JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000528
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra la “Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo dictado por el Presidente (…) por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)” (Destacado y subrayado de la parte recurrente).
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
El 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Genty de Vegas Blanca Josefina, tercera interesada, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordenó la notificación de la continuación del procedimiento a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., requirió al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’.
En fecha 7 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 21 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 17de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido el 17 de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Blanca Josefina Genty de Vegas, tercera interesada, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 21 de enero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 02 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal la cual solicitó que se declarara desistido el presente recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la institución financiera recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que se evidencia del acto que se recurre, que el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Blanca Josefina Genty de Vargas, en contra de su representada.
Indicó, que en fecha 5 de octubre de 2004, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Resolución S/N, le impuso a su representada sanción de multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) por haber incumplido presuntamente lo dispuesto en los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Señaló, que su representada contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar y posteriormente recurso Jerárquico, el cual mediante Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, y por ende declaró sin lugar el recurso incoado.
Adujo, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto se le vulneró a su representada el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al sancionarla debió determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente; pues éste basó su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar que su poderdante no había actuado como un buen padre de familia, a pesar de quedar plenamente probado que los retiros objetados fueron realizados con la tarjeta de débito que ha estado siempre en poder del cliente y con conocimiento de la clave secreta de la misma, la cual sólo el titular conoce.
Denunció, que dicha actuación igualmente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al pretender el referido Instituto que “el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido”. (Destacado del recurrente).
Agregó, que la denunciante no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir una actuación irregular por parte del Banco, limitándose únicamente a denunciar una serie de hechos que no se encuentran respaldados por ninguna prueba, simplemente desconociendo unas transacciones realizadas con su tarjeta.
En virtud de ello, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber infringido el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Alegó igualmente, que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la Administración al dictar el acto administrativo interpretó de forma errada los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ha considerado que su representada presuntamente ha infringido los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establecen una obligación para los Bancos y otras Instituciones Financieras, de prestar un servicio continuo, regular y eficiente, siendo responsables civil y administrativamente, por los hechos tanto propios como los de sus dependientes.
Ello así, indicó que para poder exigir una responsabilidad en sede administrativa, es necesario que se demuestre que no se ha prestado un servicio continuo, regular y eficiente, para lo cual es esencial la tramitación de un procedimiento administrativo en el cual quede plenamente demostrado el mencionado incumplimiento, sin embargo, la Administración se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente su poderdante no había prestado el servicio de manera eficiente; por lo que alegó el desconocimiento de dicha afirmación por cuanto el Instituto no valoró las pruebas y alegatos presentados por el Banco, “ (…) argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del ciudadano en su denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la mencionada norma”. (Subrayado del recurrente).
Denunció, que la Resolución impugnada se encuentra viciada por “Falsa Aplicación de una Norma Jurídica” ya que el Instituto recurrido utilizó una norma cuyo supuesto de hecho no se enmarca dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por la cliente ni resulta ajustada a su representada, al prever la mencionada norma que su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes, en tal sentido solicitó que se reconociera la presencia del vicio denunciado previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenara la emisión de un nuevo fallo que se encuentre ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 322 eiusdem.
Solicitó, que se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro (sic) representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Alegó al respecto, que “(…) el perjuicio de difícil reparación que (sic) la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representada sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.); lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco (…omissis…) siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Respecto al “fumus boni iuris”, señaló que la presunción de buen derecho “se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna”. (Resaltado del recurrente).
En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, que se “(…) declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…).” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que en fecha 23 de enero de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo se verificó que el mencionado Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la ciudadana Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordenó mediante boleta la notificación de la ciudadana Genty de Vegas Blanca Josefina, tercera interesada y del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 2 de diciembre de 2008.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar publicar el y referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 21 de enero de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 96), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con referencia a la diligencia interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se declarara desistido el presente recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la misma, en virtud de lo decidido en este fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra la “Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo dictado por el Presidente (…) por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)” (Destacado y subrayado de la parte recurrente).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2007-000528

En fecha ____________ (_____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.

La Secretaria