrero de 2005, concerniente a obtener una certificación de la equivalencia, que dentro de la estructura organizativa del SENIAT, le correspondería al cargo de Administrador General de Impuesto sobre la Renta, el cual desempeñaba en la oportunidad de [habérsele] otorgado la jubilación (…) [le] informó que no se podía atender [su] requerimiento, por cuanto el antes dicho cargo no existía para la fecha de creación del SENIAT (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, del Ministerio de Finanzas, en Oficio Nº DGRH-500-00731 De fecha 07-06-2005 (…), [le] manifestó en respuesta a [su] solicitud de fecha 25-05-2005 ‘…que dentro de la estructura actual del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) del Ministerio de Finanzas no existe el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL ni su equivalente, por lo que deberá realizar dicha solicitud mediante escrito ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN)’ (…)”.•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que considera “(…) improcedentes las razones dadas por los organismos requeridos, para sustentar las respuestas a [sus] solicitudes, por cuanto si bien es cierto, que el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, no existía para la fecha de creación del SENIAT, en la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, esa circunstancia no es un impedimento suficientemente válido para menoscabar [su] legítimo derecho constitucional expresamente consagrado en los artículos 80 y 86 (…) y el 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) seria discriminatorio, y por lo tanto, contrario a los principios de igualdad ante la Ley, que a determinados funcionarios se negara el derecho de homologación de [su] pensión de jubilación, por el sólo hecho de no aparecer [su] cargo en la tabla de conversión de cargos, prevista en el Acta Convenio de fecha 16-12-94 (sic); y se le considere a otros funcionarios por aparecer la equivalencia de [su] cargo en la mencionada tabla (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la tabla de conversión de cargos, acordada mediante el Acta Convenio de fecha 16-12-94 (sic), es aplicable a los cargos que específicamente se identifican en esa tabla, pero en cuanto a los cargos que por reorganización o reestructuración del servicio o del organismo del cual emanó la Resolución jubilatoria, desaparezca el nombre o denominación del cargo con el cual el funcionario fue jubilado; la prenombrada Acta Convenio y tabla de conversión de cargos es completamente nula, y, por lo tanto, inaplicable para esos casos. Consecuencia que se deriva de los principios constitucionales, expresamente consagrados en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiéndose proceder en todo caso, de conformidad con los principios enunciados en el Ordinal 3 del artículo citado, a restituir el derecho de homologación de [su] pensión de jubilación (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) posteriormente [se dirigió] (…) al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), para solicitar la certificación de la equivalencia que existe ante los cargos de Administrador General del Impuesto sobre Renta, con el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) (…) pero es el caso, que hasta la presente no [ha] recibido respuesta alguna, habiendo transcurrido suficientemente los lapsos previstos a tal efecto por el artículo 5º de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la equivalencia que existe entre los cargos de ADMINISTRADOR GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, con el de GERENTE JURIDICO TRIBUTARIO, adscrito a la estructura organizativa y funcional del SENIAT, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución Nº 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881-Extraordinaria, de fecha 29-3-1995 (sic) (…), la equivalencia se hará con un cargo de igual o superior jerarquia existente en la estructura funcional del SENIAT (…)”.•(Mayúsculas del original).

Que “(…) para la fecha de la creación del SENIAT, no existía el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta bajo esa denominación, toda vez que la misma había sido cambiada a Dirección Jurídico Impositiva, de acuerdo a la organización de la Administración Tributaria, mediante la cual se sustituyó a la Dirección General de Rentas, por la Dirección General Sectorial de Rentas, teniendo ambos cargos las mismas funciones y atribuciones (…)”.•(Mayúsculas del original).

Que “(…) Conforme a la normativa aplicable en materia de organización de la Administración Tributaria, el entonces Ministro de Hacienda (…) dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de marzo de 1995 (…) en el cual delegó al Superintendente del (…) (SENIAT) la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el Servicio recién creado. En ejecución de la facultad conferida, el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 (…) dictó la RESOLUCIÓN SOBRE ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA; en la cual se definían las competencias asignadas a cada una de las dependencias creadas para el cumplimiento de todas las funciones y potestades de ese organismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la estructura organizativa del nuevo organismo tributario, es congruente en su funcionalidad jerárquica, con la estructura tributaria preexistente, sólo varia con respecto a ésta, en la denominación asignada específicamente a los diferentes cargos (…) [siendo] concluyente, que el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, es equivalente al de Gerente Jurídico-Tributario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la remuneración a los fines del cálculo del ajuste, debe estar constituido por el sueldo básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por otras primas que respondan a esos conceptos, y que sean devengados por el funcionario que ejerza el cargo equivalente al de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, en cada uno de los periodos no prescritos (…)”.

Que “(…) en vista de la reiterada negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (…) de reajustar [su] jubilación de acuerdo con un cargo equivalente conforme a las modificaciones ocurridas en las escalas y grados, dentro de la estructura organizativa y funcional del SENIAT, lo cual viola [sus] derechos constitucionales y legales consolidados [demandó] a los organismos jerárquicos el Ministerio de Finanzas (…) para que convengan en reconocer el derecho, que [le] asiste para que se proceda al reajuste de [su] jubilación, de acuerdo a la equivalencia y remuneración, que corresponda al cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, que como ha quedado predeterminado antes, se corresponde con el de Gerente Jurídico Tributario (…) adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, con la jerarquía de Gerente de Línea, dentro de la estructura funcional del SENIAT; y en todo caso, con la equivalencia y remuneración que se corresponda con un cargo igual o superior jerarquía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que demandó“(…) al Ministerio de Finanzas (…), para que reconozca los derechos que [le] corresponden en los periodos transcurridos y no prescritos, en base a la variación del sueldo base ocurrida en relación con la equivalencia del cargo de Administrador General de Impuesto sobre la Renta, con uno de igual jerarquía (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que se condene “(…) al Ministerio de Finanzas (…), a [pagarle] los intereses de mora que se han generado a su favor, por incumplimiento de sus obligaciones, al haber omitido reajustar [su] pensión de jubilación, en las oportunidades que ha debido hacerlo (…) Esta petición se basa, en el derecho constitucional consagrado por el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por no existir una norma expresa, que regule específicamente la incurrencia del hecho de la mora, cuando a los empleados públicos no se les homologó su pensión oportunamente, infringiendo así el organismo público responsable, la normativa establecida a esos efectos, por la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento; así como las convenciones acordadas mediante los Contratos Marco suscritos que complementan su aplicación (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto Fundamental (…)”.

Que “(…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aun cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación (…)”.

Que “(…) lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) que establece: ‘la Administración Pública nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (…) igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados Municipios (…) con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y a la obligación de la administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida (…)”.

Que “(…) de la Relación de Cargos del querellante se [constató] que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (…) se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…). Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria desde el momento en el cual el cargo del que fue jubilado cambio de denominación por un cargo equivalente en el SENIAT (…)”.•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, en la “(…) comunicación Nro (sic) DRH/DCT-2527-5464, emanada de la Gerencia de Recursos humanos del SENIAT, mediante la cual se le informó al ciudadano Orlando Ponce Torrealba, lo siguiente: ‘(…) Que para el momento de crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 10/08/94,(sic) los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de las extintas Direcciones de Rentas y Aduanas adscritas al Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, no estaba creado el cargo por usted mencionado. En ese sentido, hago de su conocimiento que el equivalente al cargo de Director General Sectorial de Rentas es Gerente Regional de Tributos Internos’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) claramente se desprende que el cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, cargo del cual se jubiló el querellante, fue objeto de dos cambios en su denominación, ya que como se evidencia de la comunicación antes trascrita, al momento de creación del SENIAT y de la desaparición de la Dirección de Rentas y Aduanas adscrita al Ministerio de Hacienda (…), el cargo de Administrador General no existía, al haber cambiado su denominación a Director General Sectorial de Rentas, siendo su equivalente en la estructura organizativa del SENIAT, el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, Y aun cuando la comunicación en concreto, señale que la equivalencia sería aplicada a los casos de aquellos funcionarios que se encontraran activos para la fecha de creación del SENIAT, ello no es óbice, para que se actualicen las pensiones del personal jubilado en los cargos afectados por el cambio de denominación, menos aun cuando es la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la que señala en su artículo 13, que para la revisión del monto de jubilación se tomará la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por tanto, lógicamente, si el último cargo ejercido por el jubilado tuvo cambios en su denominación, el reajuste se hará en base a la remuneración del cargo equivalente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el reajuste de la pensión de jubilación del querellante es procedente (…) que en virtud que el Organismo querellado fue contumaz en enviar la información requerida por [ese] Juzgado mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2006, [ese] Juzgado sólo [pudo] ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del momento en que el sueldo del cargo de Director General Sectorial de Rentas, cargo equivalente al de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, Ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya sido objeto de algún incremento tomando en consideración los cambios o equivalencias experimentados por el cargo de Director General Sectorial de Rentas hasta la presente fecha (…)”[Corchetes de esta Corte].

