JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000182

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 2141 de fecha 12 de diciembre de 2007 proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENFER GONZALO CORTÉS, titular de la cédula de identidad número 4.926.510, asistido por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007 por la prenombrada abogada, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez venciera el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la pate apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su recurso de apelación.

El 27 de marzo de 2008, la abogada Mary Correa, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de abril de 2006 este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hicieran uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes para el día jueves dos (2) de octubre de 2008, a las 12:20 post meridiem (p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.

El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas como han sido la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, asistido por la abogada Mary Correa, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:

Alegó, que “[en] fecha 03 de abril de 2006 por disposición contenida en la resolución número 35-2006 [fue] designado CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS. (…) un día de labor ordinaria, desconociendo los motivos o razones, el ciudadano Jefe de recursos (sic) Humanos [le] [hizo] entrega de resolución 59-2006 donde se [expresó]: ‘Se [prescindió] de los servicios del cargo de consultor jurídico al Ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, (…) a partir del quince de agosto del 2006’, donde en los considerando (sic) solo se [expresó] la condición de trabajador de libre nombramiento y remoción y confianza, sin más indicación que [sustentara] el despido injustificado del cual [fue] protagonista”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que “(…) el artículo veinte (20) de la Ley del Estatuto de la Función Pública [enumeró] los cargos de alto nivel o de libre nombramiento y remoción y el artículo 21 ejusdem [indicó] (…) los cargos de confianza, en ninguna de las normas indicadas [fue] señalado el Consultor Jurídico de la Alcaldía, por cuanto la función que allí se [cumplió] era de subordinación directa del mandato expreso del administrador Municipal o Alcalde (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Explanó, que “(…) el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico no lo [enumeró] la Ley del Estatuto de la Función pública de LIBRE NOMBRAMIENTYO Y REMOCIÓN Y DE CONFIANZA, por cuanto se [trató] de una Asesor especializado en leyes y las leyes [estaban] al alcance de todos, mas un (sic) de la autoridad administrativa del municipio, quien [estaba] plenamente facultado de la ley para tomar decisiones directas, plenas, concretas y autónomas (artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “(…) la prescindencia del servicio de una labor profesional en el ejercicio de una función pública en los términos expresados en el mencionado acto administrativo [incumplió] con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y (…) tampoco se [basó] en algunas de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se [omitió] la fundamentación legal que [sustentó] la base jurídica de la resolución 59-2006 (sic) del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, con base en lo previsto tanto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fundamentándose en la “inaplicación (sic)” de los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó “(…) la NULIDA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 59-2006 del Despacho del Alcalde Dr. Iván Darío Maldonado, (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “[demandó] (…) el daño ocasionado consecuencia del ARBITRARIO PROCEDIMIENTO aplicando en [su] causa, por lo cual en aras de la Responsabilidad Civil del autor del Acto Administrativo así [solicitó] [conviniera] o [fuera] demandado por [ese] despacho al pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) que [comprendieran] la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS generados por desméritos consecuencia de actuaciones arbitrarias por ser apartada (sic) del mandato legal, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

De igual manera solicitó, “(…) [fuera] ordenada [SU] JUSTA REINCORPORACIÓN A LAS FUNCIONES DE CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS e INDEMNIZACIÓN por el daño personal ocasionado en el colectivo de la comunidad Bariniteña producto de una acción arbitraria traducido (sic) en opinión desfavorable sobre [su] labor y desempeño injustamente provocada por no haber incurrido con [sus] acciones en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indemnización basada en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA


Mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Genfer Gonzalo Cortés, debidamente asistido por la abogada Mary Correa, anteriormente identificada, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:

Advirtió el a quo, que “(…) el Abogado GENFER CORTÉS, mediante [esta] querella [pretendió] la reincorporación al cargo que [vino] desempeñando como Consultor Jurídico al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Analizando las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas precisó respecto a la “(…) orden de pago, acta convenio, planilla de liquidación, resolución y recibos a la misma, para demostrar que el demandante cobró sus prestaciones sociales, las cuales [cursaban] en copias certificadas en el expediente, se [valoraron] como documento público emanado de funcionario competente, y de las cuales se [evidenció] que en efecto el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales”.[Corchetes de esta Corte].

En este de ideas, “[respecto] a la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 01 de septiembre de 2006, donde se [eliminó] el cargo de la Consultoría Jurídica, (…) para demostrar que la consultoría jurídica [quedó] inexistente de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; la cual [cursaba] en autos en copia simple, se [valoró] en cuanto a lo que de su contenido se [desprendió], como documento público emanado de funcionario público competente, el cual no [fue] desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad alguna; (…)”, evidenciándose, en criterio de la Sentenciadora de primera instancia, que “(…) el Municipio decidió eliminar la Dirección de Consultoría Jurídica y “pasar” al Síndico Procurador las actividades propias de dicha consultoría, [constatándose] así que el consultor jurídico [ejerció] las funciones de representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, así como asesorar jurídicamente al Alcalde; (…), [desempeñando] funciones propias de un cargo de confianza. Y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con ocasión a las pruebas presentadas por la representación judicial del ciudadano Genfer Gonzalo Cortés advirtió la“(…) [promoción] [del] valor y mérito de las actas procesales y documentales que [corrían] insertas en los autos; promoción que [hizo] de una manera general, sin especificar cuáles actas del expediente [promovió], en razón de lo cual se [desechó] [esa] promoción”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la valoración de las deposiciones de los ciudadanos José Nazareno Briceño Alvarado y Fidel Ramón Rosales Sandoval, en su condición de testigos promovidos por la representación judicial del ciudadano Genfer Gonzalo Cortés señaló, que “[esas] declaraciones se [desecharon] por cuanto las mismas nada [aportaron] al hecho controvertido en [esta] causa. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la determinación de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor “(…) [cobró] especial importancia el manual descriptivo de cargos del organismo del cual se [tratara], de no cursar en los autos dicho manual, la naturaleza del cargo se [determinaba] de acuerdo a la función propia que el funcionario [desempeñara], en el caso de autos, el querellante [ejerció] el cargo de Consultor Jurídico, cuyas funciones [eran] de confianza, pues tal como se [desprendió] de la Providencia Administrativa Nº 01 y de la valoración de la misma, la Dirección de la Consultoría Jurídica [cumplió] las funciones de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio y asesorar jurídicamente al Alcalde, funciones [esas] propias de los cargos de confianza, en consecuencia el cargo de consultor jurídico [era] un cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez indicó, que “(…) al folio 61 del expediente, [cursaba] copia certificada de la Resolución Nº 059-06, en la cual, en el segundo CONSIDERANDO la Municipalidad [señaló] la funciones que [desempeñó] el recurrente, (…); [siendo] evidente que la funciones desempeñadas por el querellante ciudadano GENFER GONZALO CORTÉS [eran] funciones que [encuadraban] dentro de los cargos de confianza; en razón de lo cual para su remoción no estaba obligada la administración a la apertura de un procedimiento administrativo previo. Y así se [decidió]”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la pretensión referida a que se condenara al Municipio recurrido al pago de una indemnización por daños y perjuicios señaló, que “(…) el actor no [especificó] cuáles [eran] los daños y perjuicios que le [ocasionaron] por la Municipalidad, aunado al hecho de que la actuación de la administración, tal como se [dejó] establecido, se [encontraba] ajustada a derecho, motivo por el cual [resultó] a todas luces improcedente tal pedimento. Y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto concluyó, que “(…) el recurrente [vino] desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, [siendo] evidente que para la remoción del querellante no se necesitaba la apertura de un expediente administrativo; por consiguiente, el acto impugnado [estaba] ajustado a derecho y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por los razonamientos que anteceden el iudex a quo, “(…) [declaró] SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano GENFER GONZALO CORTÉS, (…) asistido por la abogada MARY CORREA, (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS; en consecuencia se [declaró] firme el Acto Administrativo Resolución 59-2006 mediante la cual se [prescindió] de los servicios en el cargo de Consultor Jurídico al querellante”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 27 de marzo de 2008, la abogada Mary Correa, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue sustentado en atención a las razones de hecho y de derecho que se precisan a continuación:

Señaló, que “[en] fecha 23 de noviembre de 2007 fue declarada sin lugar demanda (sic) de nulidad que fue incoada por el ciudadano Genfer G. Cortés en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar (…); a través de la cual [solicitó] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución 59-2006 (sic); nulidad que se [fundamentó] en la violación del artículo 25 de la Constitución Bolivariana (…) en concordancia con el artículo 19 ordinal uno de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido denunció la existencia de los siguientes vicios “a) Falta de aplicación de la norma constitucional pre-inserta (sic) en el artículo 25 de la Carta Constitucional Bolivariana de Venezuela, así [solicitó] [fuera] declarada (sic). b) Falsa aplicación del contenido de la norma legal del artículo 19 ordinal uno de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) Inaplicación (…) de los artículo (sic) 86, 89, (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública así [solicitó] [fuera] declarada (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, solicitó que la apelación fuera declarada con lugar en la oportunidad de la sentencia definitiva.

IV
COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en apelación, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual tuvo como finalidad impugnar la Resolución Nº 059-06 dictada en fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual se acordó la remoción del actor del cargo denominado “Consultor Jurídico” dentro de la referida Municipalidad.

Al respecto el iudex a quo, al proferir la decisión objeto de impugnación, señaló que el ciudadano Genfer Gonzalo Cortés en el ejercicio del cargo denominado “Consultor Jurídico”, desempeñó funciones propias de un cargo de confianza, las cuales se encontraban enunciadas en el texto de la mencionada Resolución, concluyendo así que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo impugnado resultó ajustado a Derecho.

Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con ocasión al fondo de la presente causa, denunció la presunta existencia de los siguientes vicios “a) Falta de aplicación de la norma constitucional pre-inserta (sic) en el artículo 25 de la Carta Constitucional Bolivariana de Venezuela, así [solicitó] [fuera] declarada (sic). b) Falsa aplicación del contenido de la norma legal del artículo 19 ordinal uno de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) Inaplicación (…) de los artículo (sic) 86, 89, (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública así [solicitó] [fuera] declarada (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, a fin de determinar la supuesta existencia de los vicios delatados por la apoderada judicial de la parte recurrente, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que el objeto del presente recurso lo constituye el determinar si efectivamente el cargo denominado “Consultor Jurídico” que desempeñaba el ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, es calificado como de libre nombramiento y remoción. No obstante, debe precisarse que no existe contención alguna en cuanto a que el cargo desempeñado por el querellante, era el de Consultor Jurídico, ya que así fue señalado por ambas partes, y se desprende del nombramiento suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2006, que consta al folio cuatro (4) del presente expediente.

Así las cosas, debe indicarse que en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública prevé en sus artículos 19 y 21, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implican un elevado grado de confidencialidad, las cuales también abarcan las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno destacar que, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en principio podría ser suficiente, según el caso, que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: “Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara”).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente que la Administración recurrida haya consignado el Registro de Información del Cargo, de donde pudiera desprenderse el carácter de confianza de las funciones comprendidas en el cargo desempeñado por el ciudadano Gerson Gonzalo Cortés; sin embargo, en el presente caso y dado que el recurrente se desempeñaba en el cargo de Consultor Jurídico, estima necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 6 y 7 del presente expediente, la Resolución Número 059-06, de fecha 4 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Iván Darío Maldonado, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que es del tenor siguiente:

“El (…) Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en uso de la atribuciones que le confieren los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 y 88, numerales 3º, 7º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que las funciones que el ciudadano Abog. (sic) GENFER GONZALO CORTÉS, (…) de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [entran] dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) por los cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública, autoriza a ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que en la Ley se establezcan.
CONSIDERANDO
Que las funciones por [el querellante] desempeñadas consisten en la toma de decisiones u orientaciones así como el tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros pudiendo sustituirlo en parte, asesor Jurídico del Alcalde, y de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (…) Firma y Redacción de Contratos de Comodato, Compra-Venta, Permuta, Donación sobre bienes muebles e inmuebles del municipio, y todo lo relacionado en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
RESUELVE
Prescindir de los servicios en el cargo de Consultor Jurídico, al ciudadano GENFER GONZALO CORTÉS, (…), a partir del 15 de agosto (inclusive) del año 2006” (Negrillas del original)

Del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que el Órgano querellado, señaló expresamente que las funciones que desempeñaba el ciudadano Genfer Gonzalo Cortés, eran las siguientes: toma de decisiones u orientaciones así como el tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros pudiendo sustituirlo en parte, asesor Jurídico del Alcalde, y de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (…) Firma y Redacción de Contratos de Comodato, Compra-Venta, Permuta, Donación sobre bienes muebles e inmuebles del municipio, y todo lo relacionado en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas”.

Ahora bien, de una lectura pormenorizada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Corte, que el querellante al impugnar las funciones que se encontraban a su cargo en la referida municipalidad, únicamente discrepa en cuanto a la función de “tomar decisiones directas”, motivo por el cual, esta Alzada debe considerar que el actor reconoce y acepta que el resto de las funciones señaladas en el acto administrativo, se encontraban a su cargo como Consultor Jurídico. Así se decide.

En justa correspondencia con lo anterior, debe esta Alzada analizar la naturaleza de las actividades que se realizan en las Consultorías Jurídicas, teniendo como génesis el significado tanto del término consultoría, como de la expresión consultor, para lo cual debemos traer a colación el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, siendo el significado de consultoría el siguiente: “Actividad en virtud de la cual técnicos o peritos en cierta materia atienden consultas sobre temas relativos a su especialidad”, y consultor “El que opina al ser consultado”.

Precisado lo anterior, resulta posible señalar que el Consultor Jurídico desempeña necesariamente la función de asesorar a dicha municipalidad, cuestión ésta no contradicha por el querellante, por el contrario, señaló expresamente en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que el cargo de Consultor Jurídico “se refiere a un asesor especializado en leyes”.

En este mismo orden, y con el objeto de una determinación más precisa del término asesorar, esta Corte debe indicar el significado en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, de dicho término, que es definido de la siguiente manera “1.- Dar consejo o dictamen. 2.- Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. 3.- Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso de autos, el Consultor Jurídico con el objeto de dar cumplimiento con su función de asesorar, debe elaborar dictámenes, evacuar consultas, y ejercer la delicada tarea de orientar jurídicamente a las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública, de allí que sea práctica común en las instituciones del Estado contar con oficinas de Asesoría Jurídica que emiten distintas opiniones, sobre asuntos que son sometidos a su consideración, siendo en ocasiones dichas directrices apreciadas en los procesos internos y tomas de decisiones de dichos organismos, funciones éstas que necesariamente requieren un alto grado de confidencialidad.
En conclusión, en el presente caso, el querellante fue removido del cargo de Consultor Jurídico, cargo éste, que en virtud de su naturaleza especial y por las funciones que desempeña dicha figura en los distintos organismos que componen la Administración Pública tanto Central como Descentralizada, sin lugar a dudas, califica como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada advierte que en el caso de autos, el acto administrativo de remoción adoptado en la asunto bajo estudio, constituye una actuación del Poder Público Municipal debidamente ajustada a Derecho, razón por la cual se desestiman las denuncias de la parte apelante, referidas a la supuesta existencia del vicio de falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de falsa aplicación del artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Por último, debe esta Corte realizar pronunciamiento respecto a alegato de la parte recurrente, referente a la “inaplicación (sic) clara y expresa de los artículos 86, 89 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo que, vale destacar que las nomas en cuestión se encuentran destinadas a regular, tanto las causales de destitución, sanción de la cual pueden ser objeto los funcionarios públicos por parte de la Administración en ejercicio de su ius puniendi, así como el procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual corresponde ser tramitada, cuestión que, tal y como se ha visto, no guarda ninguna relación con los hechos acaecidos en el caso de autos, puesto que el asunto de marras, trata de la remoción de un funcionario que ostentaba el carácter de libre nombramiento y remoción, lo cual nada tiene ver con la situación aquí planteada.

A este último respecto, esta Corte estima necesario reiterar que “(…) para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias (…)” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 152 del 26 de febrero de 2008).

De allí, que esta Alzada debe llamar la atención, sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional, exhortando a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos.

Por tal motivo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial del Órgano querellado, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de actuar con la debida diligencia y cumplir con los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, entre otros, la consignación oportuna del expediente administrativo, presentar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades del mencionado Municipio a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia esta Corte ordena remitir al Municipio Bolívar del Estado Barinas copia del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Correa, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GENFER GONZALO CORTÉS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS;

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ERG/12/017
Exp Nº AP42-R-2008-000182


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria,