- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-001539
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 07-2526 librado en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgador Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio, Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ JOSÉ BARTOLI PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº 6.871.757, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2007 por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada el 25 de julio del mismo año por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
El 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de su apelación.
El 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial del Instituto querellado.
El 28 de noviembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de diciembre del mismo año.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, en virtud de haber vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de junio de 2008, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la ausencia de la representación judicial del ente querellado.
El 26 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 30 de junio 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia bajo el Nº 2008-01415 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto querellado, anuló la decisión apelada, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
El 17 de septiembre de 2008, el abogado Carlos H Cisneros Yepez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano René José Bartoli Pacheco, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte Aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado el 23 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dejó constancia que la parte actora se dio por notificada de la decisión cuya aclaratoria solicita y se ordenó notificar de la referida decisión al ciudadano Procurador General del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y se difirió el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el cual le fue debidamente firmado y sellado por la Dirección General del aludido Instituto en señal de recibo. De igual modo, mediante diligencia separada, consignó recibo del oficio de notificación firmado y sellado como recibido por el Despacho de la Procuraduría General del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2008.
Mediante auto del 22 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, visto que las partes se encontraban notificadas.
El 27 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

El 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano René José Bartoli Pacheco, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2008-01415 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de julio de 2008, en los términos señalados a continuación:
“Me dirijo a ustedes para solicitar en nombre de [su] mandante ACLARATORIA de la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, surgida en el expediente Nº ap42-r-2007-1539, nomenclatura de esta Corte, en el punto V de la DECISIÓN […]:
En el punto 1, relativo a SU COMPETENCIA, en la que se declaran competentes para conocer del recurso de apelación de fecha 11 de Junio de 2007, ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Betancourt Berbeci, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial, […].
Al respecto […] [indicó] lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido por la apoderada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue en fecha 2 de Octubre de 2007 y no como indican que fue el 11 de Junio de 2007.
SEGUNDO: Fue ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de julio de 2007 y no como indica que fue contra la del Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de junio de 2007.
TERCERO: El recurso de apelación dicen que fue ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero en su condición de apoderado judicial de José Alfredo Betancourt Berbeci. Estos señores no son ni parte querellante ni parte querellada, en la presente querella y desconozco la existencia de los mismos.
CUARTO: Cuando señalan que fue ejercido contra la sentencia que declaró sin lugar la querella funcionarial. La querella funcionarial de la presente causa, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y no sin lugar.
En el punto 2.- que declaran CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado.
Con relación a este punto, quiero señalarle que tienen el vicio indicado en el numeral anterior, relativo a la apelación y aunado a ello, está en franca contradicción con el punto número 4 de la misma sentencia, que declara con lugar el recurso funcionarial interpuesto y ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Relativo al punto 3. Que anula la decisión dictada el 6 de Junio de 2007, por el Juzgador Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
Sobre este punto quiero indicarles que la sentencia es de fecha 25 de Julio de 2007 y no de fecha 6 de junio de 2007, y está en contradicción, con los otros puntos de la sentencia cuya aclaratoria aquí solicit[a].
Por los hechos narrados que constan en autos, solicit[ó] […] ACLAREN la sentencia de marras, porque como está plasmada es de imposible ejecución”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora el 17 de septiembre de 2008, y a tal respecto observa:

- De la tempestividad de la solicitud de Aclaratoria.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

De la cita que precede, se puede colegir en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 20 de octubre de 2008, la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda y del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dado que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través del escrito presentado ante esta Corte el 17 de septiembre de 2008 (folios 148 al 150), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria a través del escrito presentado ante esta Corte el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio por notificado de dicha sentencia, y visto que las partes quedaron notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita el 15 de diciembre de 2008, tal petición de aclaratoria fue realizada de manera anticipada, y siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte advierte que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara.

De la solicitud de aclaratoria:
Ahora bien, en el presente caso la solicitud bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con el objeto se le aclare la sentencia Nº 2008-01415 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto querellado, anuló la decisión apelada, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Al respecto esta Corte observa, que la solicitud de aclaratoria está circunscrita al capítulo V de la DECISIÓN, específicamente se refiere al error de hecho en que se incurrió al identificar:
En el punto uno (1) de la parte dispositiva: “SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 11 junio de 2007 por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Betancourt Berbeci, contra la decisión dictada el 6 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter apoderado judicial del ciudadano RENE JOSE BARTOLI PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº 6.328.375, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA”.
En el punto dos (2) de la parte dispositiva: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado […] que está en franca contradicción con el punto número 4 de la misma sentencia, que declara con lugar el recurso funcionarial interpuesto y ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir”.
En el punto tres (3) de la parte dispositiva: “Que anula la decisión dictada el 6 de Junio de 2007, por el Juzgador Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras. Sobre este punto quiero indicarles que la sentencia es de fecha 25 de Julio de 2007 y no de fecha 6 de junio de 2007”.
Ello así, esta Corte considera pertinente emprender las siguientes consideraciones ya que del artículo 252 del Código de Procedimiento civil se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Manuel Glucksmann contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde la referida Sala procedió a realizar una aclaratoria en virtud de haber incurrido en un error material, lo cual hizo en los siguientes términos:
“[…] observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho Rodolfo Luis Quijada Marval, siendo el caso que el único abogado demandante fue Igor Tanachian S.
De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que ‘En la audiencia constitucional, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta’, cuando debía señalarse que dicho abogado fue Igor Tanachian S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice ‘Rodolfo Luis Quijada Marval’, debe entenderse ‘Igor Tanachian S.’, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita que en efecto se incurrió en un error material en los puntos uno (1.-) y tres (3.-) de la parte dispositiva de la sentencia, al identificar:
1.- En el particular primero “SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 11 junio de 2007 por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Betancourt Berbeci, contra la decisión dictada el 6 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter apoderado judicial del ciudadano RENÉ JOSÉ BARTOLI PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº 6.328.375, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- En el particular tercero “Que anula la decisión dictada el 6 de Junio de 2007, por el Juzgador Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras”.
Siendo lo correcto:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2007 por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio, Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ JOSÉ BARTOLI PACHECO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
3.- ANULA la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo subsana el error material contenido en el particular primero y tercero de la sentencia Nº 2008-01415 dictada por esta Corte el 23 de julio de 2008, con la advertencia que la presente aclaratoria se tendrá como parte integrante del fallo anteriormente identificado. Así se establece.
Finalmente, con respecto a la solicitud de aclaratoria del punto dos (2) de la parte dispositiva, donde se declaró: “2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado”, lo cual a decir del querellante “está en franca contradicción con el punto número 4 de la misma sentencia, que declara con lugar el recurso funcionarial interpuesto y ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir”.
Esta Corte considera que lo decidido en ese punto es cónsono con el análisis efectuado en la parte motiva del fallo, cuando se realizó las consideraciones atinentes al recurso de apelación de donde se advierte se indicó “que si bien los planteamientos formulados por la representación judicial del querellado no están dirigidos a señalar vicio alguno de la sentencia impugnada, ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, entre a analizar el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado”.
Ahora bien, siendo que en virtud del análisis efectuado al respecto este Órgano Colegiado en ejercicio de su labor jurisdiccional constató que la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la cual había apelado la abogada Sonia De Luca, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estaba inficionada del vicio de inmotivación por contradicción, y dado que el conocimiento de la presente causa por esta Corte como Alzada natural de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se debió a la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado, lo procedente era declarar CON LUGAR dicha apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte respecto a la afirmación efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante, cuando manifiesta que la declaratoria CON LUGAR de la apelación “está en franca contradicción con el punto número 4 de la misma sentencia, que declara con lugar el recurso funcionarial interpuesto y ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir”, que tal afirmación no constituye una duda razonable que requiera ser aclarada, ni mucho menos un error material que deba ser rectificado, sino más bien, corresponde a una disconformidad con el fallo, disconformidad que no puede ser analizada por este Órgano Jurisdiccional a través de aclaratoria, y mucho menos entrar a realizar consideraciones respecto de la procedencia o no de la misma, toda vez que se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado […]”.

En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada el 17 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente de la sentencia N° 2008-01415 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de julio de 2008. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada el 17 de septiembre de 2008 por el abogado Carlos H Cisneros Yepez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano René José Bartoli Pacheco.

2.- PROCEDENTE la petición de aclaratoria de la sentencia Nº 2008-01415 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de julio de 2008, mediante la cual esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto querellado, anuló la decisión apelada, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio, Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ JOSÉ BARTOLI PACHECO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia se ordenó la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. En consecuencia se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 2008-01415 dictada por esta Corte el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo es:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2007 por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio, Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ JOSÉ BARTOLI PACHECO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado.

3.- ANULA la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/H
Exp. N° AP42-R-2007-001539


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ ( ) de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,