JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001327

El 4 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0798 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS DEGIORGI, titular de la cédula de identidad número 3.484.237, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Gregori, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)”; ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Metropolitano de Caracas, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se designó ponente a al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió del abogado Gabriel Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi escrito de informes.

En fecha 3 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2008, vencido como estaba el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2002, por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos: “(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones [declaró] la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales [serían] cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)”.

Mediante Sentencia Número 2005-1334 de fecha 8 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magín Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 2003, en los siguientes términos: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida (…); 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas (…); 3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…); 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…); 5.- SE NIEGAN los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…)”. (Resaltado del original).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado Gabriela Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) En fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic). Declara la Nulidad del Acto Administrativo Nº 1068 de fecha 20 de Diciembre de 2000; por medio del cual se había retirado de su Cargo de Funcionario de Carrera, que ejercía [su] poderdante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 08 de junio de 2005; pero es el caso (…) que dicho acto administrativo a pesar de haber conculcado todos los Derechos que tienen los Trabajadores de Venezuela y a pesar de que el mismo ha sido decretado nulo por [los] (…) Tribunales de la República; no fueron resarcidos esos Derechos, sino que por el contrario se condena a [su] representada a desprenderse de esos derechos y beneficios y derechos, al no ser reconocidos los mismos al momento de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [realizó] la cancelación parcial de los derechos que por la constitución, la Ley y las contrataciones colectivas, le corresponden a su representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2006, según Oficio 14348 de fecha 28 de noviembre de 2006; fue reincorporada a su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (…) adscrito a la Dirección de Deportes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pero es el caso que en fecha 26 de marzo de 2008 según Orden de Pago Nº 07008528 de fecha 10 de octubre de 2007, se le cancela unos sueldos dejados de percibir a [su] representada que no se corresponden con la realidad de los mismos ya que si el Acto Administrativo fue Decretado nulo por el Juzgado Superior y confirmado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo , es lógico pensar que ese acto quede como que nunca se haya producido, por lo que los derechos y beneficios a que tenía [su] representada como funcionario de carrera deben ser restituidos en su totalidad (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a la funcionaria le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir; pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho (…) [los cuales] comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que [su] representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que (…) [invocó] a favor de [su] representado todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes y las contrataciones vigentes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, a otros funcionarios que estaban en la misma situación que [su] poderdante y que también fueron retirados ilegalmente de su cargo y reincorporado posteriormente al mismo a los cuales no se le exigió para su cancelación la prestación (…) efectiva de sus servicios; como se pretende hacer con [su] representada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Invocó “(…) los Artículos 21 Ord. 2, 49 Ord. 1 y 3, 89 Ord 1, 2, 3, 4 y 5 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido de la CLÁUSULA 2, 51, 57, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), Último aparte del Artículo 4 de la Ley de alimentación para los trabajadores; Segunda Convención del Trabajo SUMEP-G.D.F. (1997)-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carreara Administrativa, escala de sueldos para los empleados o funcionarios Públicos al servicio de la Administración Pública Nacional (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) la cancelación de los beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, dejados de percibir en sus oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a [su] representada por parte de la Alcaldía de Caracas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dichos beneficios fueron especificados en los siguientes términos: “BONO VACACIONAL” desde el año 2000 al 2006, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.8.832.809,29); “AGUINALDOS” desde el año 2001 al 2006, por la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta Mil y Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.16.580.887,13); “PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic)” desde el año 2001 al 2006 por la cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.9.048.403,00); “OTRAS INDEMNIZACIONES”: 1) Bono Único: Cláusula número 59 de la Tercera Convención Colectiva por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.00,00); 2) Indemnización del Cesta Ticket período 2003, según Acta Convenio de fecha 8 de septiembre de 2004, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,00). (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) la cancelación de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, [estimó] los mismos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.862.099,42), y que no le fueron cancelados a [su] representada en su oportunidad con motivo del retiro ilegal de su cargo de que fue objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:

Que “(…) el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, observándose de la narración que la parte actora hizo en su escrito libelar, se desprende (sic) que es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso administrativo de la Región Capital, al que le corresponde decidir acerca de la ejecución que pretende el demandante mediante el presente asunto (…)”.

Que “(…) siendo ello así, [ese] Juzgado conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) [declaró] INADMISIBLE la (…) demanda (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 29 de octubre de 2008 el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, presentó escrito contentivo de informe, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimientos Civil en el cual expuso lo siguiente:

Reafirmó los alegatos presentados en su escrito libelar y señaló que “(…) no se tomó en consideración el hecho de que el Acto Administrativo Nº 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000; por medio del cual fue retirado [su] representada del cargo que venía desempeñando como profesional fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), en fecha 02 de abril del 2003 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio del 2005 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se toma en consideración que como ya se explicó con anterioridad se trata de un Nuevo Recurso Funcionarial (Cobro de Acreencia) y no como que se pretende hacer notar que es una solicitud de Ejecución de Sentencia, no porque ya la misma fue ejecutada, pero con la salvedad que no se cumplió a su cabalidad tal como lo establece la Constitución y las Leyes y por lo tanto como no se cancelaron esas acreencias se intenta un nuevo recurso (…)”.

Que “(…) si bien es cierto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital dictó Sentencia definitiva en fecha 02 de abril de 2003, en virtud del Recurso Contencioso Funcionarial (sic) (Retiro) contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo declaró ‘(…) en lo que respecta al pago de ‘… los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…’ este tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado’ (…), por lo que allí se debe precisar que en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado ut supra indicado no hubo pronunciamiento con respecto al derecho que podría asistirle o no a [su] representada a percibir los beneficios reclamados, tales como Bono Vacacional, Aguinaldo, Pago de Indemnización Social ‘Cesta Tiket (sic)’ y Bono Único (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que (…) se puede evidenciar que esto no fue resuelto en ese fallo, como lo pretende hacer ver el Juzgador cuando no Admite el Recurso donde se reclama la diferencia de los Sueldos dejados de percibir, amén de la conculcación de los Derechos que tiene todos los ciudadanos consagrados en Nuestra Constitución en los artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 a negar el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en artículo 133; por lo que se considera que esa sentencia está fuera de los límites establecidos en los artículos 12 y 244 del Código de procedimiento (sic) (…)”.

Que “(…) la Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2003; por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; nunca se pronunció acerca de estos beneficios por que no le fueron puestos de manifiestos al momento de presentar la querella, por lo que se considera que mal podría pronunciarse el Juzgado en esa oportunidad si no tenía conocimiento de tal o cual solicitud, por lo que [afirmó] que estamos en presencia de un falso supuesto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el iudex a quo “(…) sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como trabajador tiene a percibir un salario tal como lo establece la ley Orgánica del trabajo en Artículo 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa y por ende declarar inadmisible un recurso que no se había solicitado, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Séptimo nunca hace referencia a la petición solicitada; ya que estamos en presencia de la solicitud de unos beneficios que no se cancelaron en su oportunidad y que se corresponden los mismos al salario que se dejo de percibir (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero.- El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión el que se le cancele a la querellante los conceptos correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, observándose de la narración que la parte actora hizo en su escrito libelar, se desprende que es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso administrativo de la Región Capital, al que le corresponde decidir acerca de la ejecución que pretende el demandante mediante el presente asunto (…). Siendo ello así, [ese] Juzgado conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) [declaró] INADMISIBLE la (…) demanda (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en el escrito de informes el representante judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi denunció el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el iudex a quo, al respecto debe señalarse que:

La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Así pues, tenemos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al haber declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi al señalar que lo pretendido por la querellante era ejecutar el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2003, que declaró con lugar el recurso entonces interpuesto, y ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio de 2005, cuando en realidad lo que pretendía la referida ciudadana con la interposición en fecha 26 de junio de 2008 de un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, era el que se le cancelaran los conceptos correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”, incurriendo de esta manera El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un error de juzgamiento que evidentemente cambia el dispositivo del fallo.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe resaltar que en fecha 2 de abril de 2003 el Juzgado Superior séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella intentada por la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi, y anulada por esta Corte, mediante sentencia número 2005-1334 de fecha 8 de junio de 2005, de fecha 8 de junio de 2005, en donde declaro parcialmente con lugar la querella y negó “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por constituir peticiones genéricas e indeterminados”; evidenciándose en consecuencia que lo que se solicita en la presente querella no fue expresamente exigido por la referida ciudadana en un primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante se refiere a un hecho positivo y concreto como lo es el cobro de los conceptos correspondientes a Bonos Vacacionales, aguinaldos pago indemnizatorio por contratación colectiva, cesta tickets y bonificación única, en un nuevo e independiente recurso contencioso administrativo funcionarial, que el juez estableció de manera falsa e inexacta al señalar que lo que se pretendía era la ejecución de una sentencia, por lo que resulta procedente la denuncia de falsa suposición, en consecuencia esta Corte revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008. Así se declara.

Segundo.- Revocado como ha sido la sentencia bajo estudio corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto en consecuencia pasa a realizar el siguiente análisis:

Como ya se ha señalado el recurso interpuesto tiene como objeto el que se le cancelen a la querellante “(…) los beneficios a que tenía derecho (…), los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”.

Ello así, resulta pertinente señalar que la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi, fue retirada de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2000 según Acto Administrativo Número 1068. Ahora bien, resulta necesario señalar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, la querellante pretende que se le cancele los conceptos correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”, ello en virtud de que alega haber dejado de percibir los mismos como consecuencia del “(…) Acto Administrativo Nº 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000; por medio del cual se había retirado de su cargo de funcionario de carrera que ejercía (…)”. (Negrillas de esta Corte).

No obstante, lo anterior resulta pertinente para esta Corte aclarar que la querellante intentó previamente un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado acto el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2003, y confirmado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2005, sin embargo se desprende de la sentencia de esta Corte Número 2005-1334 de fecha 8 de junio de 2005, (Caso: Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que la querellante en esa oportunidad no solicitó los conceptos reclamados en el presente caso, por lo que en consecuencia esta Corte descarta la existencia de cosa Juzgada material.

Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratio temporie, el cual establece:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ella

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

En tal sentido, tal y como ha señalado la querellante en su escrito libelar, su pretensión de pago de tales concepto no fue solicitada en la oportunidad en que esta interpuso un primer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo número 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, en consecuencia la reincorporación de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi en su cargo, ordenada por sentencia definitivamente firme, y efectuada en fecha 28 de noviembre según oficio número 14348 suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigido a la Secretaría de Deporte de la referida Alcaldía (folio 16); en ningún caso puede tenerse como el acto que generó el hecho lesionador, por el contrario resulta ser el acto mediante el cual fue retirada la querellante del cargo que desempeñó en aquel momento (número 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000), el que le habría generado una supuesta lesión, al dejar de percibir los conceptos hoy reclamado correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”

En virtud de ello y, siendo que el acto generador de la situación que la querellante pretende restablecer se generó hace 8 años, esto es, 20 de diciembre del 2000, y que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de junio de 2008, aunado al hecho que, el lapso legal aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es decir seis (6) meses, la oportunidad para intentar el reclamo del pago de “BONO VACACIONAL AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO”, habría fenecido el 21 de junio del 2001; en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008, y conociendo del fondo del presente asunto se declara inadmisible por haber operado la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGEORGI, en fecha 21 de julio de 2008, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta;

3.- REVOCA, el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- INADMISIBLE, el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001327
ERG/004

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria.