EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0003 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano HELIS BRAVO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 7.478.858, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del recuso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2004, por la abogada Luisa Natacha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada el día 4 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamentos de su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación de la apelación consignado por las apoderadas judiciales de la parte querellante.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia a través de la cual manifiesta que “[…] se [le] tome como compareciente para el acto de contestación de INVIAL, […] a los fines de que no se considere desistida la apelación, y […] declar[a] que no har[á] uso del lapso Probatorio”.
En esa misma fecha, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2005, se fijó oportunidad para el acto de informes el cual se llevó a cabo el 3 de mayo de ese mismo año, el cual fue declarado desierto dada la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, se dijo Vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2004-000439, siendo ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000153. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
El 9 de mayo de 2006, la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 11 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante resolución No. 2006-01932, solicitó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Informe Técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). 2. Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, en la cual se dejó constancia de la aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), del informe técnico contentivo de las propuestas de reorganización y reestructuración administrativa, así como también de la autorización de la referida Junta al Presidente del Instituto para la suscripción de los actos administrativos que el proceso de reorganización conllevara; y, 3. Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.355 de fecha 28 de septiembre de 2001.
El 4 de julio de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 21 de ese mismo mes y año, se ordenó oficiar a la parte recurrida y para ello se ordenó librar los oficios correspondientes.
En esa misma fecha se libró oficio Nro. CSCA-2006-3697, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de notificar del contenido de la decisión Nro. 2006-01932, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de junio de 2006.
Asimismo, se libró el Oficio Nro. CSCA-2006-3696, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual se remitió la comisión que le fuera conferida, a los fines que practicara la referida notificación.
El 2 de agosto de 2006, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia de haber enviado mediante la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 1º de ese mismo mes y año el oficio Nro. CSCA-2006-3696, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
El 13 de mayo de 2008, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia, toda vez que considera que no ha habido actividad procesal durante un lapso mayor a un año, específicamente desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.
Posteriormente el 4 de junio de 2008, la abogada Lisbeth Morffe en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitó dejar sin efecto la diligencia por ella presentada el 13 de mayo de 2008, donde solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
El 17 de julio de 2008, se recibió Oficio identificado INV-CJ-770/2008, emanado del Despacho del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, a través del cual remite tres (3) piezas contentivas del Informe Técnico e Informe complementario del proceso de reducción de personal llevado a cabo por dicho Instituto en diciembre de 2001, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto del 12 de agosto de 2008.
El 20 de octubre de 2008, se acordó abrir una nueva pieza.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 30 de abril de 2002, el ciudadano Helis Bravo Medina, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, querella que fue reformada a través del escrito presentado el 31 de marzo de 2003, por las abogadas Luisa Barrios, Nelly Viloria y Sonia López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.807, 27.151 y 31.733 respectivamente, en el cual expusieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que desde el 21 de abril de 1994 su representado se desempeñaba como Recaudador Especial I, adscrito a la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación en el Instituto querellado, que a través de una publicación en prensa en diciembre de 2001 se removió a doscientos cincuenta y ocho (258) empleados concediéndole un mes de disponibilidad, sin tomar en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el proyecto de contrato colectivo, estaba en discusión ya que fue consignado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 31 de enero de 2002.
Explicaron que la inamovilidad contenida en la referida norma, le es aplicable a los funcionarios públicos toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] prevé una protección especial a los funcionarios públicos que constituyen un Sindicato para protegerlos en su empleo frente a las arbitrariedades del patrono […] pues la inamovilidad invocada es una consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo y se aplica de conformidad con los Artículos [sic] 520 y 8 ejusdem [sic]”.
Esgrimieron que en virtud que no se le notificó a su representado ni del procedimiento ni del informe técnico se le conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 73 eiusdem.
Que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2000 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, es inexistente por no haberse publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual el acto de remoción y retiro son nulos, ya que se fundamenta en un instrumento inexistente.
Que “al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de Invial, tal como se deriva del Artículo 22, Literal i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestre; además de transgredir el artículo 2 de la misma Ley, ya que INVIAL tiene personalidad jurídica propia. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento al artículo 138 de la Constitución”.
Alegaron que dicha reducción es falsa, pues sostienen que INVIAL lo que hizo fue colocar a una Sociedad Mercantil como su intermediario y que el referido Instituto querellado sigue siendo la administradora de los peajes del Estado Carabobo.
Denunciaron que no se agotó la notificación personal del acto de remoción donde se “había decidido removerlo del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción del personal’, ese hecho llegó a su conocimiento por notificación publicada en un periódico de es[a] ciudad, […] sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuaron señalando que el acto administrativo de remoción “…dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30 de su Reglamento en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.
Agregaron que el referido acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que a su entender el Presidente de INVIAL actuó por delegación del Gobernador del Estado Carabobo y “es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal”.
Insistieron que tanto el Decreto 1.527 dictado el 3 de diciembre de 2001 por el Gobernador del Estado Carabobo, como los actos de remoción y retiro adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta, vicios de fondo tales como: a) vicios en la causa; b) vicio de incompetencia; c) vicio de inmotivación; d) vicio en el fin de los actos administrativos por desviación de poder; así como también, vicios de forma.
Requirieron amparo cautelar con fundamento en que le fueron conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, a la protección al salario, a la estabilidad, a la igualdad, a la defensa y debido proceso, a la sindicalización y a la negociación colectiva, por lo cual solicitaron la suspensión de los efectos del Decreto 1.527, y de los actos de remoción y retiro antes identificados a los fines que le sea restablecida la situación jurídica infringida y se restituya el orden jurídico violentado, ordenando al Instituto querellado la reincorporación de su representado al cargo y se le pague los salarios dejados de percibir, “solicitud que hace(n) con fundamento a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, y además, se le ordene abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a los derechos denunciados como conculcados”.
Finalmente, como petitum de su querella solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como del Decreto 1.527 anteriormente identificado, y en consecuencia se proceda al pago de los salarios dejados de percibir “y sus intereses respecto a sus remuneraciones mensuales desde que fueron (sic) mal removidos (sic) y (sic) hasta su total reincorporación, como indemnización al perjuicio causado”. Asimismo solicitaron “Se le compute todo este tiempo del juicio a la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificación de fin de año respectivo”; además que “Se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Helis Bravo Medina, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“4.1 En relación a la notificación de los actos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que riela al folio 15 de la pieza No. 2, conformada con los antecedentes administrativos particulares de la [sic] querellante, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se le notificaría el Acto Administrativo de su remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-65 que riela al folio 11 de esa misma pieza. Ahora bien, para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, la administración procedió a convocarlos a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas en las respectivas circulares, (copias de las cuales corren insertas a los folios 118, 119 y 120 de la pieza principal (copias certificadas de las mismas rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 en el que cursan los antecedentes administrativos generales del caso); sinembargo [sic], el personal asistente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevó a cabo una protesta en las puertas de la Sede del Instituto. Todo lo cual consta de acta levantada por la Defensoría del Pueblo y de reportaje realizado por un medio de comunicación regional, ambos constituidos en la Sede del Invial el 05 de diciembre de 2001.
4.2 Refleja la mencionada acta de la Defensoría del Pueblo, que la notificación no pudo llvarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el que se encontraban reunidos, lo cual no fue en modo alguno desvirtuado por la actora; mientras que el Diario Notitarde reseña en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, la protesta en cuestión, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional las acciones del personal afectado. Copias de estos documentos corren insertas a los folios del 121 al 126 de la pieza principal (y copias certificadas de los mismos rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, de la pieza ‘RECAUDOS’).
4.3 De la probanza anterior, se concluye que no fue posible practicar la notificación personal de la [sic] querellante, y por ende, la administración procedió a su notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También evidencian las actas del expediente, que al término del período de disponibilidad y agotadas como fueron las gestiones reubicatorias, sin lograr tal cometido, el Presidente del Invial procedió a dictar, en fecha 01 de febrero de 2002, el Acto Administrativo de Retiro de la [sic] querellante, cuya copia certificada riela al folio 255 de la pieza No.2, el cual ordena la liquidación de las prestaciones sociales y la incorporación al respectivo Registro de Elegibles. Efectuándose la notificación de dicho acto por carteles, de conformidad con el mismo Artículo 76, lo cual adminiculado con la probanza anterior hace concluir que fue impracticable la notificación personal de la querellante, constatándose la eficacia de la notificación por el ejercicio tempestivo de la presente querella, razón por la cual se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.4 En cuanto a la impugnación de los actos administrativos de Remoción y Retiro porque no se agotaron las gestiones de reubicación, se evidencia del acta que ríela al folio 23 de la pieza No 2 y de la serie de oficios de solicitud y de respuesta que, en copias certificadas rielan a los folios del 24 al 254 de la misma pieza N° 2 y los cuales no fueron impugnados por la actora, que la administración cumplió oportunamente con el requisito legal de gestionar la reubicación de la querellante entre las distintas dependencias internas del invial, así como de las entidades públicas regionales, razón por la que se desestima la denuncia que en tal sentido formula la [sic] querellante. Así se decide.
4.5 En cuanto al argumento de la [sic]querellante, en el sentido de que el acto de Retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa, que la administración procedió al retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.
4.6 En cuanto a la alegada incompetencia del Presidente del querellado para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que conforme al Artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la Junta Directiva, máxima autoridad del Instituto querellado, es el órgano a quien compete decidir sobre medidas de la trascendencia como las aplicadas por el Invial, para contraer válidamente compromisos de carácter patrimonial, como los derivados de una reducción de su personal al que habría que liquidar y pagar un importante monto por concepto de prestaciones sociales; para disponer los términos de la ejecución de las medidas aprobadas y para autorizar al funcionario encargado de su implementación. En virtud de tal atribución, la Junta Directiva aprobó, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción del personal derivada de tal medida, en los términos y condiciones propuestos en el Informe Técnico. Aprobación ésta expresada en la Providencia Administrativa de igual fecha, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, cuya copia certificada riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’.
4.7 Precisa dicha Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho de la aprobación adoptada; ordena la remisión del correspondiente Informe Técnico así como los recaudos del personal afectado a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). También dispones [sic] el envío del Informe Técnico, a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación, conforme a la Ley (Art. 3). Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conoce y en efecto autoriza, las medidas contenidas en el respectivo Informe Técnico, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ Aprobación esta [sic] que se expresa en el Decreto No. 1.527, fechado 03 de diciembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001 que riela al Folio 5 de la pieza No. 2.
4.8 La misma Providencia Administrativa precisa (Art.4) que el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella. En base a esta autorización el Presidente del Invial procede a dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la [sic] querellante del cargo de cajero especial I que desempeñaba en el mencionado ente Público, lo cual desvirtúa la afirmación de la [sic] querellante en el sentido que el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar los señalados actos. En atención a todo lo expuesto, se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.9 En lo atinente a la desviación de poder alegado por la [sic] querellante, observa este órgano jurisdiccional que del examen realizado de las actas de la pieza principal del expediente y las de las piezas contentivas de los antecedentes administrativos, no se evidencia indicio alguno que permita inferir la existencia de tal vicio; pues, cuando la administración hace uso de los artículos 24 de la Ley [de] Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley [de] Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo Acto Administrativo y son estas normas y no otras en las que debía basarse la medida adoptada por el Invial. Siendo así, y habiéndose materializado la medida de reestructuración administrativa y de reducción de personal en armonía con las señaladas disposiciones y con los lineamientos contenidos en el Informe Técnico, se desestima el argumento de la [sic] querellante en tal sentido. Así se decide.
4.10 Respecto de la impugnación del Decreto No. 1.527 porque este no le dio cumplimiento al Manual de Procedimiento para la reducción de Personal de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55 del 13 de marzo de 1984, observa el Tribunal que por ser el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía porque basarse en ningún otro instrumento; máxime cuando para esa fecha el mencionado Decreto No. 55 había sido derogado y regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como acertadamente alega la defensa. Como consecuencia de ello, se desestima el alegato que sobre los particulares expuestos arguye la [sic] querellante. Así se decide.
4.11 En cuanto a que el Decreto No. 1.527 del 03 de diciembre de 2001 debió notificarse a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal en base a lo dispuesto en el Decreto No. 55, esta juzgadora desestima este argumento en virtud a que la administración no tenía por qué observar el procedimiento contenido en el referido Decreto No. 55; primero porque para esa fecha este Decreto había sido derogado; y, segundo, porque éste regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para 1os entes descentralizados, las entidades regionales, como se señala precedentemente y como bien alega la defensa. Además, el Decreto No. 1.527 es un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico y de ninguna manera tiene carácter sancionatorio. Por ello, no tenía que serle notificado a la [sic] querellante. No obstante, la administración procedió a publicar el Decreto en cuestión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 e hizo otro tanto con la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, la cual está publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, con lo cual se resguarda el derecho de los interesados a estar debidamente informados, a la vez que contribuye con la transparencia de las medidas adoptadas por la administración del Invial. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
4.12 Respecto a que para el 05 de diciembre de 2001 el Decreto No. 1.527 no había sido publicado y como consecuencia de ello no es válido el Acto Administrativo de Remoción fundamentado en él, observa el tribunal, primero, que riela al folio 5 de la pieza No. 2, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 en el que aparece publicado el Decreto No. 1.527, lo cual desvirtúa la denuncia que en este sentido formula la [sic] querellante; y segundo, que todos los actos administrativos de trámite cual es la naturaleza del Decreto 1.527, derivan del correspondiente Informe Técnico, y, en consecuencia, […] están motivados por este Informe Técnico, en el que están contenidos todos los elementos de hecho y de derecho que motivan las medidas aprobadas por la Junta Directiva del Invial; por tal razón, no es procedente la pretendida autonomía que le reconoce la querellante al Decreto No. 1.527, ni su desvinculación del Informe Técnico en cuestión. Por todo lo antes expuesto, se desestima la denuncia formulada por la [sic] querellante sobre los particulares indicados. Así se declara.
4.13 En cuanto a que ‘(...) por esta vía del decreto se pretende (...) reformar una Ley (...) los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley..., en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos administrativos de Remoción y Retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley toda vez que compete por Ley al Director General del INVIAL...’, el Tribunal observa, primero, que a pesar de ser el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, la máxima autoridad del órgano de Adscripción, al que, como tal, compete el control del ente adscrito, el Invial, para la coordinación de las políticas del Estado, el carácter que ostenta el citado funcionario, al dictar el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, es el que le asigna el régimen especial, vigente para esa fecha, en materia de carrera administrativa. En particular, los artículos 24 de la Ley [de] Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley [de] Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. Este último, en concreto, le impone la formalidad de aprobar el Informe Técnico en Consejo de Secretarios ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, en virtud de ser el retiro de la administración pública de funcionarios de carrera, un acto reglado y por ende sometido a los procedimientos previstos en la Ley. Ello así, el carácter del Decreto No. 1.527 es estrictamente aprobatorio del Informe Técnico, y, por ende, só1o puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación de la materia contenida en el señalado Informe Técnico, de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes; y de ninguna manera constituye una reforma de la Ley del Invial como erróneamente denuncia la querellante.
4.14 En segundo lugar, conviene puntualizar que la materia contenida en el señalado Informe Técnico es competencia exclusiva de las máximas autoridades ejecutivas y administrativas del Invial, ente descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios [sic]. En consecuencia, es a la Junta Directiva de Invial, y no al Gobernador del Estado Carabobo, a quien corresponde facultar al Presidente del Instituto a firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, como en efecto así es. De tal forma que la autorización que se reitera en el referido Decreto al Presidente del invial, es adicional a la que ya ostentaba y en nada modifica la conferida por la Junta Directiva. En cuanto a la alegada competencia del Director General del Invial para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, se reitera lo decidido precedentemente, en el sentido de que la máxima autoridad directiva y administrativa del referido Instituto, es la habilitada a esos efectos, según estatuye el Artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Ello así, la Junta Directiva, en ejercicio de sus atribuciones legales, su autonomía y libertad de acción, faculta al Presidente del Instituto para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, y a ningún otro funcionario. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la [sic] querellante. Así se decide.
4.15 [sic] Respecto de la falsedad de la medida de reducción de personal denunciada por la querellante, esta juzgadora observa que de las actas estudiadas no se evidencia elemento de hecho ni de derecho que soporte el argumento que esgrime la [sic] querellante. En este sentido se hace necesario acotar que la representación judicial de la querellante, en el escrito de reforma de demanda conviene en que ‘... para el retiro a un funcionario hay que haber agotado ‘VERDADERAMENTE’ la reubicación, lo que no se realizó, pues las funciones inherentes al cargo que desempeñaba [su] representado, la ejerce un nuevo personal con otra denominación y a través de una empresa…’; lo que confirma que sí se verificó la medida; pues de no ser así este personal estaría adscrito al Invial y no a una tercera empresa. Además, el solo hecho del ejercicio de la presente acción, es prueba más que suficiente de que la reducción de personal se verificó conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Invial. Por tal virtud quien así decide desestima el alegato de la recurrente sobre la falsedad de la medida de reducción de personal y considera que la medida se materializó de acuerdo con las previsiones contenidas en las respectivas leyes sustantivas y adjetivas, para casos como el de autos. Así se declara.
4.16 En cuanto a la denuncia de inmotivación del Decreto No. 1.527, el Tribunal observa que éste es aprobatorio de, y, en consecuencia, tiene su fundamento en el Informe Técnico elaborado por la administración del Invial en el que se justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, tal y como, paradójicamente, admite la [sic] querellante, cuando señala que el referido Decreto está viciado de nulidad absoluta porque ‘…se fundamenta en un informe técnico el cual tampoco es publicado como parte del acto...’. Sobre estos particulares, quien aquí decide reitera la opinión expresada precedentemente, en el sentido de que el Decreto No. 1.527 es expresión de un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico que justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, cuya formalidad impone el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; a cuyo tenor, la aprobación debe darse ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. Ello así, el Decreto No. 1.527 sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación del Informe Técnico y de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes, lo cual constituye su motivación intrínseca; lo cual concuerda con las previsiones de Ley. En cuanto a la publicación del Informe Técnico, se reitera también que los procedimientos de reorganización administrativa y reducción de personal, como es el caso de autos, son procedimientos internos de la administración, distintos a aquellos de naturaleza sancionatoria, que no requieren de su publicación ni de la participación inicial a los funcionarios del organismo que los pone en marcha. En consecuencia, siendo el Informe Técnico y su aprobación actos administrativos de naturaleza distinta a la sancionatoria, la administración del Invial no está obligada a publicarlos y/o notificarlos a cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal; no obstante, conviene acotar que el Instituto, en aras de garantizarle a los funcionarios afectados por la medida su derecho a estar informados procedió a publicar tanto la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001 y el Decreto No. 1.527. La primera, en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No 2 355 del 28 de setiembre de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ y el Decreto No. 1.527 en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001, corre inserta al folio 6 de la pieza No. 2. Por tal virtud, esta juzgadora desestima los alegatos de la recurrente en relación al vicio de inmotivación del Decreto No. l.527 y a la falta de publicación del Informe Técnico, dado que a juicio de este Tribunal, ha quedado legalmente demostrado que la fundamentación del Decreto No. 1.527 se corresponde con las previsiones de Ley. Así se decide.
[…Omissis…]
Por todas las razones expuestas, […] declara:
a.- SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HELIS BRAVO MEDINA, […] en contra de los actos administrativos Remoción y Retiro dictados por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO y del Decreto No. 1.527 dictado por el Gobernador de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; en consecuencia, se declara:
b.- Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-65, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano HELIS BRAVO MEDINA del cargo de cajero especial I que desempeñaba en el Invial.
c.- Válido y surtiendo plenos efectos el Acto Administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano HELIS BRAVO MEDINA del cargo de cajero especial I que desempeñaba en el Invial.
d.- Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto No.1.527 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001. [Paréntesis, mayúsculas y negritas del Tribunal a quo, corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 09 de marzo de 2005 las apoderadas judiciales del ciudadano Helis Bravo Medina, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, del cual se desprende que dichos argumentos están dirigidos a los fundamentos de tres apelaciones, la primera parte del referido escrito atiende a la apelación ejercida el 29 de abril de 2003, contra la decisión del día 22 de ese mismo mes y año donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar; la segunda parte está dedicada a los argumentos de la apelación contra dos autos del 26 de noviembre de 2003, i) donde el referido Juzgado admitió algunas de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora y les negó otras; y ii) auto a través del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte querellante a dichas pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004; y la última parte del escrito in commento, está dirigida a enervar los efectos de la decisión de fondo dictada el 4 de febrero de 2004, por el precitado Juzgado Superior en la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Helis Bravo Medina Márquez.

De la apelación del amparo cautelar
Así pues, solicitaron que la apelación interpuesta el 29 de abril de 2003 contra la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar el día 22 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto por el aludido Juzgado el 5 de mayo de ese mismo año, fuese acumulada con la apelación de la decisión que resolvió el fondo de la controversia y en consecuencia sea revocada la decisión recaída en el amparo cautelar.
A tal efecto, apuntaron la Juez que al dictar la decisión que resolvió el amparo cautelar “[…] no leyó la Reforma que se hiciera al Amparo […] y no observó que se amplió y que se agregaron como conculcados nuevos Derechos y Garantías Constitucionales”.
En ese sentido Adujeron “que fue transgredido el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con fundamento a la violación de los Artículos 21, 27 y 49 de la Constitución y a los Deberes del Juez en el Proceso, a la Denegación de Justicia y al Derecho a la Defensa dispuestos en los Artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil”.

De la apelación de los dos autos dictados el 26 de noviembre de 2003
Respecto de la apelación de los autos de admisión de pruebas señalaron, que “se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 92 eiusdem”.
Señalaron entre otras cosas, que el Juzgado a quo inmediatamente después de ellos oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte “la Jueza en su afán de beneficiar a INVIAL, procede a darle por reproducidos, extemporáneamente, los documentales contenidos en los expedientes 7821”, por lo cual afirman, que “Se EXCEDE LA JUEZA AL PROMOVERLOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 395 DEL C.P.C. [sic] DA LO QUE NO SE LE HA PEDIDO. La jueza no puede promover las pruebas en auto de admisión de pruebas de INVIAL […]”.
Esgrimieron que la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea; por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo según sus dichos, ilegal las - admitidas a INVIAL.
En cuanto a que en el auto donde se le negaron las pruebas promovidas en el capítulo III, por estar contenidos los documentos en la pieza 2 del presente expediente, y por no haber señalado el mérito y su relevancia, apuntaron que ello es totalmente incierto ya que a su decir de los literales A, B y C del capítulo III, si especificaron el por qué de su promoción, de allí que sea “falso que sean impertinentes las pruebas y solicita[n] se [les] admitan las inspecciones judiciales”.
Como colofón solicitaron “se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas por [ellas promovidas] y no ocurra lo mismo con las del INVIAL […] [que] sean revocados los autos de admisión de pruebas por ser inconstitucionales, ilegales, ya que a los de la Gobernación y a el de INVIAL les admitió todas las pruebas sin especificar cuáles, y porque dentro de esos autos la Jueza promovió pruebas a favor de INVIAL de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”.

De la apelación de la decisión de fondo dictada el 4 de febrero de 2004
Apuntaron respecto de la apelación de la decisión de fondo, que “la presente sentencia está viciada de nulidad, por no valorar las pruebas en su totalidad, limita a valorar el INFORME TÉCNICO de INVIAL, guarda silencio con respecto de las pruebas aportadas. Desconoce, muy especialmente, la incompetencia de la autoridad que suscribe los actos impugnados. [Por lo que, solicitaron] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia y que se produzca la nulidad de los actos impugnados por contener sendos vicios que hacen nulos, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En ese sentido agregaron que el a quo infringe los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 139, 256, 257, 259, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005 la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Validad del Estado Carabobo, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación, y a tal efecto apuntó:
Que “es improcedente la ACUMULACIÓN solicitada en virtud de que la misma no guarda los extremos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente, pues los dos casos que se pretenden acumular, es decir, la apelación del auto de admisión de las pruebas y la apelación del recurso de nulidad […], poseen procedimientos incompatibles, por estarse conociendo uno, en segunda instancia, en un solo efecto y el segundo en ambos efectos”, razón por la cual, solicitó sean desechados “todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, tanto en contra del auto de admisión de las pruebas de primera instancia como del fallo apelado”.
Apuntó, que “En el escrito de formalización expone la parte actora que la sentencia apelada viola sus derechos a la defensa, debido proceso y a oír peticiones, todos consagrados en la Constitución de la República, pues, el a quo, les negó la posibilidad de apelar del auto mediante el cual la Jueza de Primera Instancia les negó la aclaratoria solicitada de la sentencia de primera instancia que hoy está siendo apelada y en virtud de tal circunstancia, solicitan la reposición de la causa al estado de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia”.
Que “las peticiones realizadas en el escrito de formalización que [les] ocupa, se excluyen y se contradicen mutuamente, pues es incongruente y contradictorio por un lado solicitar la apelación del auto que niega la aclaratoria de la sentencia de primera instancia y la reposición de la causa al estado de sentencia y solicitar por otra parte, la reposición de la causa para el momento de la admisión de las pruebas, producto de la solicitud de nulidad del auto de admisión de las pruebas, amén de que el auto que niega la aclaratoria de la sentencia no es apelable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto de “que el a quo no valoró el contenido de las pruebas invocadas en el mérito favorable de los autos, todo lo cual, a [su] juicio no produce ninguna violación a los derechos constitucionales […], pues el mérito favorable de autos no es un medio probatorio”.
Que “la juzgadora de primera instancia tuvo obligatoriamente que valorar el contenido del acto de remoción, pues éste fue uno de los actos impugnados y emitió pronunciamiento preciso y expreso sobre su legalidad. Sobre las inspecciones judiciales hay que mencionar, que una cosa es que las mismas no hayan convencido al a quo sobre la supuesta existencia del Fraude Administrativo y otra que no hayan sido valoradas, como de hecho lo fueron y se evidencia del contenido del fallo apelado. En razón, de lo anterior, se evidencia que el a quo sí valoró las pruebas promovidas por ambas partes y que el alegato formulado por la parte actora no es cierto y así pid[ió] sea declarado”.
Con relación a la supuesta nulidad del fallo apelado por haberse “indicado en forma simultánea que su mandante sí agotó la notificación personal, que ésta fue impracticable, y que también se practicó sin éxito, y que ello es contradictorio, debe ponerse en evidencia lo inoficioso de tal argumento, cuando la parte actora reconoce también que de haber existido un vicio de notificación, el mismo se convalidó al haber interpuesto el recurso de nulidad […], razón por la cual no tendría sentido ni utilidad lograr un pronunciamiento este sentido”.
En cuanto al alegato de la parte actora atinente a que “el a quo dio por demostrado hechos que no aparecen en los autos, pues decidió conforme a pruebas existentes en los expedientes 7821 y 7830 también conocidos por ese Tribunal. Con relación a este argumento, [advirtió] […], que la reducción de personal implementada por el INVIAL y que terminó por afectar a la parte actora, trajo consigo también el retiro de un gran grupo de trabajadores, pues a través de la misma tal y como se explicó en el capítulo relativo a los hechos, se eliminaron completamente algunas dependencias del INVIAL. Más de 144 trabajadores recurrieron de la medida ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual se debía consignar en cada expediente una copia certificada del Informe Técnico y de los Presupuestos del año 2001 y 2002 del Instituto, todo lo cual implicaba la reproducción de un ejemplar de los referidos documentos para ser consignados en cada uno de los expedientes judiciales. Ante tal situación, que obviamente implicaba un elevado costo en fotocopias y en certificaciones, pues los documentos mencionados suman más de 700 folios, fue que de común acuerdo con el Tribunal de la causa, el cual tampoco tenía espacio suficiente para archivar un ejemplar por caso, fue que es[a] representación se vio obligada, a consignar las copias certificadas del informe técnico en algunos pocos expedientes”.
Que “[n]o obstante las razones circunstanciales que justifican la ausencia de informe técnico y de los presupuestos del Instituto en cada uno de los expedientes judiciales que se ventilaban en contra del INVIAL con ocasión de la medida de reducción de personal implementada, [acota] que en atención al principio de notoriedad judicial, tal proceder era absolutamente válido y legal, impidiéndose así que se le violentara a la parte accionante los derechos constitucionales denunciados”.
Que “al haber sido del conocimiento del Juez, por estar en otros expedientes del mismo tribunal, debía ser valorado plenamente por el a quo en sintonía con el principio de notoriedad judicial ya definido, todo lo cual demuestra claramente, que no existe violación a los derechos constitucionales indicados por el recurrente”.
Que “si bien el artículo 22 literal ‘i’ de la Ley de creación del INVIAL le atribuye a la Directora General del Instituto la competencia para nombrar, supervisar, dirigir y remover al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo, tal dispositivo no le otorga en forma expresa la facultad de ‘RETIRAR’ al personal, […] la competencia es de texto expreso, es decir, los sujetos de Derecho Administrativo sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento jurídico, teniéndoseles vetado renunciar a la competencia atribuida. Siendo así, y bajo la premisa de que la Reducción de Personal es una de las formas de retiro previstas en la ley, mal podía la Directora General del INVIAL dictar resolución alguna en ese sentido”.
Que “el Presidente del INVIAL, Ing. Abdón Vivas O’Connor, estando previamente autorizado por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo (máxima autoridad del INVIAL) según Acta de reunión ordinaria núm. 124 y mediante Providencia Administrativa producida por dicha Junta Directiva, ambas de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo núm. 2.355 de fecha 28 de septiembre de 2001, […], haya sido quien dictó los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo. Por esta razón, considera[n] que la afirmación realizada por es[a] representación en el escrito de contestación consignado en primera instancia, no puede poner en evidencia el vicio de incompetencia que se le pretende endilgar a los actos impugnados, pues el mencionado vicio, tal y como se ha explicado, no existe, ni mucho menos es cierto, que el a quo haya errado en la valoración de los hechos del presente caso, al no haber declarado la nulidad de los actos impugnados, fundamentándose en la declaratoria realizada por es[a] representación, según la cual los actos habían sido emanados del Presidente del INVIAL, previamente autorizado por la Junta Directiva del mismo, es decir, por la máxima autoridad, máxime cuando es precisamente la máxima autoridad la competente para dictar los actos de remoción y retiro, de conformidad con la norma que regula las relaciones entre los funcionarios y la Administración, es decir, la Ley de Carrera, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “De la lectura de los ‘considerandos’ del Decreto [1.527 que acordó la medida de reducción de personal] […] se evidencian las razones que motivaron al INVIAL a proceder a la reducción de personal, que no fueron más que la necesidad de optimizar la prestación de los servicios de su competencia en el sentido de asegurar la prestación oportuna y eficiente de los mismos, en aras a la satisfacción de las necesidades de los usuarios, es decir, del interés colectivo que debe tutelar, todo lo cual, según se indica con claridad en el acto administrativo en comento, estaba soportado en el Informe Técnico aprobado mediante Providencia Administrativa de la Junta Directiva del INVIAL y que posteriormente fue avalado por las Oficinas Técnicas competentes del Ejecutivo del Estado Carabobo”.
Finalmente con relación a la supuesta falta de resumen del expediente de cada funcionario en la medida de reducción de personal, “se aclara que tal aseveración es falsa, pues consta suficientemente del expediente administrativo abierto al efecto de la reducción de personal, que [su] mandante si acompañó un resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida, todo lo cual puede constatarse con facilidad del expediente consignado como antecedentes administrativos en primera instancia”.
Con base en los argumentos expuestos, solicitó “se declare la improcedencia de LA APELACIÓN EJERCIDA, y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, toda vez que los actos administrativos impugnados contentivos de la colocación en situación de disponibilidad de la parte actora y su retiro, así como el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado de fecha 3 de diciembre de 2001, fueron dictados con estricto apego a la legalidad”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Helis Bravo Medina Márquez y así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
Que el presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Helis Bravo Medina Márquez, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual pretende la nulidad del Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, en el que se estableció el “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”, así como de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el entonces Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo en aplicación de tal Decreto, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de Recaudador Especial I que ocupaba en dicho Instituto; sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 4 de febrero de 2004.
Que del escrito de fundamentación de la apelación esta Corte observa, que la parte apelante orientó su escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte, en tres perspectivas, a saber:
1. La apelación ejercida el 29 de abril de 2003, contra la decisión del día 22 de ese mismo mes y año donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar;
2.- A los fines de obtener la revocatoria de los autos de fecha 26 de noviembre de 2003 i) donde el referido Juzgado admitió algunas de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora y les negó otras; y ii) auto a través del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte querellante a dichas pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte; y
3.- Argumentos dirigidos con el fin de enervar los efectos de la sentencia definitiva, por lo que, solicitan se declare nula la decisión que resolvió el fondo del asunto planteado, por lo cual piden se reponga la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte, y se proceda disciplinariamente contra la Jueza que suscribió dichas decisiones.
Previo a realizar cualquier análisis sobre las apelaciones interpuestas por la parte querellante, esta Corte considera necesario desvirtuar el alegato efectuado por la representante judicial de la parte querellada respecto que a su entender “es improcedente la ACUMULACIÓN solicitada en virtud de que la misma no guarda los extremos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente, pues los dos casos que se pretenden acumular, es decir, la apelación del auto de admisión de las pruebas y la apelación del recurso de nulidad […], poseen procedimientos incompatibles, por estarse conociendo uno, en segunda instancia, en un solo efecto y el segundo en ambos efectos”, razón por la cual, solicitó sean desechados “todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, tanto en contra del auto de admisión de las pruebas de primera instancia como del fallo apelado”.
Ante tal argumento, y en vista que la representante judicial del Instituto querellado no probó que curse ante estas Cortes causa alguna que contenga la apelación realizada por las apoderadas judiciales de la parte querellante de los autos dictados el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de los autos de fecha 26 de noviembre de 2003 i) donde el referido Juzgado admitió algunas de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora y les negó otras; y ii) auto a través del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte querellante a dichas pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004.
No obstante, este Órgano jurisdiccional efectuó una revisión exhaustiva a los fines de determinar si tal afirmación es cierta y pudo constatar del Sistema automatizado Juris 2000, que aparte de la presente causa en ninguna de las Cortes cursa expediente que contenga dicha apelación. Aunado a ello debe apuntarse que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente contentivo de la causa principal no se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, haya librado los Oficios correspondientes a los fines de la resolución de dicha apelación, razón por la cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la apelación efectuada por las apoderadas judiciales de la parte querellante.
Así las cosas, esta Corte pasa analizar en primer lugar la apelación efectuada el 2 de diciembre de 2003 contra los autos proferidos el 26 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal a quo, donde el referido Juzgado admitió algunas de las pruebas promovidas por dicha representación y les negó otras; así como también del auto a través del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y declarada sin lugar la oposición por esa representación a dichas pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2004.
A tal efecto, debe advertir sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellante respecto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem. Que cuando la parte apelante considera que el recurso de apelación ha debido oírse en ambos efectos y no en un solo efecto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 305, prevé un mecanismo idóneo para atacar tal actuación, cual es, el recurso de hecho.
Sin embargo, dadas las particularidades suscitadas en el presente caso, y en atención a la dinámica probatoria que acaeció en la fase de cognición de la primera instancia, este Órgano Colegiado pudo constatar de las actas que integran la presente causa que si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2003 por las apoderadas judiciales de la parte actora contra los precitados autos, en un solo efecto mediante auto del día 8 de ese mismo mes y año, no se evidencia que tal apelación haya sido tramitada a los fines que el Tribunal de Alzada, resolviera la misma.
Así las cosas, esta Corte estima necesario traer a colación los autos proferidos el 26 de noviembre de 2003, que fueron objeto de apelación:
Del Primer Auto apelado:
“Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el IPSA bajo los Nos 30.807, 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la [sic] querellante, ciudadano HELIS BRAVO MEDINA, el Tribunal admite unas y niega otras que estima impertinentes, en los términos que a continuación se indica:
1) En cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo I, títulos primero, segundo, tercero y sexto, por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2) Respecto de las afirmaciones contenidas en el capítulo I, títulos cuarto y quinto, se admiten como argumentos de demanda y defensa, con el mismo valor que cada una tiene en los respectivos escritos de demanda y contestación, en ese orden, por no constituir un medio de prueba propiamente tales, sino que cada uno de ellos se corresponde con la posición que cada parte defiende dentro del proceso y, con tal carácter serán apreciadas por el juez en la definitiva.
3) En relación a las pruebas contenidas en el capítulo II, las correspondientes a los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, décimo primero, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
4) Las pruebas contenidas en el capítulo II, títulos sexto y octavo, por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
5) En cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo III, las correspondientes a los capítulos A-2.a y A-2.b por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Las mismas están contenidas en los expedientes Nos. 7.821 (pieza ‘Recaudos’) y 7.830 de nomenclatura del Tribunal, que se tiene como parte integrante de la presente causa, entre otras, por las siguientes consideraciones: 1) en aras de la celeridad y economía procesales; 2) porque esta pieza se encuentra en el archivo del Tribunal, a disposición de las partes y de todos los interesados y en consecuencia las partes deberán solicitar esta pieza en el archivo, siguiendo el mismo procedimiento existente para solicitar cualquier otro expediente en el que el usuario tenga interés; 3) porque, en el supuesto negado que requiriese una nueva copia certificada de esos antecedentes administrativos, lo cual no se hará, sería materialmente imposible ‘agregarse a los autos’ dado el volumen de los mismos, un mil cuatrocientos seis (1406) folios, haciéndose entonces necesario su archivo en pieza igualmente separada que de todas formas habrá solicitarse haciendo el procedimiento señalado en el numeral 2, aunado a ello, el archivo del tribunal no tiene el espacio físico, ni los archivadores necesarios para tan voluminoso expediente; y, 4) porque el considerable volumen de trabajo diario de este Juzgado y limitaciones de recursos materiales y humanos, imponen su administración lo más eficientemente posible.
6) En relación a las pruebas contenidas en el capítulo III, las correspondientes a los capítulos A3 y A-5 por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Las mismas están contenidas en el expediente No 7830, y, por las mismas razones expuestas en el inciso 5, se tiene como reproducidas en la presente causa.
7) No se admiten las pruebas contenidas en el capítulo III, títulos A-4, A-6, B y C, [referidas a la prueba de informes] por no señalarse el mérito por que se requiere documentación referida a las relaciones entre terceras personas jurídicas con su personal, lo cual, en criterio del Tribunal, no es materia de la demanda de autos y es, en consecuencia, irrelevante e impertinente en la presente causa; este expediente no trata de la nulidad de los contratos de concesión, de servicios o acuerdos suscritos por el INVIAL con terceros y por tanto no corresponde al Tribunal entrar a examinar su legalidad.
8) No se admiten las pruebas contenidas en el capítulo III, literales D, E, F y G, [referidas a la prueba de informes] por ser redundante y ocioso otros pedir a otros entes de la administración pública informes sobre documentos propuestos en el Capítulo II, los cuales fueron admitidas.
9) No se admite la impugnación propuesta contenida en el capítulo IV La presentación del expediente administrativo no es graciosa u optativa ni un derecho del cual puedan disponer las partes; esto es potestativo del Juez, quien por virtud de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, entre otras razones, lo ha solicitado y deberá apreciar su contenido en la definitiva.
10) En cuanto a las pruebas a que se refiere el capítulo V no se admiten por no señalarse el mérito por el que se requieren en la presente causa [prueba de inspección judicial] documentación dirigida a establecer la naturaleza de relaciones existentes entre terceras personas jurídicas don su personal y hechos supuestamente fraudulentos, lo cual, en criterio del Tribunal, no es materia de la demanda de autos y es, en consecuencia irrelevante e impertinente en este caso; este expediente tampoco trata de la nulidad de los contratos de concesión, de servicios o acuerdos suscritos por el INVIAL con terceros y por tanto no corresponde al Tribunal entrar a examinar su legalidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que deben señalarse específicamente las actuaciones de las que pretende desprender el mérito favorable y, además, CUAL ES LA PROBANZA QUE DIMANA DE LAS MISMAS. Adicionalmente, si el Instituto querellado sigue funcionando, forzoso es concluir que debe hacerlo con algún personal cuyos miembros deben desempeñar cargos con atribuciones claramente señaladas. El presente expediente no trata de la liquidación del INVIAL, ni de aspectos sobre las relaciones con su personal actual, por consiguiente, no corresponde al Tribunal entrar a examinar lo que la representación judicial de la querellada solicita. En criterio del Tribunal, lo solicitado no es materia de la demanda de autos y es, en consecuencia, irrelevante e impertinente.
12) En cuanto a la prueba contenida en el capítulo final (IV-sic) por coincidir ambas partes en proponerlas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. [Paréntesis y mayúsculas del Tribunal a quo, negritas y corchetes de esta Corte].

Del Segundo Auto apelado:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2003 por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.175, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, INSTITUTO REGIONAL AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, y analizado como ha sido el de oposición al citado escrito de promoción, consignado en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO Y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el IPSA bajo los Nos 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la querellante, por cuanto las pruebas a que se refiere el escrito de la querellada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho. Como consecuencia de esta admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que en copia certificada rielan en los expedientes 7.821, (pieza ‘RECAUDOS’) y No. 7.830 de nomenclatura de este Tribunal, los mismos, en la presente causa, se tienen por reproducidos en todas sus partes. Admitidas como quedan estas pruebas, este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada por la querellante”.

Acaecido así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que tal situación no sólo supone una alteración del procedimiento, sino además un menoscabo del derecho a la defensa, al decidir el fondo del asunto controvertido sin que se hubiese resuelto la apelación ejercida contra los autos de admisión de alguna de las pruebas por ellas promovidas e inadmisión de otras, así como también la declaratoria sin lugar de la oposición ejercida por esa representación judicial respecto de las pruebas promovidas por la parte querellada.
De tal modo, cabe acotar que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N° 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia Nº 2008-871 del 21 de mayo de 2008, caso: Simón Antonio Mazzei Berti contra la Corporación Venezolana del Suroeste).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.

En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
En efecto, la apelación es una garantía acordada por el legislador mediante la cual las partes, o los terceros que han sufrido agravio por la decisión del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen del asunto ante el juez de alzada, ya sea que se trate de una cuestión interlocutoria o de la decisión que resuelva el fondo, es decir, es un medio de impugnación dirigido a eliminar la injusticia de una decisión procesal mediante su reforma o revocatoria.
De lo anterior, se colige que al querellante se le cercenó el derecho a que un nuevo Juzgador se pronunciase respecto a una decisión interlocutoria que según sus dichos le resultó gravosa, tal como lo es el auto que inadmitió alguna de las pruebas promovidas, de allí que el querellante tenía derecho a que se efectuara un nuevo análisis de la situación controvertida respecto de las pruebas inadmitidas, al adquirir el juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, en caso de que la apelación se hubiese presentado en sujeción a los extremos establecidos por el legislador y, aún cuando éstos no se encontraran satisfechos, persistía su derecho de recibir una respuesta jurisdiccional que desestimase la apelación formulada.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras, y declaró:

“1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 17 de febrero de 2004, a través del cual se fijó oportunidad para dictar decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
4. ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación.
5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes”. [Vid. sentencia N° 2009-00196 de fecha 12 de febrero de 2009, caso: Víctor Julio Márquez contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)].

Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, por lo que mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte omitir su obligación de darle curso a la apelación ejercida contra los autos del 26 de noviembre de 2003, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 13 de enero de 2004, a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem y, en consecuencia, se ordena reponer la causa a los fines que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que por cuanto fue declarada la nulidad de la decisión que resolvió el fondo de la presente controversia y visto que de la revisión de las actas que integran la presente causa estaba pendiente la tramitación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora el 29 de abril de 2003 contra la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar el día 22 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto por el aludido Juzgado el 5 de mayo de ese mismo año, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dar el trámite correspondiente a dicha apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HELIS BRAVO MEDINA MÁRQUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 13 de enero de 2004, a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
4. ORDENA reponer la causa a los fines que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte proceda a la tramitación de dicha apelación.
5. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dar el trámite correspondiente a la apelación interpuesta el 29 de abril de 2003 por las apoderadas judiciales de la parte actora contra la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar el día 22 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto por el aludido Juzgado el 5 de mayo del año2003.
6. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/H
Exp. Nº AB42-R -2004-000153


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,