JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001820

El 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1.663-08 de fecha 6 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757 y 99.688, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FARA JOSEFINA NARVÁEZ COVA, titular de la cédula de identidad número 2.512.650, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Eliana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de (2008), igualmente, que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) (sic) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre 2008 y 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009”.

En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL II, adscrito a la Dependencia de Servicio Autonomo (sic) de Proteccion (sic) y atención del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA)”(Negrita y mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 31 del mes de marzo de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, le [dirigió] “LA NOTIFICACIÓN” Nº. 332, a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a los dispuesto en los artículos 2 y 10 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo preceptuado en el articulo (sic) 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado (sic) Aragua; en concordancia con lo previsto en las Cláusulas N’. (sic) 14 y 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, que a partir del 31 de marzo de 2006, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 28 años, 1 mes y 8 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 94% de la ultima (sic) remuneración, mensual por el devengado (…)” (negrita y mayúsculas del original).[Corchetes de esta Corte]

Que “(…) en fecha 4 de abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 94.546.186,55)) (sic) donde [señalaron] que les [cancelaron] el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, donde se especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Última remuneración percibida por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo, c) Intereses Acumulados, d) Compensación por Transferencia, e)Intereses Art. 666 y 668, f) El monto que le corresponde recibir”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “(…) con el objeto de determinar los valores reales de las Prestaciones Sociales y los intereses adeudados por la (sic) “LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA” se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales de nuestro (sic) mandante en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego de realizar el cuadro comparativo entre lo pagado por la (sic) “LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA” y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que “LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA” al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo (sic) de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el (sic) la fecha real de pago (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En base a las consideraciones expuestas, la representación judicial de la parte accionante solicitó el pago de los siguientes montos: “Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de un monto de CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 419.385,44). Segundo: Intereses sobre el saldo del 18/06/1997 al 18/06/2002, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de menos QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. -15.227.424,09). Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 04/04/2006, QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.163.157,67), más los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante”. (Destacado del original).

Así continuó solicitando “Cuarto: Interés Acumulado desde el 18/06/2002 al 04/04/2006 según articulo (sic) 668 Parágrafo segundo de la LOT por un monto de DIEZ Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 18.802.881,91). Quinto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 17.421,86). Sexto: Interés Acumulado Régimen Nuevo UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.1.433.319,19). Dichos conceptos arrojan un total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.20.608.741,96)(sic) ”. (Resaltados del Original)

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente”.

Que “En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 10 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decidi[ó], la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 04 de Abril (sic) de 2006, tal como consta al vuelto del folio 01 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2006. Y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a [ese] Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Fara Josefina Narváez Cova, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quien decidi[ó] declar[ó] la Caducidad (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ochenta y dos (82) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 30 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos relativos al término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2008, igualmente, que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) (sic) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre 2008 y 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Eliana Ceballos, antes identificada, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

(…omissis…)

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

(…omissis…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que el recurrente paralelamente al ejercicio de su apelación presentó la fundamentación de la misma, debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha 30 de septiembre de 2008 por la abogada Eliana Ceballos; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Eliana Ceballos, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fara Josefina Narváez Cova, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FARA JOSEFINA NARVÁEZ COVA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001820
ERG/19

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria