JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000281
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 883-03 de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS CARRUYO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.465, asistido por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Adriana Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 el primero, y la segunda en trámite, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, por la abogada Ileida Urdaneta Melean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.388, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Emerson Blanchard Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de 2003.
El 6 de agosto de 2003, se agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de agosto de 2003, por el abogado Jessie Marín Vallenoti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, una vez vencido el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, admitiendo las pruebas documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 3 de septiembre de 2003, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias de este Tribunal, del cual se constata que desde el día 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 03 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 27 y 28 de agosto de 2003, 02 y 03 de septiembre de 2003 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el auto de fecha 26 de agosto de 2003, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1º de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte, y “(…) siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-G-2003-002204, fue ingresado en fecha 09 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda Contencioso Administrativa con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-G-2003-002204 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000281”.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir tres (3) días de despacho, los cuales comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002, el ciudadano Néstor Luis Carruyo Vargas, asistido por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Adriana Urdaneta, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de febrero de 2001, “(…) fui Jubilado por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por tener 27 años, 02 meses y 26 de (sic) días de servicios en la Administración Pública, y por tener 62 años de edad, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los (sic) Municipios (…)” y “Para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, laboré desde el día 16 de noviembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual fui jubilado, durante 6 años, 2 meses y 15 días en el cargo de AGENTE DE VIVIENDA (…) pagándoseme las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.070.030,48”. (Mayúscula del texto).
Refirió, que con ocasión a la “(…) finalización de mi relación de trabajo (…)” el Municipio recurrido le adeuda:
“PRIMERO: Una diferencia de antigüedad del 16-11-94 al 18-06-97, por la cantidad de Bs. 28.814,35.
SEGUNDO: Una diferencia del (sic) antigüedad del 19-06-97 al 31-12-97, por (sic) cantidad de Bs 5.848.72,oo.
TERCERO: Una diferencia de antigüedad del 01-01-98 al 31-12-98 por la cantidad de Bs. 24.428,49.
CUARTO: Una diferencia de antigüedad del 01-01-99 al 31-12-99, por la cantidad de Bs. 34.766,75.
QUINTO: Una diferencia de antigüedad del 01-01-00 al 31-01-01 por la cantidad de Bs. 79.177,07.
SEXTO: Una diferencia de Vacaciones por la cantidad de Bs. 284.712,80.
SEPTIMO (sic): Una diferencia de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 342.000,oo.
OCTAVO: Una diferencia de Bono Vacacional fraccionado 1,5 días, por la cantidad de Bs. 9.000,00.
NOVENO: Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 18 de Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 22.966,36.
DECIMO (sic): Intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de Junio de 1.997 hasta el día 31 de enero de 2.001, por la cantidad de Bs. 706.816,25.
DECIMO (sic) PRIMERO: Intereses sobre prestaciones sociales por retardo en el pago de las mismas, por la cantidad de Bs. 299.315,43.
DECIMO (sic) SEGUNDO: Diferencia por Diferencia de Liquidación al 18-06-97, por la cantidad de Bs. 142.142,83.
SUB TOTAL: Bs. 1.979.989,05.
DECIMO (sic) TERCERO: Indexación sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2001 hasta el mes de Octubre de 2001 cuando recibí el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de 1,094755578 de porcentaje de indexación.
SUB TOTAL: Bs. 2.167.604,06.
DECIMO (sic) CUARTO: No se me canceló el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente desde el día 01 de enero de 1999, (Gaceta Oficial No. 36.538), calculados desde el 01 de enero de 1999 al 31 de enero de 2001, y se me adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.114.150,oo).
DECIMO (sic) QUINTO: Se me adeuda una Bonificación Unica (sic), según la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
DECIMO (sic) SEXTO: De conformidad con la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, (Pensión Mínima Vital), Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.920 del 1.06.95, en su artículo 2°, el aumento de la pensión asignada, en la cantidad correspondiente al salario mínimo legal mensual, es decir, Bs. 158.400,oo, según decreto No. 1.368 del 12-07-2001, desde el día 13-07-2001, por lo que existe una diferencia por cancelar hasta el mes de noviembre del 2001, la cantidad de Bs. 65.750,oo y las que sigan corriendo.
DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): Se me debe la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2001, tomando en consideración el nuevo monto de la pensión (82,5 días por Bs. 5.280,00 es igual a Bs. 435.600,oo menos Bs. 240.000,oo ya cancelados, se me adeuda por la cantidad de Bs. 195.600,oo.
Todos estos conceptos adeudados hacen la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 4.343.104,06)”. (Destacado del recurso).
Adujo, que “A la finalización de mi relación de trabajo, tenía un salario de Bs. 180.000, existiendo una diferencia de lo recibido de (…) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) CON 06/100 (Bs. 4.343.104,06) (…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, y diferencia de pensión de jubilación que me adeuda por la relación de trabajo que mantuve con dicha Alcaldía, así como por la pensión de jubilación que recibo de la misma por cumplir con los requisitos de Ley, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y pido se condene en costas al Municipio demandado en el 10% de la demanda de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Destacado del texto).
Finalmente, solicitó la admisión de la presente acción y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Esta Sentenciadora observa que la parte accionada en su escrito de contestación negó todos los hechos alegados, sin que acompañara prueba de haber cancelado las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 21 de enero de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que 1as expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto signado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996) (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2003, el abogado Emerson Blanchard Cortéz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la Juzgadora de Primera Instancia, en la parte motiva de su Fallo, en el sentido de haber observado que mi representada no acompañó prueba de haber cancelado las Diferencias sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que reclama el accionante, y que en virtud de ello dicha acción debía prosperar el derecho; concluyendo en que es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda; puesto que tal conclusión resulta carente de fundamento jurídico válido para declararla procedente, toda vez que como lo afirma la misma Juzgadora en su Fallo el Acuerdo o Contrato Marco III 2000-2002, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Central, ampara a los empleados públicos activos o jubilados de la Administración Central o Descentralizada, lo cual quiere decir que los empleados públicos de las Alcaldías no están amparados por dicho Contrato Marco, correspondiéndole al accionante la carga procesal de demostrar fehacientemente que le es aplicable dicho Contrato Marco y al no cumplir con ello, indefectiblemente resulta improcedente el concepto de Bonificación Única de Bs. 800.000,00 (Cláusula Octava del Contrato Marco III 2000-2002), demandado por el accionante (…)”.
Consideró, que la Juez de Primera Instancia “(…) ha debido hacer el Fallo Apelado, respecto del concepto demandado en el punto Décimo Cuarto del Título ‘Los Hechos’, del escrito que da inicio a esta querella, referido a la cancelación de Cestas Ticket (…) toda vez que el accionante no demostró fehacientemente que mi representada estuviera obligada por Instrumento Normativo alguno a hacerle efectivo el pago de dicho concepto” y que “(…) no existiendo Instrumento Normativo alguno que establezca para mi representada obligación legal o contractual alguna, en el sentido de que deba hacerle efectivo el pago de dichos conceptos, al accionante; y no habiendo demostrado el accionante que mi representada esté obligada a cumplir con ello; entonces, no le es exigible el demostrar haber pagado dichos conceptos”.
Agregó, que “(…) la Honorable Juzgadora de Primera Instancia ha considerado que mi representada está obligada a demostrar haber cancelado los conceptos y montos que les fueron reclamados, no estando obligada contractual ni legalmente a cumplir obligación alguna referida a cancelarle dichos conceptos al accionante; imponiéndole la obligación de cancelárselos sin el debido y correspondiente fundamento de derecho” y que “Por tales razones, resulta improcedente el pago de dichos conceptos, al accionante, por parte de mi representada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, entre las que se encuentra la caducidad, de lo que se desprende que el Juzgador de Instancia, dejó de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, razón por la que esta Corte, le resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, resulta preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida vá1idamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Evidenciado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud del recurrente lo constituye el reclamo de la diferencia de antigüedad calculada desde el 16 de noviembre de 1994 al 31 de enero de 2001, la diferencia de Vacaciones, la diferencia de Bono Vacacional, la diferencia de Bono Vacacional fraccionado 1,5 días, “los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 18 de Junio de 1997”, “los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de Junio de 1997 hasta el día 31 de enero de 2.001”, “los intereses sobre prestaciones sociales por retardo en el pago de las mismas”, “la diferencia por diferencia de liquidación” al 18 de junio de 1997, “la indexación sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2001 hasta el mes de Octubre de 2.001”, fecha en la cual el recurrente –según sus dichos– recibió el pago de las prestaciones sociales, el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), calculados desde el 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 2001, la bonificación única, según la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000).
Igualmente, el recurrente solicitó de conformidad con la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, (Pensión Mínima Vital), el aumento de la pensión asignada, en la cantidad correspondiente al salario mínimo legal mensual, la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2001, “(…) tomando en consideración el nuevo monto de la pensión (82,5 días por Bs. 5.280,00 es igual a Bs. 435.600,oo menos Bs. 240.000,oo ya cancelados, se me adeuda por la cantidad de Bs. 195.600,oo”.
Ahora bien, esta Corte estima conveniente, antes de examinar si el reclamo de los conceptos arriba señalados se encuentra caduco, destacar que el recurrente señaló que fue jubilado el 31 de enero de 2001, y es en el mes de octubre de 2001, -según sus dichos- fue cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido indicó que “(…) en ningún momento se le pagaron sus prestaciones sociales en el mes de octubre, ya que como se evidencia del propio libelo de la demanda el ciudadano no indica a ciencia cierta la fecha de pago de las tantas veces citadas prestaciones sociales, no así como se evidencia del propio libelo icto oculis de la orden de pago antes referida que dicho pago fue efectuado al ciudadano Néstor Carruyo en fecha 31-01-01 (…)”.
Siendo esto así, observa esta Corte de la actas que cursan en el presente expediente, que mediante Resolución Nº ADCU-038/2001, de fecha 18 de enero de 2001, dictada por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se resolvió otorgar la pensión de jubilación al hoy recurrente a partir del 1º de febrero de 2001, y en fecha 24 de enero de 2001, fue emitida orden de pago por concepto de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Néstor Luis Carruyo Vargas, sin que se evidencie la fecha de recibida, sin embargo, se observa de los Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, sucursal La Cañada de Urdaneta (folio 113), que el pago efectuado al mencionado ciudadano por concepto de prestaciones sociales a través del cheque Nº 50057257, fue cobrado el 2 de febrero de 2001.
En este sentido, corre inserto al folio 134, comunicación de fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual la ciudadana Nelis Ávila de Faría, actuando con el carácter de Directora del Banco Provincial, informó a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia que “(…) EL CHEQUE NO. 5005725 POR BS. 2.070.030,48 FUE DEBITADO A SU CUENTA CORRIENTE NO. 0314-0100001176 EL DIA (sic): 02 DE FEBRERO DE 2001 A TRAVES (sic) DE LA CAMARA (sic) DE COMPENSACION (sic)”, por lo tanto, dada la incertidumbre acerca de la fecha en que fue recibido el mencionado pago, esta Corte toma como hecho generador de la lesión el día 2 de febrero de 2001, fecha en la cual se tiene certeza del cobro efectivo del pago por concepto de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el reclamo de los conceptos arriba señalados se encuentra caducos, y a tal efecto observa que:
I.- Del pago de las prestaciones sociales “A la terminación de mi relación de trabajo con la Alcaldía Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”.
Considera esta Corte oportuno pronunciarse sobre el alegato formulado por el querellante en su escrito recursivo, referido a que el Municipio recurrido le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, el cual –según sus dichos– incluye: la diferencia de antigüedad calculada desde el 16 de noviembre de 1994 al 31 de enero de 2001, la diferencia de Vacaciones, la diferencia de Bono Vacacional, la diferencia de Bono Vacacional fraccionado 1,5 días, “los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 18 de Junio de 1997”, los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de Junio de 1997 hasta el día 31 de enero de 2.001”, “los intereses sobre prestaciones sociales por retardo en el pago de las mismas”, “la diferencia por diferencia de liquidación” al 18 de junio de 1997, la “Indexación sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2001 hasta el mes de Octubre de 2001”, el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), calculados desde el 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 2001.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada acotar, que esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto De La Vivienda Del Estado Apure (INVAP), precisó que “(…) a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas [prestaciones sociales], se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales fueron calculadas en la Resolución Nº ADCU-041/2001 de fecha 23 de enero de 2001 (folio 6), arrojando un total general de Dos Millones Setenta Mil Treinta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.070.030,48), monto éste ordenado a pagar por el Municipio recurrido al hoy accionante, en fecha 31 de enero de 2001, a través del comprobante Nº 085, y efectivamente cobrado en fecha 2 de febrero de 2001, -tal como se explicó en líneas anteriores-, y siendo que el recurso objeto de análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 21 de enero de 2002, transcurridos once (11) meses y veintidós (22) días, desde el 2 de febrero de 2001, fecha en que se hizo efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que el reclamo de la misma se encontraba caduco al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta en la que se generó el hecho lesionador, ello es, el pago de sus prestaciones sociales, (2 de febrero de 2001), a la fecha de interposición de la presente querella ante el Tribunal de Instancia el 21 de enero de 2002, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la, para entonces vigente, Ley de Carrera Administrativa para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que dichos conceptos debe tenerse como inadmisible por caducos. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte resulta forzoso revocar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ello así, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa emitió pronunciamiento respecto del reclamo de las prestaciones sociales, siendo éstas declaradas caducas, -tal como se estableció en líneas anteriores- pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, el resto los pedimentos formulados por el recurrente en la querella interpuesta, referidos a: la bonificación única, según la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002, el aumento de la pensión asignada de conformidad con la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, (Pensión Mínima Vital), la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2001, y a tal efecto observa que:
II.- Del pago de la Bonificación Única (Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002).
En la acción incoada, el querellante señaló en el punto “DÉCIMO QUINTO”, que la Administración “(…) me adeuda una Bonificación Unica (sic), según la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo)”.
Al respecto, se observa que mediante Resolución Nº ADCU-038/2001, de fecha 18 de enero de 2001, dictada por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se resolvió otorgar la pensión de jubilación al hoy recurrente a partir del 1º de febrero de 2001, y siendo que la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, es del año 2002, resulta menester para esta Corte señalar que dicha bonificación, no le corresponde al recurrente, por cuanto, la misma se otorgó posterior a la resolución que otorgó su jubilación.
Aunado a lo anterior, la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública, Acuerdo Marco III, 2001.2002), acordó “(…) CONCEDER A LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CENTRALIZADA E INSTITUTOS AUTÓNOMOS, INCLUYENDO A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL Y LA ALCALDÍA METROPOLITANA, UN BONO ÚNICO, SIN INCIDENCIA SALARIAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000) (…) ESTE BONO SE CONCEDERÁ A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEÑALADOS EN ESTA CLAUSULA (sic) QUE NO HAYAN SUSCRITO UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DURANTE EL AÑO DOS MIL (2000)”. (Mayúscula del texto y subrayado de esta Corte), lo que observa esta Corte que dentro de esta disposición no están comprendidos los funcionarios adscritos a las entidades municipales, razón por la que este Órgano desestima la solicitud del bono único referido anteriormente. Así se decide.
III.- De la homologación de la pensión de la jubilación.
1.- Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión del querellante referida en el punto “DÉCIMO SEXTO”, en la cual solicitó que “De conformidad con la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital), Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.920 del 1.06.95 (sic), en su artículo 2°, el aumento de la pensión asignada, en la cantidad correspondiente al salario mínimo legal mensual, es decir, Bs. 158.400,oo (…), por lo que existe una diferencia por cancelar hasta el mes de noviembre del 2001, la cantidad de Bs. 65.750,oo y las que sigan corriendo”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio accionado, manifestó que “(…) si bien es cierto que el salario mínimo fue elevado de Bs. 144.000,oo a Bs. 158.400,00 conforme al citado Decreto, es obvio que los Municipios están obligados a ejecutar el presupuesto asignado para el ejercicio fiscal correspondiente, el cual es aprobado en el año inmediatamente anterior, razón por la cual no se previó en el mismo partida alguna para cubrir el incremento salarial decretado por el poder nacional a mediados de dicho año, y, salvo que el Gobierno Nacional le envíe los recursos financieros necesarios para cubrir tal aumento, el Municipio no podía honrar dicho incremento (…)”
Seguidamente señaló que “(…) al momento de sancionar la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondiente al presente año 2002, tampoco se previó la cancelación del incremento durante los meses comprendidos desde julio de 2001 hasta el mes de diciembre de dicho año”, por lo que “(…) nuestra representada no tiene disponibilidad presupuestaria y financiera para cancelar ipso facto el referido aumento a todos los ciudadanos que se encuentran en el supuesto de derecho del hoy demandante, salvo que exista un traslado de partida debidamente aprobada por el Consejo Municipal, o que el Poder Nacional cubra dicho incremento mediante el aporte de los recursos económicos necesarios”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Organismo querellado reconoce la modificación de las escalas de sueldos, sin embargo, alega que tal ajuste no pudo realizarse toda vez que no contaba con el recurso presupuestario y financiero para ajustar dicha jubilación, en este sentido, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, el cual establece que:
“Artículo 2.- La República garantiza a los ciudadanos asegurados, beneficiarios de la pensión de vejez e invalidez del Seguro social y de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio (…) una cantidad igual al salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de ingresos y gastos públicos de la cantidad de renta necesaria para garantizar la diferencia aritmética entre la pensión o jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal, cuando la protección otorgada por las mismas sea insuficiente”.
Siendo esto así, observa esta Corte, que la norma anteriormente transcrita, pone en evidencia sin duda alguna, la posibilidad del ajuste del monto de la jubilación al salario mínimo decretado, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
En tal sentido, la Administración debe garantizar los montos de las jubilaciones a una cantidad al menos igual al salario mínimo legal mensual, cuando la protección otorgada por las mismas sea insuficiente, dicha revisión se encuentra contemplada igualmente a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 80, el cual establece que “(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador, en consecuencia, ordena el ajuste del monto de la jubilación al salario mínimo decretado. Así se decide.
Igualmente, debe esta Corte señalar que en el presente caso, el actor interpuso la querella funcionarial en fecha 21 de enero de 2002, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 13 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, a Salario Mínimo Nacional, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar -tal y como fuere expresado con anterioridad, la caducidad, por ser materia de orden público-, motivo por el cual debe ser observado por el operador judicial en cualquier grado e instancia en que se encuentra la causa, siendo ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos anteriormente expuestos en lo que respecta a la caducidad de la acción, y señalar se tiene que la sólo procede el ajuste contados seis (6) meses inmediatamente anteriores a la interposición del presente recurso, es decir, a partir del 21 de julio de 2001, en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 21 de enero de 2002.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ordenar la revisión y el ajuste del monto de la jubilación del querellante al salario mínimo decretado conforme lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 21 de julio de 2001, en adelante, ello en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.
2.- Respecto al alegato explanado en el punto “DÉCIMO SÉPTIMO”, el querellante señaló que “(…) se me debe la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2001, tomando en consideración el nuevo monto de la pensión (82,5 días por Bs. 5.280,00 es igual a Bs. 435.600,oo menos Bs. 240.000,oo ya cancelados, se me adeuda por la cantidad de Bs. 195.600,oo ”.
Sobre el particular, la representación judicial del Municipio accionado, negó y rechazó “(…) que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 195.600,oo, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2001, que deviene del pago de cincuenta (50) días a razón de Bs. 4.800,oo (que era el quantum diario de su pensión de jubilación a razón de Bs. 144.000,oo)”.
Seguidamente, refirió que “(…) este ente territorial local le cancela a los jubilados un total de SESENTA (60) días, y no erróneamente como este Municipio le liquidó inicialmente al demandante, ni como pretende hacerlo valer, verbigracia, ochenta y dos punto cinco (82,5) días (anexo copia simple de la nómina de pago de aguinaldos de personal jubilados y pensionados año 2001 (…)) donde se evidencia que a ningún pensionado o jubilado se le cancela más de sesenta (60) días por este concepto”.
Asimismo, reconoció que el accionado le adeuda al querellante la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 76.800,00) “(…) por cuanto existe una diferencia en el pago de 10 días de bonificación de fin de año, ya que solo (sic) se le cancelaron 50 días y según se evidencia de la Nómina de Aguinaldos de Jubilados y Pensionados del año 2001, antes identificado, a dicho personal se le cancelo (sic) el pago correspondiente a 60 días”.
De lo anterior, resulta evidente que la Alcaldía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, no reconoce adeudar al querellante “(…) (82,5 días por Bs. 5.280,00 es igual a Bs. 435.600,oo menos Bs. 240.000,oo ya cancelados, se me adeuda por la cantidad de Bs. 195.600,oo ”, y a tal efecto, consignó “NÓMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS AGUINALDOS 2001” (folio 69), mediante la cual pretende demostrar que la Administración pagó por concepto de bonificación de fin de año al querellante la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) “(…) que deviene del pago de cincuenta (50) días a razón de Bs. 4.800,oo (que era el quantum diario de su pensión de jubilación a razón de Bs. 144.000,oo)”, reconociendo que restan diez (10) días por cancelar, lo que da una totalidad de sesenta días (60) de bonificación de fin de año.
Siendo ello así, esta Corte estima necesario señalar, que los hechos negativos, se entienden como las negaciones de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo podemos comprobar si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico, por lo tanto, están excluidas de pruebas las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. En efecto, no se puede probar las negaciones, porque no se les puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal contrario (Vid. Sentencia Nº 2007-1394, de fecha 26 de julio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Oswaldo Juan Bosco Vs. Corporación Trujillana de Desarrollo).
Así, y en atención a lo antes señalado, se observa que correspondía al querellante cumplir con la carga de la prueba a fin de demostrar la existencia de la obligación por parte del Municipio recurrido de pagar ochenta y dos coma cinco (82,5) días, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional prueba alguna, que permitiera a esta Alzada, constatar lo alegado, y en la cual se demostrara dicha obligación, por parte de la recurrida, debe esta Corte declarar improcedente tal reclamo.
No obstante lo anterior, siendo que la accionada señaló que cancela al personal jubilado, por concepto de bonificación de fin de año, sesenta (60) días de salario, de los cuales se evidenció haber pagado al querellante cincuenta (50) días, y visto que reconoció adeudar diez (10) días, resulta forzoso para esta Corte otorgar sólo lo reconocido por la Administración.
Ahora bien, en virtud de la declaración que antecede, ordena esta Corte a revisar y recalcular el monto por concepto de bonificación de fin de año, al salario mínimo decretado conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional, tal y como se explanó en líneas anteriores. Así se declara.
Igualmente, recalca esta Corte, que dicha incidencia debe ser calculada desde seis (6) meses antes de la interposición del presente recurso, es decir, a partir del 21 de julio de 2001, en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 21 de enero de 2002. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar la querella funcional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, por la Síndico Procuradora del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS CARRUYO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.465, asistido por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Adriana Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 el primero, y la segunda en trámite, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2.- REVOCA, por violar normas de orden público, la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AB42-R-2003-000281

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,