EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001444
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1552-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, portadora de la cédula de identidad Nº 6.859.973, asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.450, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2006 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2004 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2004, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Andrés Eloy Carneiro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual expuso que la parte apelante no presentó la “formalización de la apelación”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició el lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación -4 de octubre de 2007- hasta su vencimiento -29 de octubre de 2007-, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2007-02275 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 15 de enero de 2008, mediante auto se ordenó librar oficio a las partes así como al Procuraduría General de la República.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto querellado el 20 de ese mismo mes y año, y recibido por la ciudadana Laura Venizelos.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, y recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente general de Litigio el 19 de febrero de 2008.
El 29 de marzo de 2008, el abogado Andrés Eloy Carneiro en su condición de apoderado judicial de recurrente la ciudadana Karem Holmquist Holmquist se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte.
El 15 de abril de 2008, en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión de esta Corte que ordenó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la causa, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que las parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte consignó notificación firmada por la parte recurrente.
El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en vista de la falta de fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2008, se realizó el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de mayo de ese año, dejándose constancia que “transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de 2008”.
El 30 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó necesario requerir al Instituto Nacional de INPARQUES, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de División adscrita a la División de Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, para el momento en que fue removida la recurrente, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, se procediera a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En esta misma fecha, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Presidente del Instituto Nacional de INPARQUES, el cual fue recibida por el ciudadano Eduardo Fults del departamento de correspondencia del ente mencionado el 20 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 3 de noviembre de 2008.
El 26 de noviembre 2008, vencido el lapso establecido para que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) consignara lo solicitado por esta Corte en fecha 31 de julio de ese mismo año se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana Karem Holmquist Holmquist, señaló que: “(…) fecha quince (15) de junio de 1999, ingrese como contratada en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Ejerciendo (sic) funciones como Consultora para Profesional de Apoyo Técnico al Sub- Componente y Reglamentos del Componente de Investigación Ambiental, en lo relacionado con la Coordinación de Propuestas de Planes de Ordenación, Manejo y Reglamentos de Uso y Afines a ser desarrollados en los Parques Nacionales, adscrita a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (IMPARQUES), con dedicación exclusiva a tiempo completo (...) y en forma sucesiva sin interrupción alguna se suscribieron contratos entre mi persona y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para un total de cuatro (4) contratos más tres (3) ADDENDUM de un mismo contrato (...). Hasta que en fecha 27 de mayo de 2002, fui seleccionada para ingresar a la Carrera Administrativa, según la legislación vigente para la época, de esta forma y en esa misma fecha ingreso a ocupar el Cargo de Carrera como Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (INPARQUES), devengando un salario mensual de 605.880,00 Bs. (sic) (...). Ahora bien, ciudadano Magistrado, soy notificada en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias, de la Providencia Administrativa número 011, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, suscrita por la Ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) donde me remueven del cargo de Carrera que venía ocupando en el referido Instituto (...)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Alegó la querellante en su escrito la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, y como fundamento de su alegato señaló que habiendo “ingresado a la Carrera administrativa, y sin estar incursa en ninguna de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, sin ser el Cargo que venía ocupando en el referido Instituto un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se afirma en dicho Acto Administrativo, mal puede la Ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Parques, decidir removerme de dicho cargo en la forma que lo hizo, tal y como lo indica la Ley de Creación Instituto Nacional de Parques, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 226.398 (...). De igual manera desconoció el Decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional N° 2.509 en fecha once (11) de Julio de 2003, el cual ampara a todos aquellos trabajadores o funcionarios que devenguen salarios inferiores a 633.600,00 Bs. (sic). Por todos los vicios aquí denunciados, el Acto Administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta y así lo alego y lo demando.- Ahora bien, Ciudadano Juez, al Acto Administrativo recurrido, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, denominado ‘Del Retiro de la Administración Pública Nacional’, en los Artículos 78 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es por ello que solicito respetuosamente de este juzgador, declare nulo por inconstitucional e ilegal el Acto Administrativo impugnado”.
Adujo el falso supuesto, para ello argumentó que el acto administrativo impugnado “fue dictado bajo el falso supuesto, ya que el mismo afirma que el cargo que yo venía ocupando en el referido Instituto, es un cargo de libre nombramiento y remoción, desconociendo de esta manera el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Lista ocupacional de la Clases de Cargos para la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.728, de fecha 27 de mayo de 1994, donde aparece el cargo que ocupaba como un cargo de Carrera, bajo el Código 13.370, grado 24 (...) siendo el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques un Cargo de Carrera, lo que trae como consecuencia, mi condición de Funcionaria Pública, mal puedo ser destituida sin la formulación previa de un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Seguidamente, la querellante citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida al alcance del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que fundamentó su recurso de nulidad “a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los Artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalizó solicitando la nulidad por ilegalidad e inconstitucional del acto administrativo de remoción y retiro impugnado; la reincorporación en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, adscrito al Instituto Nacional de Parques, Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de todos los beneficios “derivados de la relación de la función pública, aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del ilegal Acto de Retiro hasta su (sic) definitiva reincorporación...”; y que se le reconozca todo el tiempo transcurrido, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, a los fines del cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados Ana Celideth Damas Vera, Ingrid Coromoto FajardoPinto y Aldemaro Rebolledo Meléndez, Inscrito en el Instituto de en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra en referido Instituto, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibió un préstamo en el marco del Contrato N° 3902-VE, de fecha 12-12-1995 con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF para el desarrollo del Proyecto de Manejo del Sistema Nacional de Parques, motivo por el cual contrató a la querellante para la prestación de Servicios de Consultoría para actuar como ´Servicio de Consultoría para [sic] ´Profesional de Apoyo Técnico al Sub-Componente de Planes y Reglamentos del Componente Investigación Ambiental, en lo relacionado con la Coordinación de Elaboración de Propuesta de Planes de Ordenación, Manejo y Reglamento de Uso y a fines [sic] a ser desarrollado en los Parques Nacionales”.
Que “posteriormente, dicho contrato fue objeto de addendum y de celebración de nuevos contratos hasta que, mediante Memorándum suscrito por la ciudadana Carmen Sol Espinoza, en su carácter de Directora General Sectorial (E) y dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual postuló a la ciudadana Karem Holmquist para desempeñar el cargo de Jefe de División, adscrito a la División Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, lo cual fue sometido a consideración de la ciudadana Presidenta del Instituto, aprobándolo mediante Punto de Cuenta”.
Agregaron que “La ciudadana Karem Holmquist fue titular del prenombrado cargo hasta que, mediante Cartel de Notificación publicado en el Periódico de circulación nacional, ´Ultimas Noticias´, fue notificada de la remoción de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que “la querellante ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrito a la División Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo tanto no goza de los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos, contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Indicaron que “[…] rechaza[n] y contradi[cen] el alegato de la recurrente en cuanto a la apertura de un procedimiento administrativo para su destitución, los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción están excluidos de la protección de estabilidad laboral concedida a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, por lo tanto pueden ser removidos y retirados sin operar el procedimiento de destitución […]”.
Precisaron que “[…] ocupaba un cargo de de libre nombramiento y remoción, ella no ingresó a la carrera administrativa, no concursó sino que ingresó directamente al cargo de confianza del cual fue removida”.
Arguyeron que la recurrente “[…] no es beneficiaria de e[sa] inamovilidad por cuanto ejercía un cargo de confianza, [lo cual] es evidente la contradicción en que [la recurrente] incurre ya que al invocar que es funcionario de carrera, hecho que n[iegan] y contra[dicen], tampoco se le hubiese aplicado el decreto en estudio por cuanto los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal y como lo establece el Título III, Capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltaron que “[…] dicho acto fue motivado, es decir, se aplicó la disposición en forma determinada en resguardo del derecho a la defensa que posee el querellante ya que tuvo conocimiento cierto de las razones que tuvo la administración para removerlo de su cargo”.

III
DE LA SENTENCIA

En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo las siguientes consideaciones en los siguientes términos:
Señaló el a quo que “el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del acto administrativo de remoción N° 011, de fecha 31 de octubre de 2003, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 5 de noviembre de 2003. Así mismo del estudio de las actas procesales que cursan en autos queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume en una discusión acerca de la naturaleza del cargo que ejercía la querellante”.
Continuó la sentenciadora de primera instancia, indicando en el fallo sometido a consulta que “llama poderosamente la atención a es[a] Juzgadora el siguiente extracto del acto administrativo impugnado: ‘Se remueve a la ciudadana KAREM HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad N° 6.859.973, del cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del instituto [sic] Nacional de Parques, quien ingresa a la Institución en fecha 27-05-2002, cargo este catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó la Juez a quo, que es “el caso que el artículo referido en el acto impugnado hace mención expresa a los cargos de confianza, y a tales efectos, prevé varios supuestos, ninguno de los cuales fue señalado para explicar la naturaleza del cargo de la ciudadana querellante. Así pues salta a la vista que el acto impugnado contiene un vicio que afecta la validez del mismo, ya que al señalar que el cargo es de libre nombramiento y remoción debió indicar la naturaleza del cargo e informar también cual de las funciones, señaladas en el artículo 21 ejusdem, ejercía”.
Indicó que la representación judicial del ente señaló que “el cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pero lo cierto es que e[so] nunca se mencionó en el acto administrativo aquí impugnado, por lo que pareciera que se está tratando de subsanar o complementar aquello que no se mencionó expresamente en el acto remarca [sic]. En es[e] orden de ideas remarca es[a] Sentenciadora que tal afirmación constituye una motivación sobrevenida, toda vez, que en el acto recurrido no se señala expresamente que esa fuese la razón por la que el Instituto querellado fundamentara su decisión”.
Señaló la Juez a quo que “bien es sabido en materia administrativa que uno de los límites del poder de Autotutela de la Administración Pública, viene constituido por la prohibición de innovar cuando su actividad está siendo sometida a un control por parte de un órgano jurisdiccional. Lo contrario sería un atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza el Poder Judicial a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa, por mandato constitucional y una evidente violación al derecho a la defensa del querellante. En este sentido el alegato de la querellada consiste en una afirmación sobrevenida que debió realizarse, no aquí en sede jurisdiccional, sino en el momento en que se dictó el acto administrativo a los efectos que el accionante pudiere ejercer el recurso pertinente contra los verdaderos motivos que llevaron a la administración a romper el vínculo funcionarial, siendo oportuno señalar que esta actuación riñe con los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa y así se decide”.
Continuó la sentenciadora y declaró la nulidad del acto recurrido, para lo cual expresó que “al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Concluyó la Juez de la causa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto de remoción N° 011, de fecha 31 de octubre de 2003, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 5 de noviembre de 2003, así como la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, el pago integral de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo hubiere experimentado, y el pago que le deba corresponder con ocasión al cargo tales como vacaciones y bonificaciones de fin de año.
Por último, el Tribunal de la causa negó por indeterminada, la solicitud del pago de beneficios derivados de la relación de la función pública dada la generalidad de la misma.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer de la apelación.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2004, por la representación judicial del Instituto Nacional de Parques contra la sentencia dictada el 13 de julio de ese mismo año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Punto Previo:
Del desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente apelación, esta Corte entra a conocer de la apelación interpuesta, no obstante considera necesario hacer referencia a la falta de fundamentación de la parte apelante, que en este caso es un Instituto Autónomo.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, las abogadas Ana Celideth Damas Vera e Ingrid Coromoto Fajardo Pinto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karen Holmquist Holmquist, apelaron de la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y dio inicio a la relación de la causa. Sin embargo, en vista que las partes no se encontraban a derecho, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-02275 de fecha 17 de diciembre de 2007 repuso la causa al estado de notificación del inicio de la causa y una vez que constara la última de las notificaciones, se daría inicio al lapso de quince (15) día de despacho correspondiente a los fines de que la parte apelante fundamentara su apelación.
El 15 de abril de 2008, mediante auto se señaló que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días al que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzaría el lapso de fundamentación a la apelación.
El 25 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia que desde el 15 de abril de 2008, exclusive (fecha de inicio de la relación de la causa) hasta el 21 de mayo de 2008 inclusive (fecha de su vencimiento), transcurrieron quince (15) días de despacho “correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de 2008”.
De lo antes dicho, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. En el presente caso, tal como se indicó ut supra la representación de la recurrida, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la consulta
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Aunado a lo anterior, es conveniente hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente en el presente caso la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se decide.

Del fondo
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, consideró que el acto de remoción estaba viciado de nulidad y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, “así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente y vacaciones”, y negó el pago “de beneficios derivados de la relación pública dada la generalidad con que solicita dichos conceptos”.
La representación judicial de la parte recurrente alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial que la ciudadana Karem Holmquist Holmquist, ingresó “a la Carrera administrativa, y sin estar incursa en ninguna de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, sin ser el Cargo que venía ocupando en el referido Instituto un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se afirma en dicho Acto Administrativo, mal puede la Ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Parques, decidir removerme de dicho cargo en la forma que lo hizo, tal y como lo indica la Ley de Creación Instituto Nacional de Parques, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 226.398 (...). De igual manera desconoció el Decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional N° 2.509 en fecha once (11) de Julio de 2003, el cual ampara a todos aquellos trabajadores o funcionarios que devenguen salarios inferiores a 633.600,00 Bs. (sic)”.
Asimismo adujo que el acto administrativo “fue dictado bajo el falso supuesto, ya que el mismo afirma que el cargo que yo venía ocupando en el referido Instituto, es un cargo de libre nombramiento y remoción, desconociendo de esta manera el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Lista ocupacional de la Clases de Cargos para la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.728, de fecha 27 de mayo de 1994, donde aparece el cargo que ocupaba como un cargo de Carrera, bajo el Código 13.370, grado 24 (...) siendo el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques un Cargo de Carrera, lo que trae como consecuencia, mi condición de Funcionaria Pública, mal puedo ser destituida sin la formulación previa de un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
En tanto, que los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques señalaron que “mediante Memorándum suscrito por la ciudadana Carmen Sol Espinoza, en su carácter de Directora General Sectorial (E) y dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual postuló a la ciudadana Karem Holmquist para desempeñar el cargo de Jefe de División, adscrito a la División Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, lo cual fue sometido a consideración de la ciudadana Presidenta del Instituto, aprobándolo mediante Punto de Cuenta”.
Agregaron que la recurrente “[…] mediante Cartel de Notificación publicado en el Periódico de circulación nacional, ´Ultimas Noticias´, fue notificada de la remoción de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que “la querellante ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrito a la División Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo tanto no goza de los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos, contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
A los fines de precisar lo anterior, observa esta Corte que consta al folio 82 del expediente judicial, el memorando N° 340.02.274/2002, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrito por la Lic. Carmen Sol de Rodríguez, Directora (E) del Instituto Nacional de Parques, en donde se señala que la ciudadana Karem Holmquist, fue designada a partir del 22 de mayo de 2002, como Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, de acuerdo al punto de cuenta N° 01, aprobado mediante Agenda Extra de fecha 22 de mayo de 2002.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que “el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]”.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del “Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones” desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.

En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Celideth Damas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, portadora de la cédula de identidad Nº 6.859.973, asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.450, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-001444
ASV/k-.
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
Secretaria,