JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000637
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-470 del 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.183, contra la conducta omisiva de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “en el sentido de negarle a nuestro representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (...)”.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, el 13 de marzo de 2008, contra la decisión del 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia.
El 23 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y solicitó se ordene el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta esta fecha.
El 28 de mayo de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio inicio a los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2008, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 10 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 22 de enero de 2009, el acto de informes en forma oral.
El 22 de enero de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Antonio Montes de Oca, como apoderado judicial del querellante y del abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, como apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 26 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
El 27 de febrero de 2007, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Universidad Simón Bolívar “en el sentido de negarle a nuestro representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad (...)”.
Expusieron, que “Nuestro representado es Funcionario de Carrera, por haber sido acreditado como tal por la Oficina Central de Personal en fecha 04 de Marzo de 1974, según Certificado de Funcionario de Carrera Nº 37.929, anotado bajo el Número de Registro Nº 37 (...) con más de treinta (30) años de servicio a la Administración Pública, de los cuales, para la fecha tiene 14 años y 10 meses al servicio de la Fundación Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO) (...) donde ingresó como Administrador en fecha 06 de abril de 1992 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñaron, que “Con anterioridad había desempeñado los cargos siguientes: En el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), donde ingresó 16-03-1964 hasta el 08-08-1975, como Oficinista, según consta de Antecedentes de Servicios (...), a partir del 09/07/1976 y hasta el 25/12/1977, se desempeño como Administrador V, tal como consta de los Antecedentes de Servicio que nos permitimos consignar (...); y a partir del 02/04/1984 pasó a ser Jefe de División y luego Director de Ingresos hasta el 01/04/1987, tal y como consta de Antecedentes de Servicios (...). En la Gobernación del Distrito Federal (Administración General de la Lotería de Caracas) desde el período del 01/11/1979 al 15/01/1980, en el cargo de Administrador Adjunto al Jefe II de la Lotería de Caracas, tal y como se evidencia de la orden de pago Nº 014155 (...). En el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) desde el período del 14/06/1980 al 31/03/1983, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento, tal y como constan de los Antecedentes de Servicio (...). En el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el período del 01/04/1983 hasta el 31/12/1983, en el cargo de Asesor, tal y como consta del Movimiento de Personal que nos permitirnos consignar (...). Para finalmente ingresar a ‘FONJUSIBO’, el 06/04/1992 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Administrador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(...) nuestro mandante ingresó a prestar servicios para ‘FONJUSIBO’, en fecha 06 de Abril de 1992. Esta es una Asociación Civil constituida como Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (...). En consecuencia, se trata de una Fundación Civil sin fines de lucro, creada por la ‘LA UNIVERSIDAD’, con el fin de administrar las retenciones y aportes institucionales hechos a ‘FONJUSIBO’, con la finalidad de contribuir con ‘LA UNIVERSIDAD’ para el pago de la (sic) jubilaciones y pensiones de su Personal Académico”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Determinaron, que “(...) de conformidad con las ‘NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES’, toda Fundación creada por una Universidad Nacional, queda sometida a esas normas de acuerdo con el Artículo 2 de las mismas y por otra parte, según el artículo 4 ejusdem, la mayoría de los Órganos Superiores y Directivos de esas Fundaciones, debe estar constituida por los representante designados por el Consejo Universitario o Directivo. A su vez, el Artículo 10 de las mismas normas, establece que la Fundación deberá ser tutelada por la Universidad a la cual corresponde. Podrá observar el Ciudadano Juez, que en las referidas NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, (...) se establece un vinculo entre ‘FONJUSIBO’ y ‘LA UNIVERSIDAD’, que permite llegar a la conclusión de que la naturaleza de la actividad realizada por ‘FONJUSIBO’, es conexa con la realizada por la ‘LA UNIVERSIDAD’ con respecto a las obligaciones entre ésta y ‘FONJUSIBO’, es evidente en todos los aspectos, incluso dentro de ellos, las obligaciones relacionadas con quienes prestan servicios en ‘FONJUSIBO’. Tal y como lo indicamos anteriormente, de conformidad con las NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES’ (sic), la mayoría de los Órganos Superiores y Directivos de esas Fundaciones, debe estar constituida por los representantes designados por el Consejo Universitario o Directivo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, agregó que “nuestro mandante (...) está amparado por haberlo considerado así procedente ‘LA UNIVERSIDAD’, de los Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, así como el de Vida, que ‘LA UNIVERSIDAD’ tiene contratado para el personal académico. Además ‘LA UNIVERSIDAD’ le concede los mismos beneficios de su Personal Académico, tales como: ser Miembro de la Caja de Ahorros que ese personal tiene, así como también de ser Miembro del Instituto de Previsión del Profesorado. Precisamente, (...) en relación con todas estas características de la relación que une a nuestro representado con ‘LA UNIVERSIDAD’, se encuentra la de que, nuestro mandante ha hecho, desde que ingresó en ‘FONJUSIBO’ los aportes reglamentarios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideraron, que “En base a lo expuesto anteriormente, se puede llegar a la conclusión de que, nuestro representado como Administrador de ‘FONJUSIBO’ presta servicios en una Fundación cuyas actividades son conexas con las realizadas por ‘LA UNIVERSIDAD’, que esa Fundación es tutelada por ‘LA UNIVERSIDAD’ (...). Nuestro representado ingresó a ‘FONJUSIBO’ el 06/04/1992 cumplió su período de prueba de tres (3) meses y a partir del mes de Julio de ese mismo año 1992, comenzó a cotizar para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, con la particularidad de que (...) para enero de 1991 la retención de esas cotizaciones se le venía haciendo al personal que prestaba servicios en ‘FONJUSIBO’ por nómina. En otros términos (...) además de reconocerle ‘LA UNIVERSIDAD’ todos los beneficios ya señalados, en la oportunidad ya mencionada, a nuestro representado como Administrador de ‘FONJUSIBO’, indudablemente que la retención de las cotizaciones para el Fondo de Pensiones que se venía haciendo con anterioridad a su ingreso (...) también tenía que hacérsele al mismo por nómina, con lo cual se le garantizaba su derecho a la jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “Lamentablemente, nuestro representado ha tratado lo referente a su jubilación en diferentes oportunidades, pero sólo se le han dado opiniones y fue por ello que en fecha 12 de Diciembre de 2006, nuestro mandante se dirigió al Rector-Presidente y Demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante escrito (...) en el cual aparece el sello húmedo en constancia de haber sido recibida en el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. En ese escrito nuestro representado solicitó formalmente se le acordara la jubilación a la cual tiene derecho por el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública como Funcionario de Carrera que es, incluyendo los años de servicios prestados en ‘FONJUSIBO’. Esa solicitud que se hizo en el escrito anteriormente referido, no ha sido respondida formalmente, por lo que para la presente fecha podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de conducta omisiva constituida de una abstención o carencia por parte de la ‘LA UNIVERSIDAD’, que niega el derecho que tiene nuestro representado a que se le acuerde la jubilación solicitada, con base a todas las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, “De conformidad con todas las razones de hecho y derecho (...) solicitamos (...) declare con lugar el Recurso que hemos interpuesto, y en consecuencia se ordene a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, iniciar todos los trámites necesarios para que conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, en definitiva se le conceda la jubilación que como ‘... derecho adquirido vitalicio e intransmisible por acto entre vivos’ le corresponde por formar parte del personal al cual se refiere la norma mencionada y por haber cumplido con los requisitos necesarios que le hacen acreedor a la jubilación que ha solicitado (...). Igualmente solicitamos que esa jubilación se conceda por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por nuestro representado para la fecha del otorgamiento de la jubilación, conforme a lo establecido en el Artículo 3 ejusdem y que así mismo se le conceda todos los beneficios económicos a que se refiere el Artículo 18 del citado Reglamento (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(...) observa el Tribunal en primer lugar, que se desprende de los estatutos de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), el cual riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93), específicamente en su artículo 1º que la misma “es una Fundación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza civil, comercial y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Igualmente, se desprende del artículo 4 de los mencionados estatutos, que ‘El patrimonio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones está constituido de la siguiente manera: a) por un aporte inicial de y los aportes complementarios que le acuerde en Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. B) Por todos los descuentos que fueron realizados hasta el 31-12-79, como pago equivalente o sustitutivo del Seguro Social obligatorio y el aporte correspondiente de la Universidad en su condición de patrono, así como los dividendos obtenidos por la Universidad al administrarlos hasta la fecha en que entraron en vigencia los estatutos (21-1-81) (…omissis…) f) las donaciones que se hagan al Fondo por parte de cualquier persona natural o jurídica. g) Por los bienes que la Fundación adquiera a través de su funcionamiento y operaciones.’. (sic) Así mismo, se señala en el artículo 7 del Estatuto que ‘El Directorio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y estará integrado por el Rector o el representante que éste designe, quien deberá ser miembro del Consejo Directivo, y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo…’. Asimismo, se desprende que son funciones del (sic) y deberes del directorio de la fundación: ‘(…omississ…) (sic) g) Nombrar el personal administrativo o celebrar los contratos de administración que sean necesarios para cumplir con las finalidades del funcionamiento del fondo…’.
Del Estatuto de creación antes citado se desprende, que si bien es cierto que el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar es el organismo que ejerce la tutela de la fundación, no es menos cierto que es el Directorio de la misma el máximo organismo directivo y administrativo, así como el competente para administrar el personal que preste sus servicios al fondo, por lo que están bajo la potestad directa de éste.
En el mismo sentido, debe señalarse que la representación judicial del ciudadano querellante interpuso el presente recurso contra la Universidad Simón Bolívar, y si bien ésta es el órgano al cual está adscrita la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, ya señalamos anteriormente que ésta última posee personalidad jurídica, circunstancia que conlleva a la falta de cualidad de la Universidad Simón Bolívar para ser parte en el presente proceso, toda vez que la legitimación pasiva en este juicio recae sobre la antes mencionada Fundación.
A los fines de dilucidar sobre el asunto planteado este Sentenciador considera necesario precisar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.
El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente: “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras (sic) veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia...” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En consideración a la tesis anteriormente expuesta, debe concluirse que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar es la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, es decir, es el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad Simón Bolívar como lo pretende hacer ver la parte actora, en consecuencia este Sentenciador debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Expuso el apoderado judicial del recurrente, en escrito consignado el 29 de abril del 2008, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 6 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
Señaló, que “Tal como se evidencia del recurso interpuesto, el mismo tiene como finalidad obtener el pronunciamiento de la autoridad judicial correspondiente, en relación con la conducta omisiva de ‘LA UNIVERSIDAD’, en el sentido de negarle a mi representado la jubilación a la cual tiene derecho, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva de la Fundación FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (...) en la cual el referido Fondo fue constituido en beneficio del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar y con el Artículo 30 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar. Como podrán observar (...) mi representado se encuentra dentro del personal técnico que presta servicios en la Fundación FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (...) y tiene derecho a la jubilación que ha solicitado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que, “En primer lugar, tal y como lo establece el Acta Constitutiva de la Fundación, ésta es tutelada por la Universidad Simón Bolívar y su Directiva, tal y como consta de todo lo alegado y probado en el curso del proceso, debe estar integrada por un Director General que debe ser el Rector de la Universidad o la persona que el designe y los demás miembros de esa Directiva, deben ser profesores activos o jubilados de la referida Universidad designados por el Consejo Directivo de la Universidad, su órgano tutor. En segundo lugar, ‘FONJUSIBO’ fue constituida como una Fundación sin fines de lucro y en tercer lugar, su objeto es el de administrar los aportes y retenciones que se hacen al personal académico, administrativo y técnico, (...) ya que ha quedado suficientemente demostrado en autos, (...) que mi representado no forma parte del personal académico, es un técnico que presta servicios en la forma y condiciones como fueron señaladas en el recurso y es por ello, que esos aportes hechos por él al Fondo de Pensiones, como parte del personal técnico que es, tienen como único objeto la de contribuir con la Universidad para el pago de las pensiones y jubilaciones a su personal, de acuerdo a lo señalado en el Acta Constitutiva y sus Estatutos. (...) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las actividades de ‘FONJUSIBO’ resultan conexas con las de ‘LA UNIVERSIDAD’...”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En el caso concreto, las actividades que se realizan en ‘FONJUSIBO’, sin lugar a dudas están en relación intima (sic) con las realizadas por ‘LA UNIVERSIDAD’, ya que están dirigidas a todo lo que comprende el proceso de jubilación y se producen con ocasión de existir para la Universidad la obligación alimentaria de jubilar a su personal (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Explicó, que “En otros términos, (...) ‘FONJUSIBO’ es una Institución que si en verdad tiene personalidad jurídica propia, lo cierto es que las decisiones que tome tienen que ser aprobadas por su Consejo Directivo, que está constituido por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, como su Director General y los demás Miembros de ese Directorio que tienen que ser obligatoriamente profesores activos o jubilados de dicha Universidad, la cual tutela, como se establece en el Acta Constitutiva de ‘FONJUSIBO’, todas las actividades de esta Fundación por lo que, a fin de cuentas, lo cierto es que, esa autonomía que debía tener ‘FONJUSIBO’ como Institución Autónoma que alega la Universidad, por tener personalidad jurídica propia, no existe, por cuanto todas esas decisiones dependen de las autoridades de ‘LA UNIVERSIDAD’, la cual ha delegado, (...) actividades que le son propias a ‘FONJUSIBO’, pero con una simple facilidad para ello, sin que exista autonomía de acción de parte de ‘FONJUSIBO’, sino que, (...) todas esas actividades son tuteladas por la Universidad y es por ello que me he permitido afirmar, que las actividades que realiza ‘FONJUSIBO’ son conexas con las que realiza la Universidad Simón Bolívar, pues se trata de actividades que corresponden a las atribuciones del Consejo Universitario, de conformidad con lo establecido en el Cardinal 18 del artículo 26 de la Ley de Universidades. Igualmente conviene traer en cuenta que todo lo referente a los pagos que se hagan relacionados con las jubilaciones, deben formar parte del presupuesto de ‘LA UNIVERSIDAD’, el cual, de cuerdo (sic) con lo establecido en el Cardinal 4 del mismo Artículo 26 ya citado, debe ser discutido y decretado por el Consejo Universitario, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. Todas las anteriores razones de derecho, conducen a concluir que es por ellas mismas que ‘FONJUSIBO’ es tutelada por ‘LA UNIVERSIDAD’, su Consejo Directivo está formado por profesores de la Universidad y por lo tanto, sus decisiones deben ser aprobadas en última instancia por el Consejo Universitario ya que, lógico resulta pensar que el Ciudadano Rector de ‘LA UNIVERSIDAD’, como Director General que es de ‘FONJUSIBO’ someterá a consideración del Consejo Universitario, cualquier decisión de importancia que vaya a tomar en ‘FONJUSIBO’, pues no otra cosa puede pensarse que sea (sic) tutela, que ejerce ‘LA UNIVERSIDAD’, sobre ‘FONJUSIBO’, por todo lo cual es que me he (sic) permito afirmar que si en efecto ‘FONJUSIBO’ tiene personalidad jurídica propia, no puede tomar decisiones que no sean aprobadas por el Consejo Directivo de la Universidad que ejerce su tutela, y cuyo Director General es el mismo Rector de ‘LA UNIVERSIDAD’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Anunció, que “En cuanto a la obligación que tiene ‘LA UNIVERSIDAD’ de jubilar a mi representado es conveniente tener en cuenta que los Entes de carácter Nacional, están obligados a jubilar a quienes les han prestado servicios por un determinado tiempo, tal como lo dispone el Artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, que establece el principio según el cual, los Entes Descentralizados de la Administración Pública Nacional, están obligados a jubilar a quienes le hayan prestado servicios, conforme a los requisitos que se establecen en dicha Ley. La aplicación de este principio no corresponde con un criterio simplista, si no que por el contrario, se trata de ver lo que nuestras leyes establecen respecto al derecho de jubilación. En el caso concreto de ‘LA UNIVERSIDAD’, sin lugar a dudas se trata de una entidad de carácter nacional, que aun cuando tiene personalidad jurídica propia y autonomía, no menos cierto es, que de acuerdo con la Ley de Universidades estas son instituciones al servicios (sic) de la Nación (Artículo 2º), pero la armonía de sus planes docentes, culturales y científicos y la planificación de su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país deben ser aseguradas por intermedio del Consejo Nacional de Universidades conforme al artículo 18 de la Ley de Universidades (...). Sin embargo, en el caso concreto, la jubilación a la cual mi representado aspira, no es la que se rige por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, si no que, tal y como se ha pedido en el escrito libelar correspondiente, la solicitud que hace el ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, es que se le jubile conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Observó, “que en el caso concreto, ‘LA UNIVERSIDAD’ al contestar el recurso ejercido, reconoció los servicios que le presta mi mandante a través de ‘FONJUSIBO’, así como también todo el tiempo de servicios que mi representado alegó como prestados en otras Instituciones (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, concluyó “que, lamentablemente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al decidir, no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos dentro de lo cual se encuentra además, el hecho de que de conformidad con el Acta Constitutiva de ‘FONJUSIBO’, es ‘LA UNIVERSIDAD’ la que ejerce la tutela de esa Fundación y por lo tanto, ‘FONJUSIBO’, es una institución tutelada como se estableció en si Acta Constitutiva, cuya representación y administración de sus bienes corresponde a su tutora, por intermedio de su Directiva que está constituida por el Rector y profesores activos o jubilados designados por el Consejo Directivo de ‘LA UNIVERSIDAD’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Advirtió, “que las actividades de ‘FONJUSIBO’, son las de administrar los aportes y retenciones institucionales que se hace al personal académico y otros aportes que pueda recibir de terceros, pero de ninguna manera ‘FONJUSIBO’ tiene la atribución de jubilar a personal académico, administrativo o técnico alguno, ya que solamente ‘LA UNIVERSIDAD’ puede hacerlo, tal y como ha sido solicitado por mi mandante, como beneficiario que es de los derechos que Reglamentaria o Estatutariamente se han establecido y ha quedado suficientemente probado en el proceso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó “se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en definitiva se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, conceder la jubilación a la cual tiene derecho mi mandante (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Hernán Domínguez Burgos interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención o carencia contra la Universidad Simón Bolívar, por no haber obtenido respuesta en cuanto a su solicitud de jubilación, que considera meritorio de parte de la referida casa de estudios, al prestar servicios a la Fundación Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO).
Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 6 de marzo de 2008, declaró inadmisible la querella funcionarial, por falta de legitimidad pasiva de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, que la pretensión no debió ser interpuesta contra la Universidad Simón Bolívar, sino contra la Fundación Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), por ser éste el organismo para el cual presta sus servicios.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su parágrafo 5°, prevé la falta de legitimidad como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 19: (...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Corte).
En este orden de ideas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que –contrario a lo esgrimido por el fallo apelado– la “legitimidad” pasiva, y menos aun la legitimación de la parte recurrida, no se encuentra contemplada en el artículo antes trascrito, por lo tanto no puede hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado Superior comprobar que la falta de legitimidad activa sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado. Esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...”; resulta claro, entonces, que la labor de esa Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19.
Por tanto, un estudio más denso del asunto, en el cual se cuestione la “legitimidad” pasiva o de acuerdo a lo argüido por el a quo, mas correctamente la falta de legitimación, en este caso pasiva, de la Universidad Simón Bolívar para ser demandada, corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad del ciudadano Hernán Domínguez Burgos, no resulta ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia por falta de legitimidad pasiva del recurrido.
En consideración a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, contra la decisión del 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por falta de “legitimación” pasiva, el recurso por abstención o carencia intentado por el referido ciudadano contra la Universidad Simón Bolívar, revoca la decisión recurrida y ordena al referido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso propuesto, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, contra la decisión del 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto, tomando en cuentas las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/02
Exp. N° AP42-R-2008-000637

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,