REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CARACAS, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2009
Años 198° y 149°


El 13 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0089-08, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.594, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRENE COROMOTO BISAMON, titular de la cédula de identidad Número 7.032.001, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de abril de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual culminó el día 18 de igual mes y año.
El 30 de abril de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 30 de octubre de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte querellada.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Yrene Bisamon, consignó diligencia a través de la cual consignó anexos copia simple de un ejemplar del diario “Últimas Noticias” y de dos decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su poderdante contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, y a tal efecto observa:

1.- Del escrito libelar.
Que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 recibido por la querellante el 08 de enero de 2007; acto administrativo sin número de fecha 15 de enero del Año 2007 recibido en esa misma fecha por la parte actora, mediante los cuales el Instituto Municipal de Crédito Popular procedió a remover y luego retirar, respectivamente, a la querellante del cargo de Analista de Crédito III de dicho Organismo, en virtud de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en la referida Alcaldía; por lo que aunado a ello solicitó la nulidad del Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 240 de fecha 5 de diciembre de 2006.
Que entre los fundamentos de la parte querellante en su escrito libelar, señala que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), convino con el Instituto querellado en Acta Convenio celebrada en fecha 29 de julio de 2002 y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual acuerda “[…] que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.
Que “[…] el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con los requisitos legales, sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a estabilidad laboral absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido”.
Que “El IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de [su] representada y los de [sus] compañeros del Sindicato”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el IMCP […] violenta el derecho del sindicato […] a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo de los trabajadores […], irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. Este derecho no puede ser derogado por acto alguno, por una ley o por un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[posee] estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria pública, sino también por que [sic] se esta [sic] actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamenta su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. [Añadidos de esta Corte].

2.- Del escrito de fundamentación de la apelación.
De los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante se colige que dicha representación judicial esgrimió:
Que la sentencia recurrida “[…] no se pronunció tampoco con relación a [su] alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002”.
Que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, [que] […] para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, que en su texto expresaba que ‘cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’. [Por lo que] para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”.
Que “la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP”. Por ello consideró que “La sentencia es nula pues no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP. Este sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Advirtió, respecto de la aludida cláusula 26 del convenio suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto (SUNEP-IMCP), que la “derogatoria” de la precitada cláusula en virtud del acuerdo celebrado entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, está pendiente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que señalan haber demandado la nulidad de dicha homologación por considerar que es nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente apelación, debe de manera ineludible, realizar consideraciones respecto de la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto (SUNEP-IMCP), toda vez que la parte actora alegó en su escrito libelar que la misma fue incumplida por el Instituto querellado en el momento de efectuarse el proceso de reducción de personal que dio lugar a la remoción de su representada y posterior retiro, alegato que denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación haber sido inobservado en la sentencia recurrida; y visto que la representación judicial de la parte querellante para la fecha en que consignó su escrito de fundamentación de la apelación -4 de abril de 2008- manifestó que está pendiente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo dictado el 26 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual impartió homologación al acta convenio celebrada entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP), contentiva de una cláusula “derogatoria” de la antes mencionada cláusula 26.
Dadas las circunstancias descritas con antelación, esta Corte considera que para efectuar pronunciamiento de fondo respecto de la revisión de la sentencia apelada, debe realizar consideraciones que de una u otra forma conllevan al análisis de la aludida cláusula 26 y visto que está en discusión la vigencia o no de la misma, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital intentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual impartió homologación el 26 de mayo de 2006 al acta convenio celebrada entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP), este Órgano Colegiado previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, considera pertinente requerir de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital: 1) Informe el estado en que se encuentra la causa que cursa en dicho Juzgado contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual impartió homologación el 26 de mayo de 2006 al acta convenio celebrada entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); 2) Que en el supuesto que dicha causa haya sido sentenciada se sirva remitir copias certificadas de la decisión, e informe si la misma se encuentra definitivamente firme.
De tal manera que la información aquí requerida deberá ser remitida, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/H
Exp. Nº AP42-R -2008-000282


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ ( ) de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,