Finalmente ordenó “(…) al ente querellado proceder al reajustar el monto de la jubilación del querellante desde el momento en que el sueldo del cargo de Director General Sectorial de Rentas haya sido objeto de algún incremento, y a pagar las diferencias que resulten de la aplicación del porcentaje de la pensión de jubilación el querellante al sueldo de Director General Sectorial de Rentas, cargo creado en virtud del cambio de denominación del cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, último cargo ejercido por el querellante; en ese mismo sentido, se [ordenó] al Órgano querellado pagar la diferencia en el monto de la pensión que resulte del reajuste de la jubilación del recurrente al sueldo de Gerente Regional de Tributos Internos a partir del momento en que el cargo de Director General Sectorial, pasó a denominarse Gerente Regional de Tributos Internos; y a reajustar, calcular y cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo de dicho cargo, en adelante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la solicitud del querellante con respecto al pago de los intereses de mora causados por el retardo en el reajuste de su pensión de jubilación, [ese] Juzgado [señaló] que no existe fundamento legal que sustente tal pretensión, por cuanto no está previsto por Ley alguna la procedencia de intereses de mora por este concepto, por lo que se [desechó] el pedimento del querellante en tal sentido (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 15 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.174, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el juez incurre en una errónea interpretación e los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”

Que “(…) en la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública (…)”.•(Mayúsculas del original).

Que “(…) la autonomía de que está prevista el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas (…)”.•(Mayúsculas del original).

Que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicio en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio e 1995, el ciudadano ORLANDO PONCE TORREALBA, no entro a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Administrador general de Impuesto sobre la Renta, que fue el último cargo desempeñado en [ese] Ministerio , que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajuste conforme a la Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas el original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro el sistema de calificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues (…) este tiene un sistema de calificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”.

Que “(…) las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación a lo dictaminado por el A Quo para que se le pague al querellado la diferencia en el monto de la jubilación a partir del momento en que el cargo de Director General Sectorial de Rentas, cargo creado en virtud del cambio de denominación del cargo de Administrador General de Impuesto sobre la Renta, pasó a denominarse Gerente Regional de Tributos Internos, cabe observar que conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica, dicho pago se hará a partir de la fecha de interposición de la querella y así [solicitó] se declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se observa que el iudex a quo, en el fallo objeto del presente recurso de apelación ordenó “(…) al Órgano querellado pagar la diferencia en el monto de la pensión que resulte del reajuste de la jubilación del recurrente al sueldo de Gerente Regional de Tributos Internos a partir del momento en que el cargo de Director General Sectorial, pasó a denominarse Gerente Regional de Tributos Internos; y a reajustar, calcular y cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo de dicho cargo, en adelante (…)”; al respecto siendo que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, ergo, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es prudente señalar que dicha Ley dispone en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 2 de agosto de 2005, y en caso de resultar procedente, efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del organismo querellado, en tanto se observa que el iudex a quo en su fallo violó el orden público al no observar ni cumplir con el lapso de caducidad establecido en la Ley, por ende se revoca el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la apodera judicial del organismo querellado. Así se decide.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa:

Tal como se ha señalado en la mencionada decisión de fecha 4 de julio de 2006, citada ut supra, dictada por esta Corte, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1979, fecha en la cual el aludido órgano acordó, tal y como se evidencia del movimiento de personal FP-020 número 4774, de fecha 12 de septiembre de 1979 (folio 28), otorgar dicho beneficio al ciudadano Orlando Ponce Torrealba, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “Administrador General del Impuesto sobre la Renta”, grado “919”, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda actualmente encuentra su equivalente en el cargo de “Gerente Jurídico Tributario” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, se reitera que se advierte del folio doscientos setenta y seis (276) del expediente judicial consta copia certificada de la planilla de Movimiento de Personal Número 4774 de fecha 1º de marzo de 1974, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue por motivo de jubilación; igualmente, se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación al recurrente fue con el de “Administrador General del Impuesto Sobre la Renta”, el cual ejerció en el entonces Ministerio de Hacienda.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.

Ello así, debe esta corte señalar que una de las pretensiones del querellante es que se le reajuste la pensión de jubilación a un cargo equivalente señalando este que “(…) la estructura organizativa del nuevo organismo tributario, es congruente en su funcionalidad jerárquica, con la estructura tributaria preexistente, sólo varia con respecto a ésta, en la denominación asignada específicamente a los diferentes cargos (…) [siendo] concluyente, que el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, es equivalente al de Gerente Jurídico-Tributario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada se limitó a contestar que “(…) El SENIAT (…) tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y en escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional. Razones estas que hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según él sería el de Gerente Jurídico Tributario (…)”.

Ahora bien, esta Corte mediante decisión número 2008-000676, de fecha 30 de abril de 2008, solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el expediente administrativo del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, así como la Resolución correspondiente a la Organización de la Dirección General de Rentas del Entonces Ministerio de Hacienda, donde se describiera las funciones inherentes al cargo de “Administrador General de Impuesto Sobre la Renta” vigente para el año 1979, aunado a ello se solicitó información sobre los cargos que, en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puedan resultar equivalentes al cargo en referencia, sin que hasta la fecha el referido Ministerio o su representante legal hayan consignado alguno de los recaudos solicitados.

Por su parte, en fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, consigno ante esta Corte, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.632, de fecha 14 de enero de 1974, expedida por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, y debidamente certificada por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo Imprenta Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; contentiva de la Resolución Número 1, de fecha 8 de enero de 1974, emanado de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, además se acompañó de una serie de anexos cursantes a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos ochenta y nueve (289) del expediente judicial, respecto a los cuales debe realizar esta Corte las siguientes apreciaciones:

Doctrinalmente ha sido definido el Principio de Adquisición Procesal como “todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser controlado por las partes y que exista la oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja” (Vid. CABRERA Romero, Jesús Eduardo, “El Principio de Adquisición Procesal”, Revista de Derecho Probatorio Número 13, Editorial Alva, Caracas, Venezuela, pp. 321-329) (Destacado nuestro).

Cónsona con tal principio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisiones Números 94, 144, 390 y 937 de fechas 15 de marzo de 2000, 24 de marzo de 2000, 1º de abril de 2005 y 24 de mayo de 2005, respectivamente; así el concepto de adquisición procesal que atiende a una realidad que viene a canalizar la consecución de la verdad en el proceso, pues, tal y como lo señala la doctrina, pretender que dentro de una causa, un juez está aprehendiendo hechos verificados de los alegatos y que no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios a los vehículos que los arrojan dentro del proceso, no sólo es una irrealidad, sino un exabrupto, ya que entonces el juez no tendría por norte la verdad, sino un remedio de lo sucedido, que no es más que una ficción, porque lo que el juez conoce no puede ser utilizado para el fin máximo del proceso: administrar justicia. Así pues, lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas), lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acopio válido, y esa obtención proveniente del proceso es la clave de la adquisición procesal, ya que de no ser así el juez nunca podrá obtener inferencias probatorias de la conducta de las partes en el proceso, ya que tal conducta, que ocurre dentro de él, en cualquier estado o grado, puede acontecer fuera del ámbito probatorio, ni tampoco podría aprovecharse de la mención de personas (testigos) que conozcan los hechos, o de documentos importantes para decidir, si tales datos no surgen dentro del debate probatorio (Vid. Obit cit.)

Ello así, bajo el principio procesal in comennto, observa esta Instancia Jurisdiccional que los anexos presentados por la representación judicial del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, en especial la Gaceta Oficial Numero 1.632, de fecha 14 de enero de 1974, de naturaleza documental pueden ser apreciados y valorados por este Juzgador en plena observancia del proceso como instrumento para la consecución de la justicia.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte ha determinar la equivalencia del cargo que desempeñó el ciudadano Orlando Ponce Torrealba, esto es, “Administrador General del Impuesto Sobre la Renta”, del cual fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 1º de marzo de 1979, a fin de que la Administración pueda dar cumplimiento con la obligación que tiene de reajustarle al referido ciudadano su pensión de jubilación, dado que el Órgano querellado no proporcionó la información requerida.

Al respecto, debe señalarse que el cargo de “Administrador General de Impuesto Sobre la Renta” dependía directamente del entonces Director General de Rentas; asimismo, resulta necesario precisar que el artículo 11 de la Resolución Número 1, de fecha 8 de enero de 1974, emanado de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda establecía:

“(…) La Administración General del Impuesto Sobre la Renta actuará bajo la dirección y responsabilidad del Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, quien depende del Director General de Rentas.
La Administración General del Impuesto sobre la Renta tiene a su cargo la Administración del Sistema Técnico-Legal; y está integrada por las siguientes dependencias:
Sala de Reconsideración Administrativa.
División de Coordinación y Supervisión Legal y Técnica.
División de Personería Fiscal. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que en efecto el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, abarcaba diversas actividades de carácter consultivas en materia legal y técnica, teniendo dentro de sus competencias y responsabilidades tres dependencias que agrupaban funciones de índole igualmente consultivas en materia jurídico-legal y técnica, aplicable a los casos de impuesto sobre la renta y políticas tributarias, destacándose, las de resolver los recursos administrativos interpuestos por particulares, proponer normativas enfocadas a la uniformidad de las políticas fiscales, revisión de doctrinas jurídicas, revisar los proyectos de decretos que regirían en la Dirección Nacional de Rentas, coordinar con la Consultoría Jurídica del Ministerio así como con la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer la personería del Fisco Nacional con respecto a los recursos contenciosos en materia de contribuciones, y ejercer la representación judicial del Fisco Nacional en general (Vid. a los folios 257 y 258).

Ello así, tenemos que las funciones generales del “Administrador General del Impuesto Sobre la Renta”, (Vid. Folio 257) eran las siguientes:

“(…) 1.- Vigilar la Correcta aplicación en todos los niveles, de las leyes, reglamentos y políticas impositivas en cualquier especialidad rentística.
2.- Asesorar a todas las dependencias de Dirección General de Rentas en materia de interpretación y aplicación de las normas legales.
3.- Estudiar y proponer al Director General de Rentas lo conducente en materia de recursos administrativos, contenciosos y de gracia.
4.- Informar y someter a la decisión del Director General de Rentas las solicitudes de los contribuyentes en materia de transacciones judiciales, anulaciones de planillas, prescripciones, multas, comisos, remisiones de deudas y pagos fraccionados, en los casos de otras rentas destinadas al impuesto sobre la renta, cuya decisión no haya sido atribuida a otro funcionario.
5.- Remitir a los Tribunales los expedientes de recursos contenciosos fiscales.
6.- Decidir los recursos tramitados por la Sala de Reconsideración Administrativa, en aquellos casos en que esta decisión le haya sido atribuida expresamente.
7.- Resolver las consultas de las dependencias centrales y regionales, en materias de su competencia.
8.- Estudiar y formular las propuestas del caso respecto a los asuntos técnicos y jurídicos que afectan el comportamiento de las rentas.
9.- Consultar en las oficinas técnicas especializadas antes de tomar decisión sobre casos que puedan disminuir las recaudaciones estimadas según las metas establecidas.
10.- Atender, en el campo de su especialidad técnica y jurídica, los asuntos de cualquier renta que el Director General de Rentas le recomiende”. (Resaltado de esta Corte).

De otra parte, tenemos que mediante el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Por tanto, si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo que resulte equivalente a las funciones antes descritas, y siendo que el querellante señaló como el cargo equivalente a las funciones por el desempeñadas, el de “Gerente Jurídico Tributario” del SENIAT, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Resolución Número 32 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en la Gaceta Oficial de la “República de Venezuela” Número 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, estableció la “organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”; y en dicha resolución en su artículo 39 se establecieron las funciones de la Gerencia Jurídica Tributaria, entra las cuales se destacan las siguientes:

“(…) 1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la Gerencia e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2.- Aplicar e interpretar la legislación Tributaria Nacional;
(…omissis…)
4.- Revisar desde el punto legal y técnico, los proyectos de Decretos, Resoluciones y otras disposiciones que se elaboren en el SENIAT;
5.- Asesorar a las demás dependencias en materia de interpretación y aplicación de las normas contenidas en las leyes tributarias;
6.- Evacuar las consultas que le sean formuladas por los órganos de la Administración Tributaria, Organismos públicos y contribuyentes que tuvieren interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas;
(…omissis…)
10.- Crear los lineamientos de interpretación jurídica y de las políticas que unifiquen los criterios jurídicos tributarios que se emitan mediante las consultas requeridas, así como de la admisibilidad de la deducción de liberalidades, donaciones y de los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional;
(…omissis…)
13.-Velar por el cumplimiento y ejecución de los criterios de interpretación fijados por parte del nivel operativo;
(…omissis…)
21.- Evacuar las consultas que le sean formuladas por los órganos de la administración tributaria, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas;
(…omissis…)
23.- Supervisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos administrativos, jerárquicos y e revisión, velando por su adecuado procesamiento y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes; (…)”.

Ello así, comparando las funciones desempeñadas por el Administrador General del Impuesto sobre la Renta, con las anteriores funciones parcialmente transcritas, correspondientes a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia que existe una estrecha similitud, dado que ambos gravitan entorno al análisis de las normativas tributarias aplicables en cada época, así como la interpretación de aspectos técnicos y jurídicos, con el fin de proporcionar la asesoría que les fuera requerida, la representación judicial del Fisco Nacional, interpretación de criterios jurídicos, y uniformidad de criterios aplicables a las políticas tributarias implementadas en cada época, es decir actividades plenamente compatibles.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que el actual cargo de “Gerente Jurídico Tributario” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta equivalente por la similitud de funciones con el cargo de “Administrador General del Impuesto Sobre la Renta” del antiguo Ministerio de Hacienda. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 2005, conforme a lo antes analizado, con base al cargo de Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

De hecho, tal como lo ha señalado esta Corte en la Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas; que, visto que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante en cuanto a “(…) la remuneración a los fines del cálculo del ajuste, debe estar constituido por el sueldo básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por otras primas que respondan a esos conceptos, y que sean devengados por el funcionario que ejerza el cargo equivalente al de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, en cada uno de los periodos no prescritos (…)”.

Al respecto, esta Corte en sentencia Número 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Lourdes Santana Delgado Blanco contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, indicó:

“(…) Ahora bien, establecidos los términos en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera impretermitible esta Corte señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

‘A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’ (Subrayado de esta Corte).

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado, el cual prevé:

‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Aquedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente’

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006). (…)” (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el querellante fue jubilado con una pensión de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.550,00), sin que se discriminaran otros conceptos, por lo que en todo caso el ciudadano Orlando Ponce Torrealba ha debido demostrar que percibía para el momento en que fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda las primas que hoy pretende reclamar, en cuanto al resto de los conceptos que podría estar percibiendo el cargo de Gerente Jurídico Tributario, las mismas se niegan en atención al criterio de esta Corte anteriormente expuesto pues “no se fundan en factores de antigüedad y servicio eficiente”. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que se condene “(…) al Ministerio de Finanzas (…), a [pagarle] los intereses de mora que se han generado a su favor, por incumplimiento de sus obligaciones, al haber omitido reajustar [su] pensión de jubilación, en las oportunidades que ha debido hacerlo (…) Esta petición se basa, en el derecho constitucional consagrado por el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…)”, realizado por el querellante, esta Corte pacífica y reiteradamente ha establecido que dichos intereses, conforme al aludido artículo, se refiere a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales y no para casos como el de autos, por tanto se niega dicha pretensión (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1422, de fecha 1 de agosto de 2007 caso: María del Carmen González de Guillermo contra el Ministerio de Finanzas; y Sentencia de esta Corte Número 2008-320 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Pirela contra el Ministerio de Finanzas).Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, ut supra identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO PONCE TORREALBA, asistido del abogado Edgar Jesús Sánchez Moncada, ya identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso;

4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:

4.1- Se declara INADMISIBLE por caducidad el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, desde el año 1979 al 1º de junio de 2005;

4.2- Se ORDENA el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, con base al cargo de Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 2 de junio de 2005 hasta la ejecución del presente fallo;

4.3.- Se ORDENA una experticia complementaria a los fines que determine el monto correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

4.4.- Se NIEGA la solicitud de de intereses moratorios sobre la diferencia en los pagos de la pensión jubilatoria ordenada;

4.5- Se NIEGA la solicitud de incluir las primas de antigüedad, eficiencia y las otras correspondientes al cargo que resultó equivalente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-000104
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,