JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001442
En fecha 9 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1152-08 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Z. Molina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.688, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO LEONES MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad Número 3.519.931, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 26 de junio de 2008, interpuesta por la abogada María Z. Molina Sánchez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.504, actuando en su carácter de apodera judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 24 y 25 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2007, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de Director 0010, en el U.E.E. Simon Bolívar adscrita a la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, desde el 01/10/1976 hasta el 31/03/2006, fecha de su jubilación (…)” (Negrita y mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, [dirigió] ‘LA NOTIFICACIÓN’, a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 81, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Aragua, (sic) que a partir del 31 de Marzo de 2006, se le [otorgó] el beneficio de la Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 38 años, 5 meses y 30 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima (sic) remuneración mensual por el (sic) devengado, suma que se erogara con cargo a la partida N’. (Sic) 14-01-00-51-407-01-01-02 de la Ley de Presupuesto Vigente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 28 de abril de 2006, [la] oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.459.898,70) donde señala que les (sic) esta cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, señaló que el recurrente al recibir el monto correspondiente al pago de su jubilación, resultó inconforme con el mismo, pues consideró que el monto cancelado no se correlaciona con el tiempo de servicio prestado y en atención a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los servicios de un experto contable a los fines de determinar con precisión los montos exactos correspondientes a su jubilación de acuerdo a los años de servicio prestado.
Que, “(…) luego de determinar los cálculos [realizados por el experto] y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, se evidencia de manera clara una marcada diferencia entre ambos cálculos (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92 y 89 del Texto Constitucional, y los artículos 3; 8; 15; 59; 65; 108; 125; 133; 146; 158; 665; 666; 667; 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) luego de realizar el comparativo entre lo pagado por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’ y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta la fecha real de pago, , (sic) tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, tiene una diferencia a pagar a [su] mandante, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que se ordenara el pago de las cantidades siguientes: “(…) DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.352.231,00) (…)”, correspondiente a la indemnización por Antigüedad. La suma de “(…) menos CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. -480.285,72) (sic) (…)” correspondiente a los intereses acumulados del régimen anterior. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó que le fuera pagada la suma de “(…) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.400.876,16) (…)” correspondiente a los intereses adicionales. La cantidad de “(…) NUEVE MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.022.480,21) (…)” correspondiente a los intereses de mora del régimen anterior desde el 18 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente solicitó le fuera pagado por concepto de prestaciones de antigüedad del régimen nuevo la cantidad de “(…) UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.194.227,14) (…)”. La cantidad de “(…) QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 588.961,46) (…)”, correspondiente a los intereses acumulados del régimen nuevo. La suma de “(…) CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.718.927,25) (…)”, correspondiente a los intereses acumulados desde el 18 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, más los que se continúen generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) dichos conceptos arrojan un total de bolívares SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.797.417,45), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponden a [su] mandante y que representa el monto total de la presente demanda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la querellada, y la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en el (sic) que se produjo el hecho que dio lugar a él …’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente (…)”.
Que “(…) el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de agosto de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien [decidió], la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 28 de Abril de 2006, tal como consta en el Capítulo I, vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de Agosto de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio sesenta y seis (66) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 23 hasta el 25 de septiembre de 2008, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 24 y 25 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia; igualmente, se dejó constancia que desde el 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada María Z. Molina Sánchez, antes identificada, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo expuesto precedentemente la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe ser considerada como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual, debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 26 de junio de 2008, por la abogada María Z. Molina Sánchez, más aún cuando en el caso de autos se evidencia (folios 51 al 54 del expediente judicial) que transcurrió más de dos (2) meses desde la fecha que se ejerció el recurso de apelación, esto es 26 de junio de 2008, y la fecha efectiva en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 23 de septiembre de 2008). Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 26 de junio de 2008.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, si bien transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho establecidos para que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación, lo cual, como ya analizamos, fue fundamentado al momento de su presentación en el tribunal de origen; sin embargo, esta Corte no puede dejar de apreciar que la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua actuando diligentemente presentó su respectivo escrito de contestación a la fundamentación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y a fin de evitar dilaciones inútiles en el presente proceso, en atención a lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de las partes de la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Z. Molina Sánchez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO LEONES MONTESDEOCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua dictada en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001442
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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