JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000990

El 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 751-03, de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA MAGALY RIOBUENO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.139, AIDA MAGALY RIOBUENO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.139, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró “(…) la caducidad del acto de remoción (…) SIN LUGAR la acción principal (acto de retiro) (…) IMPROCEDENTE la acción subsidiaria”.
En fecha 11 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 07 y 08 de julio de 2008”.

El 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01483 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró, la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 11 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cumplimiento a la Sentencia antes mencionadas, por lo que se libró boleta a la parte querellante y oficio al querellado como a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República
En esa misma fecha el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, mediante la cual se le notificó de la Sentencia Nº 2008-01483, de fecha 6 de agosto de 2008.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual constó en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 29, 30, 31 de octubre de dos mil ocho (2008) y 03, 04, 05, 06 y 07 de noviembre de dos mil ocho (2008), que desde el día diez (10) de noviembre de (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dos (02) de diciembre de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de (2008) y 01 y 02 de diciembre de (2008)”.
El 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aida Riobueno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue posteriormente reformulados, efectuando las siguientes consideraciones:
Señaló, que los actos administrativos cuya nulidad solicita son la Resolución Nº 194 de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución Nº 366 de fecha 30 de abril del mismo año, mediante las cuales se removió y se retiro a la recurrente del cargo de Asistente de Odontología que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público.
Indicó que no se cumplieron a cabalidad las gestiones reubicatorias en cuanto a las gestiones que debieron de haber realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación y que por otra parte tampoco se cumplieron con los tramites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó que en reiteradas oportunidades se le negó el acceso al expediente y a obtener copias certificadas para su estudio jurídico y así poder preparar los alegatos de hecho y de derecho contra los actos de remoción, gestión reubicatoria y retiro, lo cual - a su decir- constituye un entorpecimiento o impedimento al ejercicio legitimo de un derecho constitucional y legal como lo es el derecho a petición y a oportuno y adecuada respuesta, a su vez constituye violación del derecho a la información oportuna y veraz, que en su integralidad constituye violación del derecho a la defensa lo cual en su conjunto a su vez constituye violación del debido proceso administrativo.
Arguyó que son igualmente nulas las Resoluciones recurridas por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem ya que las resoluciones in comento constituyen un acto desproporcionado y que en efecto el artículo 30 de la Ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que la actividad administrativa se debe desarrollar con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Adujo, que la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2 y 16 numeral 1º, indican que ese Organismo, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las leyes, por lo que -a su decir- el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al derecho al debido proceso y a los principio generales del derecho, asimismo señalaron que fue después de un año que el recurrido aplico la reorganización ordenada mediante Resolución Nº 979 del 8 de diciembre de 2005.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos Resolución Nº 194 de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución Nº 366 de fecha 30 de abril del mismo año, mediante las cuales se removió y se retiro a la recurrente del cargo de Asistente de Odontología que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, y como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación de la recurrente al cargo que detentaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Finalmente como petición subsidiaria, solicitó que se ordene al Ministerio Público que le otorgue el beneficio de la jubilación, conforme al artículo 133 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) la caducidad del acto de remoción (…) SIN LUGAR la acción principal (acto de retiro) (…) IMPROCEDENTE la acción subsidiaria”, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Al efecto observa que, en el presente caso a la querellante se le removió del Cargo de Asistente de Odontología en fecha 13 de marzo de 2007, y posteriormente se le retiró el 30 de abril de 2007. Ahora bien, a la actora se le indicó en el acto de remoción (folio 43 del expediente judicial) que disponía de un “lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”. Así las cosas, consta a los folios (57 al 61 del expediente judicial) que la querellante ejerció el recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República el 03 de abril de 2007, de allí que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la decisión de la reconsideración, o en este caso del silencio negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el supuesto que se dio en este caso.
Pues bien, atendiendo al criterio antes expuesto constata el Tribunal que la querellante ejerció el recurso de reconsideración el 03 de abril de 2007, a partir del cual debía contarse los noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Máxima autoridad decida (Ministro) u opere el silencio administrativo, lapso éste que se computa por días continuos en atención de que la norma citada así lo establece, criterio que además es acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de abril de 2000 y 04 de octubre de 2002. De allí que, en el caso de análisis dicho lapso venció el 02 de julio de 2007, fecha en el que debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la querella se interpuso el 11 de octubre de 2007, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción, por tanto quedó firme al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.
Ahora bien, el acto contenido en la Resolución N° 366, mediante el cual se retiró a la querellante le fue notificado por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias (folio 25 del expediente judicial), por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para darse por notificado es de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de ese cartel, siendo que el referido cartel se publicó el 22 de mayo de 2007 en el citado diario, los quince (15) días para darse por notificada vencieron el 12 de junio de 2007, fecha a partir de la cual la querellante -tal como se le informó en el acto de retiro- ejerció el 02 de julio de 2007 el recurso de reconsideración (ver folios 14 y 15 del expediente judicial) ante el Fiscal General de la República, de allí que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la decisión de la reconsideración, o del silencio negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el supuesto que se dio en este caso.
Pues bien, atendiendo al criterio antes expuesto constata el Tribunal que la querellante ejerció el recurso de reconsideración el 02 de julio de 2007, a partir del cual debía contarse los noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Máxima autoridad (Ministro) decida u opere el silencio administrativo. De allí que en el caso de análisis el referido lapso venció el 30 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, día que se toma como inicio del cómputo del lapso de caducidad aludido, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 11 de octubre de 2007, ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra los actos de remoción y posterior retiro que impugna, pues se limita, en varias ocasiones a lo largo del escrito libelar a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos.
No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro referido a que las gestiones reubicatorias no se cumplieron a cabalidad dentro del Ministerio Público ni fuera de éste, así como que no se cumplió con el plazo de treinta (30) días para determinar su infructuosidad de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual apareja que el acto de retiro es nulo por violación del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oída. Que también el referido acto de retiro viola los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual niega la representante del Ministerio Público argumentando que de la documentación cursante en el expediente administrativo se evidencia que el Organismo efectuó a cabalidad las gestiones reubicatorias correspondientes, sin obtener resultados satisfactorios, por lo que se procedió al retiro de la querellante del Ministerio Público.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la violación al derecho a la reubicación de la actora sólo sería procedente si las mismas no se hubiesen realizado, y ocurre que tal como es alegado por la representante de la Fiscalía, esos trámites se realizaron el 20 de marzo de 2007, esto es dentro del lapso de la disponibilidad que prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Aunado a ello el Tribunal revisa las actas procesales y constata que a los folios 7 al 19 del expediente administrativo está demostrado que a la actora se le gestionó la reubicación resultando las mismas infructuosas, todo lo cual se hizo -como ya se dijo- dentro del lapso de los treinta (30) días que prevén los artículos 118 y 119 ejusdem, por tal razón el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Ministerio Público ingresó un nuevo médico que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica llamado Simón Pineda, esto antes de cumplirse con el mes de sus gestiones reubicatorias, por lo tanto se violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que asimismo se violentó la referida norma por cuanto en fecha 13 y 14 de septiembre de 2007 se publicó un aviso en el diario Ultimas Noticias donde se solicitaban “MEDICOS ESPECIALISTAS”, cargos éstos que en su criterio fueron aparentemente eliminados con la reducción de personal, todo lo cual determina la nulidad del acto de retiro. La representante de la Fiscalía General de la República aclara que tanto del informe de evaluación del Servicio Médico y propuesta de reorganización como del aparte segundo de la Resolución N° 172 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual resolvió reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidades de Atención Primaria, procediendo a efectuar la reducción de personal que fuere necesaria, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales se encuentran médicos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que, el cargo que ostentaba la querellante era el de Asistente de Odontología cargo que no se compagina con el que ella aduce, en el que se solicitaban Médicos Especialistas. En segundo lugar estima el Tribunal que no es cierto que se violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que lo que hizo el Ministerio Público fue contratar Médicos Especialistas bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual puede hacer la Administración, pues en una reducción de personal es imposible que los cargos que fueron eliminados puedan ser proveídos, considerando que según lo previsto en la Resolución N° 172 de fecha 6 de marzo de 2007 dichos cargos fueron eliminados nominalmente, por ende la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior declara sin lugar la acción principal, y así se decide.
Declarada sin lugar la acción principal, corresponde ahora pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula la parte actora en los siguientes términos:
Solicita se ordene al Ministerio Público otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 133 encabezamiento, parágrafo primero y tercero, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que tiene más de 45 años de edad y más de 17 años en la Administración Pública. Por su parte la representante del Ministerio Público señala que resulta evidente de la lectura del expediente administrativo de la querellante, que no procede el otorgamiento del beneficio de la jubilación, ya que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento. Que la jubilación por vía de gracia se configura precisamente como una “gracia” o un “acto de beneficio o piedad” para el funcionario, que depende del ejercicio de una potestad discrecional del empleador, en este caso del Fiscal del Ministerio Público, mas no como un derecho de aquel funcionario que no cumple con los extremos para la jubilación ordinaria. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que no existe a los autos ninguna solicitud de jubilación ni trámite al respecto que haya hecho la querellante ante el Fiscal del Ministerio Público. Aunado a ello advierte el Tribunal que tal como lo señala la representante del Ministerio Público la querellante no cumple ni cumplía con los requisitos que prevé los artículos por ella invocados (133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). También debe observar este Tribunal que la solicitud de concesión del beneficio de jubilación de gracia que aduce la querellante, la estipula el artículo 135 ejusdem en los siguientes términos:
(…Omisiss…)
De la norma antes transcrita se evidencia que la jubilación por vía de gracia es una facultad discrecional del Fiscal General de la República, cuya procedencia debe ser por circunstancias excepcionales que la justifiquen, aún sin reunir los extremos previstos en el artículo 133 del referido Estatuto de Personal, por tanto estima este Juzgador que la solicitud resulta improcedente, y así se decide”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio doscientos noventa y seis (296) del expediente, auto de fecha 26 de enero de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es el 10 de noviembre de 2008, hasta el 2 de diciembre de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Ello así, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MAGALY RIOBUENO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.139, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÙBLICO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000990

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,