EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-1273 de fecha 2 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEMAR ANTONIO GALUE y MIRIAM PÁEZ, portadores de la cédula de identidad Nos 9.780.446 y 6.505.114, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2007 por la abogada antes identificada, contra la decisión dictada el 31 de mayo de ese mismo año por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 6 de agosto de 2007, la abogada Gregoriana Soto Velasco, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de octubre de 2007 la abogada Gregoriana Soto Velasco, ya identificada presentó escrito de pruebas.
El 2 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 8 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 10 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar al expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió el 30 de ese mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 30 de noviembre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 hasta el 30 de noviembre de 2007, dejándose constancia que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Vencido en lapso probatorio en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Corte, quien mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007 fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 19 de junio de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2008, la abogada Gregoriana Soto Velasco, presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura de la segunda pieza del expediente y solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 2 de octubre de 2007 hasta la fecha.
El 19 de junio de 2008 se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte apelante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 20 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de mayo de 2006, la abogada Gregoriana Soto Velasco, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yemar Antonio Galue y Miriam Páez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de octubre de 2005 la Dirección General de Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación y Deportes solicitó a la Dirección General de Personal la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario a los ciudadanos Yemar Galue y Miriam Páez, en el caso del ciudadano Yemar Galue por estar presuntamente incursos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la ciudadana Miriam Pérez en las causales 2, 4, 6, 7 y 8 del referido artículo.
Señaló que tal apertura del procedimiento se inició atendiendo al informe emanado de la Dirección de Recurso de Aprendizaje en el cual se señala que la ciudadana Miriam Pérez fue separada del cargo de Coordinadora de Fotografía el 27 de junio de 2005 debido a diversas situaciones como: tomar decisiones unilaterales que involucraban a la Dirección de Recursos Humanos sin la autorización de la Directora, negligencia en el trabajo encomendado ya que sólo lo realizó parcialmente, uso del espacio y tiempo laboral a actividades que no son competencia del Ministerio, cuestionar a la nueva directora y negarse a cumplir órdenes, entre ellas a realizar una exposición.
En el caso del ciudadano Yemar Galue, existía una incongruencia en el inventario y el informe de gestión, solicitar equipos fotográficos cuando existía el equipamento necesario, reiteradas ausencias así como retardo en el cumplimiento y horario de trabajo, y continua permanencia en los pasillos en horario de trabajo.
Que en fecha 2 de diciembre de 2005, fueron notificados de la apertura del procedimiento y de la suspensión del cargo con goce de sueldo de ambos funcionarios.
Que el 21 de diciembre de 2005 el Director de la Oficina de Personal en uso de sus atribuciones formuló cargos en el procedimiento disciplinario e los siguientes términos a ambos funcionarios ‘INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE FUNCIONES ENCOMENDADAS’ (…) ‘DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR INMEDIATO’ ‘FALTA DE PROBIDAD’ ‘INSUBORDINACIÓN’ LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICO (sic) (…) ‘PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPUBLICA’
Que mediante Resolución Nº 26 de fecha 3 de marzo de 2006 se dictó acto de destitución señalando que quedó demostrado en el procedimiento administrativo que ambos funcionarios incurrieron en las causales establecidas en los numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata e insubordinación.
1. Que la Administración incurrió en Falso supuesto pues en relación al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo no se enmarca en hechos verdaderamente ocurridos, ya que la narración de estos se encuadraron sólo para calificar la falta y definir su conducta como negligente, agresiva, irrespetuosa e insubordinada, pues en el expediente no existen suficientes pruebas que permitan calificar las faltas que dieron origen al acto de destitución que los afectó.
2. Que la Administración incurrió en falta de valoración de pruebas durante el procedimiento disciplinario, valorando el instructor del expediente únicamente las pruebas presentadas por la parte acusadora, como las testimoniales y las documentales, todo lo cual viola su derecho a la defensa y debido proceso.
3. Que la Administración no consideró la prescripción de las faltas alegadas, pues la propia Administración “establece taxativamente” que ha transcurrido un año sin concluirse el trabajo.
4. Que la Administración aceptó como válida la denuncia referencial de un hecho sin tomar la declaración de la persona afectada por su supuesta insubordinación.
5. Que la Administración no consideró que los funcionarios Miriam Páez y Yemar Galué se encontraban bajo tratamiento médico producto de la contaminación existente en el Departamento de Fotografía adscrito a la Dirección de Recursos para el Aprendizaje, estando en perfecto conocimiento de sus condiciones de salud, por cuanto fue a través de esta propia Dirección que se dio la orden y la autorización para que asistieran al centro médico correspondiente a realizarse el control médico.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26, de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, se ordene la reincorporación a los cargos de Fotógrafo III, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2006 hasta la fecha en que sean efectivamente reincorporados, con los incrementos salariales y demás beneficios que se establezcan durante el lapso que dure el presente proceso, y se garantice la asistencia médica de ambos querellantes en virtud de los problemas de salud producidos por la contaminación existente en su lugar de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2006, la abogada María Alejandra Blanco Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.657, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en los siguientes términos:
Negó y rechazó los alegatos de los recurrentes en cuanto a la causal de incumplimiento a las ordenes, señalando que los deberes inherentes a la función pública se encuentran el acatamiento de órdenes superiores, el fiel cumplimiento de las actividades inherentes a las actividades asignadas, así como el respeto, consideración, trato ético, respetuoso y considerado a sus superiores jerárquicos, por cuanto una conducta contraria a tales deberes debe ser considerada de insubordinación.
Indicó que la conducta inmoral en el trabajo se tipificó, al verificarse un lenguaje soez y vulgar, con uso de calificativos despectivos y groseros, y en la que se observó una conducta contraria a los usos y costumbres determinados en el lugar de trabajo.
En cuanto al alegato sobre la no valoración de las pruebas, señaló que los querellantes no presentaron pruebas que desvirtuaran las imputaciones sobre la conducta reflejada en las actas, por lo que se procedió a valorar las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Administración que demuestran la actitud agresiva e irrespetuosa de los funcionarios investigados.
En lo referente a la prescripción de las faltas, la cual a criterio de los querellantes no fue observado por la Administración señalan que del propio acto administrativo de destitución se desprende que los funcionarios fueron absueltos de las faltas imputadas en el acto de formulación de cargos correspondientes a las contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que los funcionarios no presentaron suficientes pruebas que desvirtuaran la veracidad de las acusaciones presentadas por la Administración y por las cuales se inició el procedimiento disciplinario y se decidió finalmente su destitución.
Finalmente señala que a los querellados se les respetó en todo momento y en cada fase del procedimiento su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo y a la estabilidad, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella por infundada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ (…) observa este Juzgado (…) que los motivos por los cuales fue impuesta esta causal de destitución al ciudadano Yemar Galué, se refieren a ‘…las tomas aéreas de la ciudad de Caracas en el helicóptero de la emisora FM Center, (…) la exigencia de participar en la exposición fotográfica ‘La Caracas de Hoy’ que finalmente se llamó ‘Para Mirarte a ti Mi Caracas’, (…) y la pauta asignada según cronograma de este Ministerio para cubrir el ‘16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud’, (…) al efecto se señala:
De acuerdo a lo señalado por la Directora de Recursos para el Aprendizaje, en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2005, que corre inserta al folio 2 del expediente judicial, dirigida a la ciudadana Gisela Toro, Directora General de Desarrollo Educativo, el ciudadano Yemar Galué, realizó tomas aéreas de la ciudad de Caracas en un helicóptero de la emisora FM Center, (…) sin embargo se negó a llevar a cabo el montaje de la exposición. Ahora bien, (…) no se desprenden pruebas o elementos de convicción, que demuestren que efectivamente el ciudadano Yemar Galué se haya negado a realizar el montaje de la exposición ‘Para Mirarte a ti mi Caracas’.
Tampoco existe prueba en autos que haga constar, que tal y como lo afirma la Administración, el ciudadano Yemar Galué se haya negado a prestar su colaboración, o haya dejado de cumplir con la pauta referida al ‘16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud’. (…) la única prueba con referencia a este aspecto, fue aportada por la parte recurrente, y consiste en la toma aérea de la ciudad de Caracas efectuadas por el ciudadano Yemar Galué para la exposición denominada ‘Para Mirarte a ti mi Caracas’ (folio 138 expediente judicial), y las fotos por él realizadas en el ‘16° Festival Mundial de los Estudiantes y la Juventud’ (folio 141 expediente judicial).
Con respecto a la ciudadana Miriam Páez, a quien también se le imputó (…) (…) una vez revisado el expediente judicial y el expediente administrativo, no se obtuvieron elementos de convicción, ni pruebas que permitan a este Juzgado verificar la procedencia de la causal de destitución imputada a la ciudadana Miriam Páez en este sentido.
(…) En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado, los querellantes no incurrieron en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con respecto a la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, (…) también imputada a los recurrentes, se observa:
(…) En el caso de autos, si bien la Administración durante el procedimiento administrativo presentó una serie de pautas de trabajo que no pudieron ser asignadas a los querellantes por no encontrarse en su lugar de trabajo (folios 125 a 143 del expediente administrativo), no existe constancia en autos que dichas pautas no hayan sido llevadas a cabo. Y siendo que la Administración no señala ni en los actos de formulación de cargos respectivos, ni en el acto administrativo de destitución, en qué consistió la orden desobedecida; y en segundo lugar, ni siquiera existe constancia de que los ciudadanos Yemar Galué y Miriam Páez hayan desobedecido una orden impartida de forma expresa, y dado que ambos supuestos deben aparecer de manera concurrente, ello es, la existencia de una orden y la verificación de su incumplimiento, y en virtud de no haber sido probada la desobediencia aludida, los querellantes no pueden ser considerados incursos en la causal de destitución en referencia. Así se decide.
En cuanto a la insubordinación (…)En el presente caso, se observa de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Gipsy (sic) Silva (folio 101), Marubi del Valle Arcas (folio 109), Alicia Genoveva Silva (folio 118), Aníbal Bastardo (folio 121), Cesar Prada (folio 185), Luis José Domínguez (187), que los testigos son contestes en afirmar que los hoy querellantes asumieron una actitud de irrespeto e insubordinación frente a la autoridad de los ciudadanos Pilar Aldana y Aníbal Bastardo, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente los querellantes asumieron conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarlos con su destitución, y aun cuando la parte actora considera las declaraciones de dichos testigos, simples denuncias referenciales de un hecho, dándole valor de meros indicios, las mismas no fueron debidamente impugnadas en sede administrativa, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.
Así, lo declarado por los testigos claramente coincide con la incomodidad e inconformidad manifestada por el ciudadano Yemar Galué en su declaración (folio 211 del expediente judicial), cuando expone que la Profesora María del Pilar ejecutaba acciones arbitrarias dentro del departamento, y al mismo tiempo cuestiona su capacidad profesional (…) Lo anterior pone de manifiesto que la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado los accionantes, como servidores públicos una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo (…) En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de los querellantes en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrieron, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a los querellantes, (…) Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a que según el decir de los querellantes, la Administración no consideró la prescripción de los hechos alegada, se observa que del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende con meridiana claridad que la Administración, contrariamente a lo señalado por los accionantes, sí consideró la prescripción en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar que desde septiembre de 2004 fecha en la cual ocurrió el hecho susceptible de ser sancionado, al 10 de octubre de 2005, fecha en la cual se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, había transcurrido en exceso, el lapso establecido en la ley para ejercer cualquier tipo de acción disciplinaria en contra de los recurrentes, por tales hechos. Por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al argumento expuesto con respecto a la no valoración por parte de la Administración (…) se observa:
Corre inserto al folio 324 al 331, y a los folios 437 al 443 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos Miriam Páez y Yemar Galué, respectivamente, acompañados de sus correspondientes anexos.
Ahora bien, una vez revisados los documentos anexos a los escritos, y las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados oportunamente (folios 409 al 425 y 462 al 468 del expediente administrativo), se observa que de los mismos no se desprenden elementos de convicción que desvirtuasen la procedencia de los cargos impuestos a los querellantes y que pudiesen haber sido considerados por la Administración al momento de manifestar su voluntad de destituirlos, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato esgrimido por los accionantes en este sentido. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de los querellantes con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia debe también negarse la solicitud de reincorporación y de pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene al ente querellado que garantice la asistencia médica a los ciudadanos Miriam Páez y Yemar Galué, en virtud de los trastornos de salud que padecen a consecuencia de los problemas de contaminación presentes en las áreas de trabajo en las cuales desempeñaban su labores, se observa:
En fecha 02 de febrero de 2004, la ciudadana Gipsy Nail Silva Urbina en su condición de Directora de Recursos para el Aprendizaje, dirigió una comunicación a la Dirección de Mantenimiento Técnico a los fines de solicitar la limpieza y descontaminación del laboratorio de murales del Departamento de Fotografía, el cual se encontraba, según su decir, con altos niveles de contaminación por hongos (folio 149 del expediente judicial)
Corre inserto a los folios 146 y 147, sendos memorandos emanados de la Dirección de Recursos para el Aprendizaje, y dirigidos a los ciudadanos Miriam Páez y Yemar Galué, a través de los cuales les fue informado que debían presentarse el 12 de julio de 2005, en la Clínica Metropolitana de Cirugía, a los fines de realizarse evaluación médica por el Doctor Montero.
(…) En consecuencia, una vez verificado que efectivamente las enfermedades alérgicas y dermatológicas contraídas por los querellantes, se generaron a consecuencia de la presencia de agentes contaminantes en las instalaciones de los laboratorios fotográficos de la Dirección de Recursos para el Aprendizaje del Ministerio de Educación y Deportes, resulta procedente ordenar al ente querellado garantice a los recurrentes la debida asistencia médica a través del efectivo ingreso al sistema de seguridad social del cual estén provistos el resto de los empleados del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual deberá incluir los gastos clínicos u hospitalarios correspondientes a tratamientos y exámenes médicos. Así se decide. (…)”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Gregoriana Soto Velasco, ya identificado presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que “el planteamiento que sirvió al a quo para declarar sin lugar el recurso funcionarial planteado se fundamenta única y exclusivamente en la apreciación de la Declaración de los funcionarios GIBSY SILVA, MARUBI ARCAS Y ALICIA SILVA Y CESAR MANEIRO PRADA, por cuanto consideró que los recurrentes no presentaron pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración con respecto al (sic) subordinación en que incurrieron. (…)”
Que “(…) se evidencian contradicciones entre lo expresado por cada uno de ellos. (…) ” y al respecto señaló que el expresó su opinión en cuanto al nuevo nombramiento de la ciudadana María del Pilar Aldana como Coordinadora por cuanto la Directora le preguntó, en esa oportunidad expuso que la mencionada ciudadana “estaba ejerciendo acciones arbitrarias y que no tenía capacitación técnica.”
Adujo que “(…) No hay en el Expediente administrativo ni judicial indicios o evidencias señaladas por la ciudadana Pilar Aldana que indiquen que (sus) representados tuvieron una conducta no cónsona con la condición que emana de la vestidura de su cargo, que tuvieron una actitud hostil contra el Superior, y por lo tanto son solo referencias de los denunciantes.”
Señaló que el funcionario Yemar Galué dejó en su declaración que fue demasiado humilde en la reunión convocada por la misma Coordinadora, dada la actitud que esta tenía además que sólo le asignaron dos (2) pautas en forma oral.
Que tal orden debió ser dada en orden debió ser dada en forma escrita, lo contrario a ello no podría catalogarse como insubordinación.
Indicó con respecto a la insubordinación declarado por él a quo que la “parte supuestamente afectada (María del Pilar Aldana) por la insubordinación de los funcionarios NUNCA DECLARA EN SU CONTRA, ya que esta funcionaria estuvo ejerciendo funciones de Coordinadora, por NUEVE (09) DIAS, ya de acuerdo a la comunicación entregada en fecha 28 de junio de 2005, se le indicaba a la ciudadana MIRIAN PAEZ que cesaba en sus funciones de Coordinadora de Fotografía (…) y se presume que desde ese momento asumió MARIA DEL PILAR ALDANA, pero no existe en el expediente nada que indique que fue designada como superior jerárquico de los accionantes. (…) Es decir entra en ejercicio el 28/06/05 y sale 12/07/2005, según se evidencia de Informe Administrativo y de las declaraciones de la Directora de Recursos Humanos para el Aprendizaje (folio siete 07 del expediente Administrativo, ya que para el día 12 de Julio entró en funciones el ciudadano ANIBAL BASTARDO, quien para la fecha de la elaboración del expediente administrativo y de sus declaraciones no tenia nombramiento oficial.”
Además que las declaraciones de los funcionarios Gipsy Silva, Marubi Arcos y Alicia Silva son referenciales, pues no hay convicción ni pruebas que verifiquen la exactitud de tales hechos.
Que “El Tribunal Aquo considero con respecto a la denuncia hecha por el ciudadano Aníbal Bastardo Coordinador del Departamento de Fotografía en sustitución de la ciudadana MARIA PILAR ALDANA, si bien la administración durante el procedimiento administrativo presentó una serie de pautas que no pudieron ser asignados a los querellantes por no encontrarse en su lugar de trabajo (…) no existe constancia en autos que dichas pautas no hayan sido llevadas a cabo y siendo que la administración no señala ni en los autos de la formulación de cargos respectivos ni en el acto administrativo de destitución, en que consistió la orden de desobediencia y en segundo lugar ni siquiera existe constancia de que los ciudadanos Yemar Galué ni Miriam Páez hayan desobedecido una orden impartida de forma expresa. (…) Esta Decisión del Aquo contradice entonces la apreciación que tiene el coordinador ANIBAL BASTARDO en cuanto a la definición de INSUBORDINACIÓN a la Autoridad por el representada.”, todo lo contrario incumplieron con las funciones encomendadas Festival Mundial de la Juventud.
Señaló que lo que establece “ el AQUO en la decisión que declara sin lugar El Recurso Funcionarial solicitado por los accionantes, al señalar que verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma de fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes (…) Es evidente a todo lo largo del expediente y específicamente de las pruebas presentadas en el administrativo y judicial que los ACCIONANTES en todo momento cumplieron las funciones encomendadas tanto en el breve tiempo que la ciudadana PILAR ALDANA, que permita establecer que los funcionarios fueron falta de respeto, desconsiderados, con ella y asumieron actuaciones impropias contra ella tal y como lo quiso valer el ente administrativo.”
Que “En todo caso quienes fueron atropellados y maltratados con la apertura del expediente fueron mis representados, quienes eran funcionarios profesionales, de más de diez años de servicio en la administración, con altas calificaciones técnicas para el cumplimiento de sus funciones, cumplidores de su deber especialmente en el trabajo de fotógrafo especializado en la función educativa y pública; que venían cumpliendo un trabajo muy especifico como era la recuperación del archivo fotográfico del Ministerio de Educación y Deportes, que había estado por años en abandono; que venían padeciendo de una enfermedad comprobada a través de exámenes médicos por el hecho de tener contacto en material contaminado y químicos que se manejan en esos sitos específicos de trabajo y sin tener las condiciones mínimos de salubridad, hecho esto que se demuestra en el expediente administrativo y judicial. Quizás a alguien dentro del ente administrativo llego a no interesarle que esta actividad llegara a feliz término.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2007 por la apoderada judicial de las partes recurrente contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
En este sentido se observa que la presente apelación se ejerció en contra del fallo de fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la Resolución Nº 26 de fecha 3 de marzo de 2006 dictada por el ciudadano Aristóbulo Isturiz entones Ministro de Educación y Deportes mediante el cual destituyen a los ciudadanos Miriam Páez y Yemar Galué, por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata e insubordinación.
Basaron la denuncia los apelantes en su escrito de fundamentación de que no se evidencia en autos que los funcionarios no hayan acatado las órdenes dadas por el superior jerárquico, pues, las declaraciones de los testigos son meramente referenciales e insuficientes.
Ahora bien, en este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desiderátum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En este sentido, es importante destacar que el fallo apelado dispuso lo que a continuación se transcribe:
“ (…) En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MIRIAM PEREZ y YEMAR GALUE, representados por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 26 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.
SEGUNDO: se NIEGA la solicitud de reincorporación y de pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios salariales.
TERCERO: se ORDENA al Ministerio de Educación y Deportes, garantice a los recurrentes la debida asistencia médica a través del efectivo ingreso al sistema de seguridad social del cual estén provistos el resto de los empleados del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual deberá incluir los gastos clínicos u hospitalarios correspondientes a tratamientos y exámenes médicos (…)” (Negrillas de esta Corte)

De lo anteriormente transcrito, se colige que el Juzgado a quo en primer lugar señala que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es parcialmente con lugar, en virtud que negó la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado así como la reincorporación de los recurrentes al Órgano querellado, pero de manera contradictoria ordenó al Ministerio de Educación “garantice a los recurrentes la debida asistencia médica a través del efectivo ingreso al sistema de seguridad del cual estén provistos el resto de los empleados del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual deberá incluir los gastos cínicos u hospitalarios correspondientes a tratamientos médicos.” (Negrillas de esta Corte)
Visto el dispositivo de la sentencia apelada, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vicio de inmotivación:
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción
Aplicando lo anterior al caso de marras, y vista la transcripción parcial de la sentencia apelada, advierte esta Corte que del dispositivo de la decisión arriba transcrita puede constatarse que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de destitución, por lo que negó la reincorporación de los recurrentes, sin embargo ordenó a la Administración el ingreso de los exfuncionarios al sistema de seguridad del cual están provistos el resto de los empleados del Ministerio, lo que a criterio de esta Corte vicia el fallo apelado de inmotivación por contradicción, toda vez que declarada la validez del acto de destitución, pues consideró el a quo, que la destitución de los recurrentes resultó ajustada a derecho, lo que significa que la relación de empleo público feneció y contrariamente ordena el ingreso a los recurrentes al sistema de salud como si fuera empleados del Ministerio, beneficio que sólo le corresponde a los funcionarios que prestan sus servicios allí.
En tal virtud advierte la Corte, que efectivamente en el fallo apelado existen pronunciamientos que se excluyen mutuamente, esto es, que la contradictoria ilación de los argumentos contenidos en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, hace que éstos se destruyan entre sí y deje a la sentencia apelada inmotivada por contradicción.
Verificada la inmotivación en la cual incurre la decisión impugnada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declara su nulidad. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida y entra a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Conociendo el fondo del asunto, esta Corte pasa a analizar las denuncias esgrimidas por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIOANARIAL INTERPUESTO
Refutaron los querellantes las causales que se le imputaron, señalando que con respecto al incumplimiento reiterado de los deberes 1) no se enmarcan en los hechos verdaderamente ocurridos, pues no existen pruebas que así lo demuestren (falso supuesto), 2) todo lo contrario no fueron valoradas las pruebas presentados por ello en la instancia administrativa (silencio de pruebas), 3) aunado a que no le consideraron el alegato de prescripción y 4) que la persona afectada nunca declaró, lo que se suma a 5) la inobservancia del organismo que los querellantes estaban de reposo.
1.- DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIO LA ADMINISTRACIÓN
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Corte considera necesario hacer referencia al análisis jurisprudencial y doctrinal que se ha venido desarrollando en el foro jurídico venezolano con respecto a este vicio, para ello trae a colación lo siguiente:
Este vicio, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En el presente caso denunciaron los querellantes que el supuesto incumplimiento de sus deberes no se enmarca en hechos verdaderamente ocurridos, pues, no consta en el expediente administrativo pruebas que así lo demuestren.
A los fines de analizar la anterior denuncia es necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, para ello trae a colación el texto parcial del acto cuya nulidad se solicita:
“ De las abultadas probanzas, las cuales han sido estudiados en su conjunto y las actas procesales que conforman el expediente considera esta instancia consultiva que para fundamentar la destitución de los funcionarios, se deben resaltar los siguientes hechos evidenciados en el presente expediente disciplinario :
. El ejercicio de la función pública, el acatamiento a las órdenes superiores, el fiel cumplimiento de las actividades asignadas, así como el respeto, consideración, trato ético, respetuoso y considerado, lo que resulta independientemente de que pueda existir inconformidad con la designación de un nuevo superior, no debe el funcionario por ello faltarle el respeto y consideración debido, así como negarse a realizar las funciones encomendadas y revelarse ante él.
. Que cursan ocho (8) declaraciones testimoniales de funcionarios compañeros de trabajo de los investigados, quienes son contestes en afirmar el trato e irrespetuoso por parte de los ciudadanos MIRIAM PAEZ Y YEMAR GALUE, quienes afirman de manera categórica que el trato de dichos funcionarios para con sus superiores y compañeros de trabajo ha sido grosero irreverente, de desacato y en algunas ocasiones de irrespeto e irreverencia y violento, siendo dichas declaraciones contestes, no habiendo sido las mismas desestimadas por los funcionarios investigados en el debate probatorio, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio.
. Los investigados no presentaron pruebas que desvirtuaran las imputaciones sobre su conducta reflejadas en las actas, por lo que es procedente valorar las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Administración que demuestran la actitud negligente, agresiva e irrespetuosa de los funcionarios investigados como plena prueba.
. En cuanto a la causal contenida en el artículo 86.2 eiusdem, referida: ‘El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, corresponde hacer emisión al Título III, Capítulo IV de las citadas normas, que delimitan sin lugar a dudas, la obligación que tenían los funcionarios investigados de ejecutar con eficiencia sus funciones, acatando las instrucciones de sus superiores y guardando en todo momento el respeto y consideración con sus compañeros de trabajo y demás personas.
. Consta en el expediente estudiado que los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 2,4, y 6, quedaron plenamente probados con las testimoniales y documentales presentadas por la administración, no habiendo los funcionarios investigados presentado pruebas que desvirtúan tales hechos, sino por el contrario, en sus declaraciones y documentales demuestran claramente su rechazo y desconocimiento de la autoridad de sus superiores, así como el comportamiento indebido contra sus compañeros de trabajo y superiores, por lo que se considera este Despacho que es procedente darle pleno valor probatorio a las referidas pruebas, que demuestran los hechos que le fueran imputados por la administración a los investigados en el presente procedimiento. (…)” (Negrillas de esta Corte)
A criterio de la representación judicial de los querellantes no existen pruebas que respalden las faltas que le fueron imputadas, para ello es necesario revisar el expediente administrativo el cual fue consignado por la representación judicial del Ministerio querellado en fecha 9 de enero de 2007.
1.1 Del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
En cuanto a la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, causal que se encuentra en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que la Administración demuestre cuáles son las tareas o funciones inherentes a los ciudadanos que se le imputa tal falta.
En efecto de una revisión exhaustiva del expediente administrativo no se evidencia que la Administración haya consignado el manual descriptivo o algún otro documento del que se desprenda las tareas que debían ejecutar los ciudadanos Miriam Páez y Yemar Galué en los cargos de Fotógrafo III, cargo que estaban adscritos a la Dirección de Recursos de Aprendizaje, tal como se desprende de los documentos que rielan a los folios 39 y 40 de expediente administrativo, con tal omisión no podría verificarse si los hoy recurrentes incurrieron en tales incumplimiento, razón a criterio de este órgano jurisdiccional, no se encuentra probado en autos tal afirmación, así se decide.
1.2 De la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato
En lo referente a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
En este sentido se observa que riela al folio 101 al 108 del expediente administrativo, Acta testimonial donde la ciudadana Gibsy Nail Silva Urbina, Directora de Recursos de Aprendizaje de la Dirección General de Desarrollo Educativo adscrita al Vice ministerio de Asuntos Educativos, señala:
“(…) en repetidas oportunidades giré instrucciones a la Coordinadora de entonces Sra. MIRIAN PAEZ para establecer cronogramas de trabajo con Escuelas Bolivarianas y escuelas productivas, estos cronogramas nunca fueron consignados ante el Despacho, su interés el de la Sra. MIRIAN PAEZ, siempre estuvo inclinado en realizar exposiciones con material de propiedad de los fotógrafos YEMAR GALUE Y AARON SOSA, nunca mostró un interés verdadero por las ideas que tanto su Coordinadora General profesora Marubi Arcas y mi persona le fuimos indicando en el tiempo que duró su Coordinación los trabajos fotográficos que realizó se puede decir que fueron obligados porque no podía evadir el compromiso, su trato fue directo conmigo en mi carácter de Directora porque no respetó la autoridad de la Coordinadora General porque la Sra. MIRIAN PAEZ se mantenía insubordinada y no acataba ordenes de ella, la Sra. MIRIAN PAEZ convocaba reuniones arbitrariamente con otras Instituciones sin consultar nuestra agenda (….)”
De igual forma riela al folio 109 al 115 del expediente administrativo, Acta testimonial donde la ciudadana Marubi del Valle Arcas Mago, Coordinadora Nacional de Tecnología Educativa en la Dirección de Recursos Humanos, señala:
“En reiteradas oportunidades la ciudadana Miriam Páez mostraba actitud individual del trabajo desarrollado, cerrada a veces a escuchar sugerencias, se mantenía en su Coordinación desarrollando ideas la línea fundamental de rescatar el material fotográfico pero desatendía áreas puntuales como era el tema pedagógico, aspecto este que a solicitud del ciudadano Ministro debíamos darle cobertura, descuidando un poco el planteamiento que en reiteradas oportunidades le hacíamos la Directora y Yo, siempre hacía exigencias la adquisición de equipos que impulsaran el desarrollo de la Digitalización de las fotografías que estaban en el archivo expuesto que estaban en el archivo aspecto importante pero considerábamos que debía también la realización de talleres tanto para docentes como para niños así como con las exposiciones itinerantes ella siempre mostraba una actitud de interés por el rescate del material fotográfico conjuntamente con el Sr. YEMAR GALUE el trabajo era minimizado, (…) la conducta de Yemar Galué ha sido reiterativa, retardos, ausencias de su sitio de trabajo, incumplimiento de pautas, irresponsabilidad en la presentación de la exposición ‘La Caracas de Ayer y Hoy’ la cual estaba planificada durante la gestión de Miriam Páez y esta ciudadana incumplió con los compromisos adquiridos manifestando que como ellos la gente que venía trabajando en esto, eran amigos de ella después de lo ocurrido con su cambio no querían colaborar y aún siendo así se llevó a cabo la exposición, claro se tuvo que erogar más dinero por concepto de impresión de postales, pendones, el catalogo, no se pudo hacer porque había postura de operación morrocoy por parte de ellos de MIRIAN PAEZ y YEMAR GALUE, ya que ellos no colaboraban (…) para el festival de la juventud se elaboró un cronograma de pautas y ellos no se ajustaron al mismo (…)”
De igual forma riela al folio 121 al 124 del expediente administrativo, Acta testimonial del ciudadano Aníbal José Bastardo González, Coordinador del Departamento de Fotografía, adscrito a la Dirección de Recursos para el Aprendizaje de la Dirección General de Desarrollo Educativo, señala:
“(…) se les ha asignado infinidades de tareas y funciones y no las cumplen, tal es el caso especifico de una exposición sobre la ciudad de Caracas en la entrada principal del edificio sede del Ministerio de Educación y Deportes, el 28 de julio de 2005, a la cual se negaron a aportar ninguna colaboración, tenía Yo dos (2) semanas de haber recibido el cargo de Coordinador, mis testigos sobre esto son todos los trabajadores de la Dirección quienes [le] ayudaron y que luego se los agradecí por escrito, también colaboraron algunos profesores y la Directora de Recursos para el Aprendizaje. Así como las pautas de trabajo que se le asignan en sus escritorios donde se suponen que deben estar cumpliendo su horario de trabajo, ellos se encuentran ausentes del Departamento de Fotografía más de dos (2) meses que no entran a las oficinas, han entrado en forma intempestiva a reclamar algo o ha (sic) recibir llamadas telefónicas cuando le avisan que tienen una llamada, quiero entregarle las copias de las pautas de trabajo que se les ha asignado y que no han cumplido.”
Aunado a ello se observa del expediente administrativo que la ciudadana Gibsy Nail Silva Urbina, Directora de Recursos para el Aprendizaje, en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2005 ( folios 2 al 12), dirigido a la ciudadana Gisela Toro, Directora General de Desarrollo Educativo, comunicó que el ciudadano Yemar Galué, realizó tomas aéreas de la ciudad de Caracas en un helicóptero de la emisora FM Center, todo ello con la intermediación de la Dirección de Recursos, dejando la salvedad que se negó a llevar a cabo el montaje de la exposición.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que la ciudadana Miriam Páez, Coordinadora saliente del Departamento de Fotografía consignó en la instancia administrativa el Informe de Entrega e Inventario General del Departamento de Fotografía correspondientes a las actividades del mes de octubre de 2003 al mes de junio de 2005, informe que está dirigido a la Directora de Recursos para el Aprendizaje el 14 de julio de 2005, y cuyo texto parcial se trae a continuación:
“Actividades Pendientes 2005:
(…)
Exposición de ‘Caracas Ayer y Hoy’ programada para finales del mes de julio. Solo (sic) se pudo copiar 10 fotografías debido a los cambios suscitados en el Departamento, ya que por razones ajenas se paralizaron las actividades de laboratorio”. (Subrayado de esta Corte)
Por otro lado, observa esta Corte que en la jurisdicción administrativa (primera instancia) la abogada Gregoriana Soto Velasco, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, en la oportunidad de promover pruebas presentó escrito de promoción, señalando lo que a continuación se transcribe:
“11) Promuevo y hago valer los foto contactos realizados por el recurrente YEMAR GALUE, fotógrafo, para la exposición CARACAS DE AYER Y DE HOY y que finalmente se llamo (sic) PARA MIRARTE A TI MI CARACAS, para reforzar las probanzas del trabajo realizado por el funcionario destituido”.
Del acervo probatorio antes referido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes que en el mes de julio de 2005 se iba a realizar una exposición en conmemoración del aniversario de la ciudad de Caracas, para ello, se hicieron las diligencias respectivas para la toma de fotos aéreas de la ciudad, tal como se desprende del memo y de las propias declaraciones de los funcionarios (folios 210 al 215 y 217 al 222, respectivamente).
Por otro lado, es ostensible-y así lo reconoce la propia coordinadora saliente del departamento de fotografía, hoy recurrente Miriam Páez- que una de las actividades que quedaron pendientes fue la exposición antes referida en virtud que sólo pudo el departamento de fotografía copiar diez (10) fotos, hecho ocasionado – a su decir- por los cambios suscitados en el referido departamento de fotografía.
Ahora bien, tal como se desprende del memorándum la fotos aéreas fueron tomadas en fecha 24 de mayo de 2005, y para el 17 de julio sólo habían diez (10) impresas, de lo cual se evidencia la actitud pasiva de la referida Coordinadora de finalizar el trabajo encomendado para el mes de julio.
Por otro lado, se observa que la representación judicial del ciudadano Yemar Galué, pretende a través de la consignación de dos hojas de “fotocontactos” probar que el querellante si cumplió con sus funciones para la realización de la referida exposición, cuando lo cierto es que no realizó la impresión de las fotografías que a decir del propio recurrente (folio 138 del expediente judicial) fueron casi dos mil (2000) tomas las que realizó el 24 de mayo de 2005 para la exposición “Para mirarte a ti mi Caracas”, exposición que asumió con el “papel de comisario (…) siendo este el que selecciono (sic) las imágenes que debían ser presentadas en el lobby de (sic) M.E.D.”.
Además, es necesario resaltar que el Departamento de Fotografía a la cual estaban adscritos los hoy recurrente, era el departamento encargado de realizar la exposición, ello se infiere de la declaración de la ciudadana Miriam Páez en el Informe de gestión, cuando indició que se encontraba pendiente la referida exposición, lo anterior es a los fines de resaltar, que la labor del departamento de fotografía no se agotaba en tomar las fotos y luego revelarlas e imprimirlas, sino de organizar toda la exposición.
Es por lo antes referido que esta Corte considera que la actitud pasiva de los recurrentes para la realización de la exposición ya mencionada encuadra en la causal de desobediencia consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
1.3 De la insubordinación
No obstante la declaratoria anterior, lo cual es suficiente para ser sancionados con la destitución a los recurrentes, esta Corte considera necesario realizar el análisis de la causal de insubordinación a los fines de pronunciarse de manera exhaustiva sobre todos los alegatos expuestos en el escrito recursivo por la parte actora.
En cuanto a la insubordinación en la cual, según el decir de la Administración, incurrieron los querellantes, resulta necesario para esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
De lo precedentemente citado se desprende que para que se de la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, los recurrentes incurrieron o no en insubordinación para lo cual, esta Corte considera necesario analizar las actas del expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra los funcionarios.
Del acto contentivo de la formulación de cargos realizada al ciudadano Yemar Galué el cual riela a los folios 224 al 228 no se desprende algún hecho concreto que le imputara la Administración como sancionable con la causal de destitución bajo estudio así como tampoco se observa prueba alguna de la que se pueda desprender alguna orden concreta y precisa que se le haya realizado al recurrente.
En ese mismo sentido se observa de la formulación de cargos dirigida a la ciudadana Miriam Páez, que aún cuando se le señaló como el hecho sancionable por insubordinación “que la funcionaria investigada presuntamente no acata las instrucciones de sus superiores”, así como su negativa a trabajar y a cumplir las órdenes giradas por la Directora de Recursos para el Aprendizaje, no consta en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración pruebas que demuestren que la recurrente incurrió en las imputaciones realizadas por el órgano administrativo.
Es importante reiterar, para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que pueda desprenderse de los autos la orden precisa impartida por el superior inmediato al funcionario que se le imputa la misma, pues, es a partir de esa orden que se determinará si la misma fue incumplida y si se resquebrajó la estructura jerarquizada de la Administración.
Por tanto, al no constar prueba alguna de lo anterior, es ostensible que en el presente caso ninguno de los recurrentes incurrió -al menos eso es lo que se desprende de las actas que riela a los autos- en la causal de insubordinación. Así se decide.
Dado el análisis de las causales que se le imputaron a los recurrentes, y visto que quedó plenamente comprobado la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ostensible que la actuación de la Administración de dictar el acto de destitución estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
2.- DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Resalta esta Corte, que los recurrentes en la instancia administrativa consignaron de manera separada sus escritos de pruebas así como sus anexos, a los folios 332 al 434 cursa las pruebas promovidas por la ciudadana Miriam Páez, y a los folios 436 al 461 las consignadas por el ciudadano Yemar Galué.
De los anexos consignados por las partes, no se observa pruebas que demuestren que los recurrentes hayan realizado las tareas necesarias para cumplir con la exposición “Para mirarte a ti mi Caracas”, uno de los trabajos asignados que no fueron finalizados por los recurrentes, tal como se desprende del informe de la recurrente.
Asimismo de una revisión exhaustiva de las mismas se desprende que los recurrentes desvirtuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la Administración señalando que se comprobó la insubordinación cometida por ambos, sólo con testimoniales referenciales.
Es importante destacar en este punto, que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que sólo quedó plenamente comprobado la causal de desobediencia consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que las testimoniales referenciales a que hace alusión los recurrentes para desvirtuar que no incurrieron en insubordinación no son determinantes para cambiar los hechos plenamente comprobados de desobediencia, como lo son las testimoniales presenciales de algunos funcionarios como lo son los jefes de los recurrentes (Gibsy Nail Silva y Aníbal Bastardo), dichos que se encuentran en los folios 101 al 108 y 121 al 124, respectivamente, así como el informe realizado por la recurrente, entre otras pruebas.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la Administración si tomó en cuenta las pruebas presentadas por las partes, al punto de indicar en el acto impugnado que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar los hechos que se comprobaron a través de otras pruebas. Así se decide.
3.- DE LA INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Denunció el recurrente que la Administración no consideró “(…) la prescripción de las acciones alegadas por la parte denunciante, ya que esta (…) establece taxativamente ‘que ha transcurrido un año sin concluirse el trabajo’. Esto específicamente en el caso del trabajo de las escuelas bolivarianas. ”
Ahora bien en este sentido la Administración en el escrito de contestación señaló que “(…) es evidente que desde septiembre de 2004 en que se realiza el evento al 10 de octubre de 2005, fecha en la cual se solicito la apertura del procedimiento investigativo, transcurrió un (1) año, lo que supera con creces el lapso de ocho (8) meses establecido en la (…) ley Estatutaria, habiendo en consecuencia prescrito para la administración la oportunidad de iniciar el procedimiento destitutorio legalmente previsto por dicho supuesto normativo, por lo que la acción contra estos hechos se encuentra evidentemente prescrita. (…) Asimismo se desprende de la mencionada Resolución (…) se absuelve a la ciudadana MIRIAM PÁEZ, de los cargos que le fueran imputados por la Administración, respecto a las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 7 (…) en virtud de que opero la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la misma ley (…)”
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la prescripción denunciada por los recurrentes se refiere a la omisión de la realización por parte de la ciudadana Miriam Páez de un registro fotográfico de las escuelas bolivarianas y tomas aéreas en la ciudad de Caracas, en este sentido se observa que la orden para el registro de fotográfico de las escuelas bolivarianas se realizó a decir de la recurrente en su escrito de descargos “a finales de marzo de 2004” y a partir de abril de de ese año se contrato al ciudadano Aaron Sosa, para realizar las tomas fotografías, y es entre el 14 y el 24 de enero de 2005 se realizo la exposición ‘ESCUELAS DE AYER Y HOY’ en la planta baja del edificio del Ministerio de Educación (vid folio 256 del expediente administrativo), sin embargo se observa que riela al folio 77 del mismo expediente memorando signado con el Nº 28-05 de fecha 12 de enero de 2005 mediante el cual la ciudadana Gypsy Nayl Silva Urbina, le solicita “el Cronograma de viajes a las distintas Escuelas Productivas para la recopilación de material fotográfico para la elaboración de Catálogo de Escuelas Bolivarianas solicitado por el ciudadano Ministro.” ahora bien el escrito de formulación de cargos se realizó el 21 de diciembre de 2005 por lo que esta Corte considera que no existe prescripción en la falta relativa en el incumplimiento de la orden para el registro de fotográfico de las escuelas bolivarianas. Así se decide.
4.- QUE LA ADMINISTRACIÓN NO TOMÓ LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA AFECTADA
En este sentido los denunciantes señalaron que la Administración aceptó como válida la denuncia referencial de un hecho sin tomar la declaración de la persona afectada por su supuesta insubordinación.
En efecto esta Corte observa que la insubordinación imputada a los ciudadanos Miriam Pérez y Yemar Galue, fue motivado en el cuestionamiento y la actitud hostil que asumieron ambos en virtud del nombramiento de la ciudadana María del Pilar Aldana como Coordinadora encargada de Área de Fotografía, y el desacato de las órdenes y directrices del ciudadano Aníbal Bastardo en su carácter de Coordinador.
Tal y como se precisó anteriormente, la causal de insubordinación no quedó plenamente comprobada en el procedimiento administrativo, pues, no se evidenció una orden precisa y clara del superior inmediato, razón por la cual la denuncia bajo estudio no es de relevancia para desvirtuar la causal de desobediencia, que si se encuentra plenamente comprobada. Así se decide.
5.- DE LA INOBSERVANCIA DE LA ENFERMEDAD Y LOS REPOSOS DE LOS RECURRENTES
Que la Administración no consideró que los funcionarios Miriam Páez y Yemar Galué se encontraban bajo tratamiento médico producto de la contaminación existente en el Departamento de Fotografía adscrito a la Dirección de Recursos para el Aprendizaje, estando en perfecto conocimiento de sus condiciones de salud, por cuanto fue a través de esta propia Dirección que se dio la orden y la autorización para que asistieran al centro médico correspondiente a realizarse el control médico.
En este sentido esta Corte advierte que consta al folio 312 del expediente administrativo memorando signado con el Nº 498-05 de fecha 6 de julio de 2005, mediante el cual la Directora de Recursos para el Aprendizaje ciudadana Gibsy Silva, le indica al ciudadano Yemar Galue que “debe presentarse el martes 12/07/05 a las 7: am en la Clínica Metropolitana de Cirugía (…)”, que consta al folio 317 al 322 diversos informes y constancias medicas que reseñan el estado de salud del mencionado ciudadano, de igual forma consta al a los folios 348 el informe médico de fecha 9 de enero de 2006 y que le otorga a la ciudadana Miriam Páez un reposo de 72 horas a partir de ese día, señala sin embargo se observa que para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio el 21 de diciembre de 2005, y en la fecha en que se dictó el auto los ciudadanos no se encontraban de reposo, situación que se confirma con la participación de ellos en el proceso gracias a la presentación de los escritos de descargo, la promoción de pruebas y la presentación de sus testimoniales, además considera este Órgano Jurisdiccional que la existencia de tales reposos solo serían justificativo en caso de imputarse inasistencias injustificadas o abandono del puesto de trabajo, pero en este caso se imputaron y demostraron faltas distintas, ello así se desecha tal argumento. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación legal de los recurrentes, y de acuerdo a las motivaciones expuestas en este fallo anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2007 por la abogada Gregoriana Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556 en su carácter de apoderada judicial de los de los ciudadanos Yemar Antonio Galue y Miriam Páez, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN REVOCA el fallo apelado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado, de acuerdo a las motivaciones expuestas por esta Corte.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001042
ASV/N

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria